Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 21 de septiembre de 2022, por la ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.112, debidamente asistida por el Abogado LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.922; dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 060-2022, “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: que falta la ficha catastral y croquis en la presente solicitud. Segundo: Nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, todo de conformidad articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase...”
En fecha 03 de octubre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, debidamente asistida por el abogado LUCIO TOVAR, mediante la cual consigna croquis, de fecha septiembre de 2022, y copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas JENNIFER NORMEDY PÉREZ RAFECO y MARIA GREGORIA NAREA, a los fines de subsanar el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto fijado para las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la testigo propuesta.
En fecha 11 de octubre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, compareció la ciudadana MARIA GREGORIA NAREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.324.890, quien rindió su respectiva declaración.
En fecha 13 de octubre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, debidamente asistida por el abogado LUCIO TOVAR, mediante la cual consigna copia de la cédula de identidad del nuevo testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, a los fines de rendir declaración en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se acordó agregar diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 20 de octubre de 2022, fecha fijada para la evacuación del testigo, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.208.380, quien rindió su respectiva declaración.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el sector Menca de Leoni, calle Miranda, casa N° 12-14, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° 006-22, de fecha 24 de agosto del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Quebrada el Fraile con (12,30 ML), Sur: Calle Miranda que es su frente con (13,23 ML), Este: Casa y solar de María Rodríguez con (29,40 ML), y Oeste: Casa y solar Willman Delgado con (29,40 ML).
- Carta de Residencia del Concejo Comunal Menca de Leoni, Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha, 25 de agosto de 2022.
- Croquis.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SATURNINA DELGADO DELGADO, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MARIA GREGORIA NAREA y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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