Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 04 de octubre de 2022, por la ciudadana MERYS YAJAIRA VELAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.783, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.424; dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 066-2022, “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que no coincide la cantidad expresada en el libelo en cuanto a números y letras del área de construcción, por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo solicitado, luego el tribunal proveerá, todo de conformidad a los Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase...”
En fecha 17 de octubre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana MERYS YAJAIRA VELAZQUEZ PARRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTO, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MERYS YAJAIRA VELAZQUEZ PARRA, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 25 de octubre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos LUDECZY COROMOTO OCHOA DE ALVARADO y MAURICIO MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.389.127 y V-7.081.515 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana MERYS YAJAIRA VELAZQUEZ PARRA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, sector El Retoño, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° TS-022-10-2022, de fecha 03 de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Sur: Terreno Ocupado por Darío López, Este: Terreno Ocupado por José Samuel Parra, y Oeste: Terreno Ocupado por Yelitza Inojosa.
- Informe de Inspección de fecha 07 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha 07 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Croquis de ubicación.
- Informe catastral, de fecha 06 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Informe de Inspección, de fecha 06 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Planilla de Inscripción Catastral N° provisional 090901U010013- 2022-09.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERYS YAJAIRA VELAZQUEZ PARRA, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUDECZY COROMOTO OCHOA DE ALVARADO y MAURICIO MANUEL HERNANDEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.