REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 10 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.321.887; domiciliado en el Sector Menca de Leoni, calle Miranda, casa S/Nº de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1509-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por el ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.321.887; domiciliado en el Sector Menca de Leoni, calle Miranda, casa S/Nº de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de la misma fecha, quedando signada bajo el Nº S-1509-2022. Folio siete (07).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, insto a la parte solicitante a consignar ficha de levantamiento parcelario en la presente solicitud. Folio ocho (08).
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, antes identificado, mediante el cual consigno Levantamiento Parcelario (croquis) y copia de cédulas de los testigos que se evacuaran. Folios desde el nueve (09) al Folio once (11).
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el primer (1er) día de despacho siguiente para que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio doce (12).
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas MARIA GREGORIA NAREA y JENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.890 y V-17.330.116, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios trece (13) y catorce (14).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.321.887, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el Sector Menca de Leoni, calle Miranda, casa S/Nº de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, con una superficie de terreno de OCHENTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (85,02m2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisadas mezclilladas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulida, una (01) habitación con una sala de baño interna con todos sus accesorios, una (01) cocina, tres (03) puertas de metal con protectores de hierro, un (01) corredor, un (01) lavandero y posee por el lado oeste cerca perimetral con bloque de concreto, y el lado norte cerca de alfajol y cuanta con todos los servicios básicos, electricidad, agua potable y servidas, aseo urbano. Con un área de construcción de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (23,58m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: quebrada el Fraile con (2,84 ML); SUR: calle Miranda que es su frente con (2,84 ML); ESTE: casa y solar de Maria Fautina Delgado con (30,00 ML); OESTE: casa y solar de Roseliano Pérez, con (30,00 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización, de fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 005-22, emitido por la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Folio tres (03).
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio cuatro (04).
3. Copia del Carnet de Previsión Social del Abogado del ciudadano LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio cuatro (04).
4. Original de Carta de Residencia, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2022, emitido por el Consejo Comunal Menca de Leoni del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Folio cinco (05).
5. Original de Levantamiento Topográfico (croquis) expedido en el mes de Septiembre del presente año, a favor del ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.887. Folio diez (10).
6. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFE NORMEDY PEREZ RAFECO, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la testigo promovida. Folio once (11).
7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GREGORIA NAREA, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la testigo promovida. Folio once (11).
TESTIGOS:
1.-El solicitane presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas: MARIA GREGORIA NAREA y JENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.890 y V-17.330.116, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano WILLMAN JOSÉ DELGADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.321.887 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.