República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de La CircunscripciónJudicialdelestadoCojedes.
Años:212ºy163º.-
I.-Identificacióndelaspartesylacontroversia.-
Demandantes:María EladiaOjedaPérez y Euclides José Herrera, venezolanos,mayores deedad, titularesdelasCédulasdeIdentidadnúmerosV.-8.667.535yV.8.846.176,ProfesionalesdelDerecho, inscritosenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajolosnúmeros48.762y49.050, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, domiciliados en la ciudad de San Carlos, MunicipioEzequielZamoradelestadobolivarianodeCojedes.
Demandado: José Domingo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulade Identidad Nº. V- 11.963.836,condomicilioenelsectorLaMangadeColeo,CalleNº.8,casaNº.08,delaciudaddeElBaúl, municipioGirardotdelestadobolivarianodeCojedes.
Abogado Asistente:Wimer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.13.182.045, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo elnúmero 85.814, con domicilio en elmunicipio Ezequiel Zamora delestado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Derivado de Costas Procesales.- Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).-
ExpedienteNº6100.-
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Seiniciólapresentecausamediantedemandaincoadaenfechatreintayuno(31)demayodelaño2022, 2022, interpuesta por los ciudadanosMaría Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano José Domingo Martínez, todos identificados en actas, en el juicio por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales derivado de Costas Procesales, dándoleentrada en fechaprimero (1º) de junio del añoen curso, quedandoanotado bajo elnumero6100.
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, el Tribunal acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano José Domingo Martínez, identificado a tal efecto, se acuerda librar orden de comparecencia y compulsar copias certificados del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Enfechasiete(6)dejuliodelaño2022,compareceanteestetribunalelalguacilsuplenteCairoJavier Saavedra Rodríguez, dejando constancia que recibió de manos de la abogadaMaría Eladia Ojeda Pérez,los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas libradas al ciudadano demandado.
Enfechasiete(7)dejuliodelaño2022,seacuerdaexpedirlascopiascertificadasparalacompulsa.
Enfechacuatro(4)deagostodelañoencurso,sedecretamedidacautelardeEnajenaryGravarsobreun bien inmueble perteneciente al demandado de autos, ubicado en la calle Principal de la urbanización La MangadeColeodelBaúl,ParroquiaElBaúl,municipioGirardotdelestadoCojedesyseordenolibraroficio al registro público del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes a los fines de estampar al nota marginalcorrespondiente.
Asímismo,enfechaocho(8)deagostodelaño2022,laabogadaMaríaHerreraconsucarácterenautos, solicita sea designada como correo especial, para llevar el oficio dirigido al Registro Publico del municipio GirardotdelestadoCojedes.
En fecha once (11) del año 2022, se nombra y juramentan como correo especial a los abogado Euclides Herrera y María Ojeda, para consignar el oficio dirigidoal Registro Publicodel municipio Girardot del estado Cojedes para que estampe la nota marginal.
Enfechadiecinueve(19)deseptiembredelaño2022,mediante autosedejaconstanciadel vencimientodel lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en el cuaderno de medidas.
Subsiguientemente,enfechaveinte(20)deseptiembredelañoencurso,losabogadosMaríaOjeday Euclides Herrera, consignan el oficio dirigido al Registro Publico del municipio Girardot del estado Cojedes.
