-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Milagros Coromoto Parada Torres; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.442.720, domiciliada en el barrio Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa Nº 4-60, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus Coherederos Nohelia Josefina Parada Torres, José de Jesús Parada Torres y Jesús Alberto Parada Torres; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.327.799, V-10.989.572 y V-14.614.781; respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Santana Arteaga, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 233.646; con domicilio Procesal EN San Carlos del Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2978-2022, fijando para el tercer día de despacho siguiente a este oír las testimoniales. (Folio 24).
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos Gregoria Virginia López de Zapata y María Felicita Salas de Corro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.248.104 y V-3.040.797, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folios 25 y 26).
-III-
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Milagros Coromoto Parada Torres; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.442.720, domiciliada en el barrio Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa Nº 4-60, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus Coherederos Nohelia Josefina Parada Torres, José de Jesús Parada Torres y Jesús Alberto Parada Torres; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.327.799, V-10.989.572 y V-14.614.781; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Santana Arteaga, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 233.646, en su condición de hijos legítimos del cujus Ángela Custodia Torres de Parada(+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia fotostática certificada del Acta de defunción Nº 006, Folio Nº006, de fecha 06-05-2022, de la prenombrada ciudadana, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Copia fotostática certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana Nohelia Josefina Parada Torres, Nº 460 Folio Nº 234, de fecha23-06-1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: José de Jesús Parada Torres acta Nº 717, Folio 361, tomo I de fecha 10/10/1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Copia fotostática certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana Milagros Coromoto Parada Torres, acta Nº 36, Folio 23, de fecha 11/05/1979, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Copia fotostática certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Parada Torres, Acta Nº 990, Folio21, Tomo 2, de fecha 18/08/1981 expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Ángela Custodia Torres de Parada(+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.554, quien falleció el día cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en el ambulatorio Rural, tipo II, de la parroquia Manrique Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº066, Folio Nº 006, de fecha 06-05-2022, llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de el fallecido universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Ángela Custodia Torres de Parada(+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Gregoria Virginia López de Zapata y María Felicita Salas de Corro, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Milagros Coromoto Parada Torres, Nohelia Josefina Parada Torres, José de Jesús Parada Torres y Jesús Alberto Parada Torres, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana: Ángela Custodia Torres de Parada(+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-