II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana, Karlimar Berioska Aparicio Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.139.677, correo electrónico: kbarioska9522@gmail.com, domiciliada, en la localidad de Teusaquillo, calle 51# 14-73 apartamento 204, Bogotá Dc- Colombia, representada por su apoderado judicial Ronaldy Francisco Rodríguez Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.347, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.735, correo electrónico: ronaldy_28@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, sector 23 de enero, calle independencia, casa Nº 18-23 a una cuadra de la avenida caracas; contra el ciudadano José Alberto Pérez Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.670.346, domiciliado es Estados Unidos de Norte América, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente Solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en el caso, una vez celebrado nuestro Matrimonio Civil, no fijamos domicilio conyugal ya que al poco tiempo tres (03) meses nos fuimos del país de manera separados y para naciones distintas en búsqueda de un mejor porvenir personal. Con el pasar de los tiempos hemos perdido interés uno al otro, es por lo que decidimos de mutuo y amistoso acuerdo no continuar más con una relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por más de tres meses hasta presente fecha. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Karlimar Berioska Aparicio Ávila y José Alberto Pérez Almario, expedida por Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día el día quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 25, Folio Nº 25, Tomo 1.
En fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, se le dio entrada, mediante auto quedando debidamente asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-367-2022. Asimismo se insto a la parte solicitante indicar el último domicilio conyugal de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha cuatro de (04) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia presentado por la parte interesada, mediante la cual subsano lo solicitado en autos. (Folio 14).
En fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); el Tribunal dicto auto, mediante la cual Admitió la presente solicitud y ordeno fijar audiencia especial para el tercer día de despacho una vez que conste en auto, la boleta de citación, debidamente firmada. En la misma fecha se libro las respectiva boleta de citación. (Folio 15 al 16).
En fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Ronaldy Francisco Rodríguez Garay, debidamente firmada por la parte interesada. (Folio 17).
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); se realizo audiencia especial, destinada a efectuar citación mediante cualquier medio telemático o de comunicación al ciudadano José Alberto Pérez Almario, identificado en autos (folio 19).
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, vista la Audiencia Especial, ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 20-21).
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 23).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0404-2022-O, de fecha 28/09/2022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto. Asimismo este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que la ciudadana Karlimar Berioska Aparicio Ávila y José Alberto Pérez Almario, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes de la cual se evidencia que el día quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 25, Folio Nº 25, Tomo 1, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, fijaron el domicilio conyugal en los Samanes 1, sector el modulo, calle 3, casa 41, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que, durante la unión conyugal no procreamos hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: Que, en el escrito libelar, la ciudadana, Karlimar Berioska Aparicio Ávila, arriba identificada, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y la resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 dicta por la Sala de Casación Civil, en su artículo 6 de la citaciones y notificaciones.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Resolución Nº Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 dicta por la Sala de Casación Civil, en su artículo 6 de las citaciones y notificaciones.
Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos; Karlimar Berioska Aparicio Ávila y José Alberto Pérez Almario, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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