Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ESMERALDA GREGORIA ROJAS TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.988.288, y WILLIAM EDUARDO ESTRADA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.276, debidamente asistidos para este acto por la Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, avenida 3, casa N° 31, San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ESMERALDA GREGORIA ROJAS TORREZ y WILLIAM EDUARDO ESTRADA GRIMALDI, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 314, folio 13 y su vto, año 1991, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas, que llevan por nombre GENESIS DEL CARMEN ESTRADA ROJAS y GABRIELA CAROLINA ESTRADA ROJAS.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre GENESIS DEL CARMEN ESTRADA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.640, de 27 años de edad, y GABRIELA CAROLINA ESTRADA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.364.060, de 24 años de edad. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1597-2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2021, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 03 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandada a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01, frente a la Plaza Miranda, papelería Inversiones El Larense 1940 F.P., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0426-2022-O, de fecha 10 de octubre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma oportunidad se acordó agregarla a las actas del presente expediente.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 314, folio 13 y su vto, año 1991, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ESMERALDA GREGORIA ROJAS TORREZ y WILLIAM EDUARDO ESTRADA GRIMALDI, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991). Así se decide.