Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.325.621, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR MIGUEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.418, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29 de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 48, año 1988.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 19 de diciembre de 1988, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna. Igualmente informa la demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal, sector la Isla, calle principal, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 29 de julio del año 1988, según acta Nº 48, año 1988. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILIMAR VANESSA RICO GERDEZ, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que nació el día 10 de abril del año 1988, según acta Nº 244, folio 123, año 1988 y su filiación con los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE. Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RICO GERDEZ, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que nació el día 09 de mayo del año 1995, según acta Nº 608, folio 307, año 1995 y su filiación con los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, y copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos, que llevan por nombre EMILIMAR VANESSA RICO GERDEZ y JEFFERSON RAFAEL RICO GERDEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1836/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 23 de septiembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática para la compulsa de la citación del demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por primera vez a la dirección del ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, siendo atendido por la ciudadana Zugey Verastequi, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra en la casa, por cuanto está trabajando.
En fecha 28 de septiembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por segunda ocasión a la dirección del ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, siendo atendido por el ciudadano antes mencionado, el cual se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, es presentada diligencia por del ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, debidamente asistido por el Abogado Lucio Tovar, a los fines de darse por notificado en el presente asunto, e informa que durante nuestra unión matrimonial adquirimos dos (02) inmuebles construidos por dos casa de habitación familiar.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se ordenó agregar a sus autos diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2022, se deja constancia que venció el lapso para ejercer recurso de oposición a la presente demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 07de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 19 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0431-22-O, de fecha 13 de octubre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad se acordó agregarla a las actas del presente expediente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día 29 de julio del año 1988, según acta Nº 48, año 1988, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Corozal, sector la Isla, calle principal, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres EMILIMAR VANESSA RICO GERDEZ y JEFFERSON RAFAEL RICO GERDEZ, y en cuanto a la comunidad conyugal se liquidaran en la oportunidad correspondiente.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano EMILIANO RAFAEL RICO APONTE, compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARBELLA YSABEL GERDEZ SAEZ y EMILIANO RAFAEL RICO APONTE; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.