II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); por el ciudadano, Alexander Arístides Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.191, correo electrónico: alexanderrodriguez@gmail.com, domiciliado, en la calle D, urbanización Manuel Manrique, casa Nº 2-55, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.076, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, correo electrónico: elpromisor08@gmail.com, con domicilio en San Carlos Estado Cojedes. Contra la ciudadana Yusmila del Carmen Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.130.575, correo electrónico: yusmilapeña575@gmail.com, domiciliada en la urbanización Eleazar López Contreras, avenida 41, primera etapa, casa Nº 09, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio de su relación fue armoniosa, reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, y desde el ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil doce (2012), estamos separados, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto un ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la fecha diez (10) años, de la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres de forma irreconciliable, habiendo tomado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unción marital; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon tres (03) hija, asimismo dentro de la unión conyugal adquirieron un bien Inmueble. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de Manrique, municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en la resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su particular Nº 6.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alexander Arístides Rodríguez Herrera y Yusmila del Carmen Peña, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº 13, de fecha 26-08-1995.
Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana Anyerli Alexandra Rodríguez Peña, expedida por Registro Civil Alfonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 905, libro 2, año 2000.
Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Anyerbic Alexander Rodríguez Peña, expedido por Registro Civil Alfonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 1600, libro 4, año 1998.
Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Anderson Alexander Rodríguez Peña, expedida por Registro Civil Alfonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 890, libro 3, año 1996.
En fecha cuatro (04) de Octubre año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, se le dio entrada, mediante auto quedando debidamente asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-379-2022. Asimismo insto a la parte solicitante, subsanar el escrito libelar en cuanto a la fundamentación de la citación. (Folio 11).
En fecha Cinco (05) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); se recibió poder apud-acta, mediante la cual el solicitante de autos, otorgo poder al abogado José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.076, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628. (Folio 12).
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia, mediante la cual subsano lo solicitado por auto del tribunal. (Folio 14).
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual admitió la presente solicitud, fijando para el tercer día (3er) de despacho una vez que conste auto, su notificación, audiencia especial y ordeno libro boleta de notificación al solicitante de autos. (Folio 15-17).
En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial. (Folio 18).
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); se realizo audiencia especial, destinada a efectuar citación mediante cualquier medio telemático o de comunicación a la ciudadana Yusmila del Carmen Peña,, identificada en auto. (Folio 20).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, vista la Audiencia Especial, ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 21-22).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 23).
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0473-2022-O, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto. Asimismo este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Alexander Arístides Rodríguez Herrera y Yusmila del Carmen Peña, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº 13, de fecha 26-08-1995, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, fijaron domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de Manrique, municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos tres (03) hijos.
Cuarto: Que en cuanto al bien señalado este tribunal no tiene pronunciamiento alguno.
Quinto: En el escrito libelar, el ciudadano, Alexander Arístides Rodríguez Herrera, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en la resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su particular Nº 6.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de Junio del año 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos; Alexander Arístides Rodríguez Herrera y Yusmila del Carmen Peña, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|