-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana Lisbeth Josefina Pérez Yusti; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.237, domiciliada en pueblo nuevo, sector San José Obrero del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correo electrónico: lisbethyusti23@gmail.com, actuando en nombre propio y en representación de sus Coherederos Decelia Del Valle Cordero Torrez y José Gregorio Cordero Alvarado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.503.872 y V-19.357.193, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nairaly del Carmen Villegas Pérez, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 178.561; con domicilio Procesal en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, correo electrónico: nairaly88@hotmail.com; dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2972-2022, asimismo se admitió la presente solicitud fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (Folio 18).
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo, por incomparecencia de las pares. (Folio 19).
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia presentada por la solicitante de auto, mediante la cual solcito nueva oportunidad para evacuar testigo. (Folio 20).
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el Tribunal dicto auto, mediante la cual fijo nueva oportunidad para evacuar los testigo, fiando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este. (Folio 21).
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos Maritza Josefina Ochoa Herrera y Juan Carlos Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.563.170 y V-10.990.867, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folios 22 y 23).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Lisbeth Josefina Pérez Yusti; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.237, domiciliada en pueblo nuevo, sector San José Obrero del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correo electrónico: lisbethyusti23@gmail.com, actuando en nombre propio y en representación de sus Coherederos Decelia Del Valle Cordero Torrez y José Gregorio Cordero Alvarado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.503.872 y V-19.357.193, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nairaly del Carmen Villegas Pérez, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 178.561; con domicilio Procesal en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, correo electrónico: nairaly88@hotmail.com, en su condición de Esposa e hijos legítimos del cujus José Gregorio Cordero Castro(+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia fotostática certificada del Acta de defunción Nº 064 Folio Nº 064, Tomo Nº I, de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintidós (2022), del prenombrado ciudadano José Gregorio Cordero Castro(+), expedida por el Registro Civil Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: José Gregorio Cordero Castro(+), y Lisbeth Josefina Pérez Yusti, Nº104, Folio Nº 104, tomo I, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciseises (2016), expedida por el Registro Civil Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Decelia del Valle Cordero Torrez, acta Nº 157, Folio Nº vto 79, tomo I, de fecha 10/02/1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Gregorio Cordero Alvarado, acta Nº 1349, Folio vto 190, Tomo Nº 2, de fecha 02/11/1988, expedida el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano José Gregorio Cordero Castro(+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.517, quien falleció el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 064, Folio Nº 064, Tomo Nº I, de fecha 19-07-2022, llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco Estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de el fallecido universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a el ciudadano José Gregorio Cordero Castro(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Maritza Josefina Ochoa Herrera y Juan Carlos Aparicio, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Lisbeth Josefina Pérez Yusti, Decelia del Valle Cordero Torrez y José Gregorio Cordero Alvarado, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario de el fallecido ciudadano: José Gregorio Cordero Castro(+) igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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