REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 10 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.536.784; domiciliado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE: YAMILET REYES ORCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.657, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.967.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD Nº
S-1514-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.536.784; domiciliado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YAMILET REYES ORCIAL, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.967, la cual previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de la misma fecha, quedando signada bajo el Nº S-1514-2022. Folio veintiuno (21).
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente para que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio veintiuno (21).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas Vivian Milagro Navarro y Paula MARIA Navarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.529 y V-5.749.847, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios doce (23) y trece (24).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.536.784, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de su propiedad ubicado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, en un lote de terreno de su propiedad según consta en documento otorgado por el ciudadano LUJAN HERNANDO SUAREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.324, mediante el cual le dio en venta pura y simple el terreno ubicado en ubicado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del estado Cojedes, en fecha 04-12-2017, con una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (182,28m2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: posee un (01) portón y reja exterior elaboradas en hierro forjado, techo de platabanda, piso de baldosa, friso liso, pintura óleo y caucho, puertas de aluminio y vidrio, ventanas tipo panorámicas elaboradas en aluminio y vidrio, con protectores de hierro, totalmente cercada con paredes de bloque y cerco eléctrico, distribuida de la siguiente manera: un (01) porche con piso de caico que funciona como garaje, una (01) sala, tres (03) dormitorios, cada uno con su puerta de madera, un (01) baño con piezas sanitarias blancas nacionales, una (01) cocina empotrada en madera y tope de granito, (01) lavadero y la PLANTA ALTA: posee una (01) habitación, un (01) baño con piezas sanitarias y duchas nacionales, una (01) sala de estar, una (01) sala general, un (01) balcón, ventanas tipo panorámicas. Con un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (109,12 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en nueve metros lineales con treinta centímetros, (9,30mts) terrenos que fueron o son de Tomas Estrada; SUR: en siete metros lineales con cincuenta centímetros, (7,50 mts) con calle Alegría, que es su frente; ESTE: terrenos de la familia Betancourt, con diecinueve metros lineales con sesenta centímetros, (19,60 mts); OESTE: terrenos ocupados por el depósito de CORPOELEC, con diecinueve metros lineales con sesenta centímetros, (19,60 mts). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Documento de Compra Venta otorgado por el ciudadano LUJAN HERNANDO SUAREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.324, mediante el cual le dio en venta pura y simple el terreno con una superficie de dos (02) metros lineales por diecinueve con sesenta (19,60) metros de fondo, ubicado en ubicado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del estado Cojedes, en fecha 27-01-1992, bajo el Nº 97, tomo 03 del año 1992, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria del estado Cojedes. Folios desde el cuatro (04) al Folio once (11).
2. Copia Simple de Documento de Compra Venta otorgado por la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL JARAMILLO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.144.132, mediante el cual le dio en venta pura y simple el terreno con una longitud de ciento treinta y siete metros cuadrados con dos centímetros (137,2) ubicado en ubicado en el Sector 23 de Enero, calle Alegría al lado de CORPOELEC, casa S/Nº, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del estado Cojedes, en fecha 02-12-2017, bajo el Nº 97, tomo 03 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria del estado Cojedes. Folios desde el doce (12) al Folio catorce (14).
3. Original de Recibo de Pago, de fecha 21-09-2022, Nº de recibo 77922, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Folio quince (15)
4. Original de Informe Catastral de fecha 15-09-2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a favor de la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.784. Folio dieciséis (16) y Vto.
5. Copia de Levantamiento Topográfico (croquis) del mes de Septiembre del presente año, a favor de la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.784. Folios diecisiete (17) y Folio dieciocho (18).
6. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio diecinueve (19).
7. Copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio diecinueve (19).
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Vivian Milagro Navarro y Paula MARIA Navarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.529 y V-5.749.847, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA ELENA RESTREPO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.536.784 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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