II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, recibido por Distribución en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año; presentado por los ciudadanos Roy Stevens Fajador Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.969.062, correo electrónico: duwraskafajardo09@gmail.com, domiciliado en los Jardines, la Mapora calle 02, casa numero 33, San Carlos Estado Cojedes y Yasenit Mendoza Díaz,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.158, correo electrónico: syirajosefina@gmail.com, domiciliada en los Jardines, la Mapora calle 02, casa numero 34, San Carlos Estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día veinte (20) de Abril de año mil novecientos noventa y ocho (1.998),manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal domiciliado en el sector los Jardines, la Mapora calle 02, casa numero 34, San Carlos Estado Cojedes
Acompañan a la solicitud: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Roy Stevens Fajador Contreras y Yasenit Mendoza Díaz, expedida por la primera autoridad civil del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Según acta Nº84; del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintidós(2022), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-373-2022 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folios 07 y 08).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consigno, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 09 y 10).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós(2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0405-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 12).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde hace siete año y a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio Civil ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta Nº 84, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio San Carlos. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ROY STEVENS FAJADOR CONTRERAS Y YASENIT MENDOZA DÍAZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Así se decide.-