Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 23 de septiembre de 2022, por los ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR y ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.097.647 y V-5.210.683 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JORGE LUIS MACIAS PARRA y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.354 y 146.769 respectivamente; dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 061-2022. Se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 04 de octubre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN TOVAR y RAMÓN ENRIQUE PIÑA SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.745.463 y V-10.324.589 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Los solicitantes, ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR y ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada constituida en cuatro locales comerciales A-1, A-2, B-1, B-2 y una vivienda unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicados en la calle Monagas, cruce con calle Urdaneta, N° 6-42, frente a la Plaza Gral. José Laurencio Silva, sector Dividivi, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Cédula Catastral, Nº 1536, de fecha 15 de junio de 2022, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
- Documento de compra venta de un inmueble, a nombre del ciudadano Luis Aristides Nazaret, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el N° 13, Folio N° 22 al 24 vto, Tercer Trimestre, Tomo N° I, Protocolo Primero Principal del año 1971.
- Autorización N° 007-22, de fecha 02 de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fué de Isaías Farfán, con una longitud de (31,60 ML), Sur: Calle Urdaneta, con una longitud de (31,60 ML), Este: Calle Monagas, con una longitud de (16,35 ML), y Oeste: Casa que es o fué de Elisa Quiñonez, con una longitud de (16,35 ML).
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR y ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, se aprecia por cuanto son de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN TOVAR y RAMÓN ENRIQUE PIÑA SANDOVAL, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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