-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente demanda por motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana Cristina Hortensia Pineda de Bordones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.024.238, domiciliada en el conjunto residencial villa country, calle sucre tonwhouse numero 17-70 San Carlos estrado Cojedes, correo electrónico: fbolivar1956@hotmail.com; debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alexander Acosta Catari, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.593.855 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 256.737, domiciliado en la urbanización los Chaguaramos, torre numero 04, apartamento numero 12, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, correo electrónico: acostaalexander1204@gmail.com. Contra la ciudadana Emiliana de la Trinidad Yajure, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.019.509, domiciliada en la Urbanización Bolívar, avenida sucre, casa numero 17-26, San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. CA-385-2022. (Folio 29).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno a la parte actora subsanar el escrito libelar, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a este, para luego emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (Folio 30).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 2º, 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrilla Nuestra).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Negrilla Nuestra).
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla Nuestra).
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Resolución Nº 0013-2018 de fecha 24 de Octubre del año 2018, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrillas Nuestra).
Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora al momento de ilustrar al juez de los hechos, del derecho, de la pretensión, así como cumplir con lo establecido en el resolución Nº 0013-2018 de fecha 24 de Octubre del año 2018, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, requisito fundamental para tramitar la demanda y poder garantizarle a las partes el derecho a la defensa, como es ¿el domicilio, el carácter que tienen y la especificación de los daños y perjuicios ?, para lo cual, este tribunal a los fines de contribuir y darle impulso a lo peticionado ante los órganos jurisdiccionales, mas aun en el caso de marras, existe una sentencia de un Tribunal Superior que ordena librar despacho Saneador, lo que se verifica de las actas procesales que se cumplió a cabalidad, es por lo que cumplido como ha sido el lapso otorgado para que la parte actora subsane el mismo, sin hacer uso de él, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 2°, 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
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