Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 26 de septiembre del año 2022, por la ciudadana JENNY NECSERY GARCIA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.772, debidamente asistida por la Abogada KARINA KATIUSKA VALERA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.500, contra el ciudadano MANUEL DAVID LÓPEZ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.379, la demandante en su escrito solicita sea declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la aplicación de la sentencia por desafecto fundamentándose en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136 del 06 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir; por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 28 de septiembre de 2022, se le asignó el número 1838-2022. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que: Previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, en el escrito de solicitud hay incongruencias con la fundamentación jurídica, el número cédula de identidad del demandado indicado en dicho escrito no coincide con la copia fotostática consignada, el lugar del la celebración del matrimonio indicado en el escrito no coincide con la copia certificada de matrimonio anexada y domicilio actual del demandado indicado en el escrito, asimismo la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 literal 2°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se INSTA a la solicitante ACLARAR lo solicitado y observado; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que comparezca por ante este Tribunal. Luego el tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada, sin que la misma hiciera uso de tal recurso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185 del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...
4° El objetivo de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Divorcio 185 del Código Civil, sin cumplir con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, inserto al folio 10 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que: Previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, en el escrito de solicitud hay incongruencias con la fundamentación jurídica, el número cédula de identidad del demandado indicado en dicho escrito no coincide con la copia fotostática consignada, el lugar del la celebración del matrimonio indicado en el escrito no coincide con la copia certificada de matrimonio anexada y domicilio actual del demandado indicado en el escrito, asimismo la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 literal 2°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se INSTA a la solicitante ACLARAR lo solicitado y observado; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que comparezca por ante este Tribunal. Luego el tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-