Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 30 de septiembre de 2022, por la ciudadana MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.154, actuando en este acto en condición de Mandataria de la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.770, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.769; dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 064-2022. Se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 14 de octubre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PIÑA SANDOVAL y ORLANDO AGUSTIN TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.589 y V-5.745.463 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante, ciudadana MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA, en condición de Mandataria de la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE supra-ut identificadas, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías de segundo nivel, construidas por tres (03) unidades de vivienda tipo apartamento, apto Nro. 01, apto Nro. 02 y apto Nro. 03, y una área de estacionamiento en planta baja, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Rivas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, todo lo cual se evidencia mediante documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1993, quedando anotado bajo el N° 23, folio vto 45 al 47, Cuarto Trimestre del tomo I, Protocolo Primero Principal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1993, quedando anotado bajo el N° 23, folio vto 45 al 47, Cuarto Trimestre del tomo I, Protocolo Primero Principal.
- Titulo supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha siete (07) de diciembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 26, folios 126 al 132, tomo I, del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre.
- Constancia catastral N.C. 001-2013, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, suscrita por el Coordinador de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco estado Cojedes.
- Permiso de construcción, N° 097-2013, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, suscrito por el Director de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco estado Cojedes.
- Permiso para romper calzada para el empotramiento de aguas servidas, N° 016-2012, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, suscrito por el Director de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco estado Cojedes.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA y CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE se aprecia por cuanto son de ellas, este Tribunal verifica la identidad de las solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PIÑA SANDOVAL y ORLANDO AGUSTIN TOVAR, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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