Enfechaveinticinco(25)deoctubredelaño2022,mediantediligenciasuscritaporelciudadanoJosé Martínez,parte demandada, asistidopor elabogadoSimón Borges,sedaporintimado en lapresente causa. En esa misma fecha, el alguacil suplente de este tribunal deja constancia de consignar la boleta de citación yrecibo,libradaalciudadanoJoséDomingoMartínez,haciendoconstarquelafirmaalpiedelamisma pertenece al ciudadano demandado.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, los ciudadanos María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano José Domingo Martínez, asistido del abogadoWimer Gutiérrez, parte demandada en este juicio, todos identificados en autos, consignan escrito de Transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio, conforme a lo siguiente:
… “a los fines de poner fin al presente procedimiento, para tal efecto se propone que se haga una transacción en lacual elciudadano: JOSEDOMINGOMARTINEZ, parte demandada,ofrececomo pago de los honorarios reclamados en la demanda, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00s) que serán consignados en este Tribunal este mismo día 27 de octubre de 2022 y entregados a los demandantes en esta misma oportunidad y nosotros MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, y EUCLIDES JOSÉ HERRERA, ya identificados plenamente, partes demandantes declaramos: Que aceptamos la transacción propuesta por el demandado JOSE DOMINGO MARTINEZ,alosfinesderecibir,enpresenciadelTribunalelpagodelareferidasumadedinero,en los términos expuestos, es decir, CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 4.000,00), y nada queda a debernos por concepto de honorarios profesionales, así mismo solicitamos al ciudadano juez, jurando la urgencia del caso,que una vez que se nos entregue la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), se imparta la homologación correspondiente de conformidad con lo establecidoenlosartículos255y256delCódigodeProcedimientoCivil,yselevantelamedidade prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble perteneciente al demandado, ubicado en la Calle Principal de la Urb. La Manga de Coleo, de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con los linderos generales: Norte: Ejido Municipal Urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Mirian Román; Sur: Calle El Comercio; Este: Calle Soublette y Oeste: Calle Principal de la Urbanización La Manga, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2010, quedandoanotado bajo el nro08, folio 44 al 62, del Protocolo Primero, Primer Trimestre,Tomo único del ÑO 2010. Igualmentesolicitamos seoficie loconducenteante el respectivo Registro Público.…”.
III.-ConsideracionesparadecidirsobrelaTransacción.-
Paraproveersobretalsolicitud,estetribunalhacelassiguientesconsideracionesdetipolegal,jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
LaTransacciónoconvenimiento,conformeloestableceelartículo1713denuestroCódigoCiviles“un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad delas partes, precisándose quese necesitatenercapacidadpara disponer de las
cosascomprendidasenlatransacción,conformealartículo1714delacitadanormasustantivaylamisma tendrá la fuerzade cosajuzgada entre las partesconformeal artículo 1718 eiusdem, enconcordanciacon el artículo255delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseconstata.-
Taltransacciónparaserejecutable,debeserhomologadaporeljuez,previamentelaverificacióndequese realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechosdisponiblesdelaspartesyquenoseanlasconvencionesestablecidasenellacontrariasaderechoo al orden público, tal como loordena el artículo 256 dela norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina FermenalLópezcontralaC.A.Eleoriente),elcualestablecióque:
Las normas previstasen losartículos 255 y 256 del Código de ProcedimientoCivil,señalan lo siguiente:
Artículo255.Latransaccióntieneentrelasparteslamismafuerzaquelacosajuzgada.
Artículo 256.Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebradaconforme a las disposicionesdel Código Civil. Celebradala transacción en el juicio,el Juez lahomologarásiversaresobremateriasenlascualesnoesténprohibidaslastransacciones,sinlocualno podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud derecíprocasconcesionesponenfinallitigiopendienteantesdelpronunciamientodefinitivodeljuezenel juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sinmásdeclaratoriajudicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservanciapodríaconfigurarcausalesqueelCódigoCivilsancionaconlanulidad.Asimismo,comotodo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que serefierenalacapacidadparadisponerdelascosascomprendidasenlatransacción,asícomoelhaberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes oapoderadosenjuicio(Negrillasysubrayadodeestetribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas quelo celebran. Asíse determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, latransacción es un contrato, entanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto delauto dehomologación,vieneaserlaresolución judicialque –previaverificación delacapacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota deejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órganojurisdiccional competente su cumplimiento(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden deideas, tales normas sustantivas civiles,ratifican lo anteriormente indicadopor nuestro máximotribunalyhaceconcluirquelostérminosqueestablezcanlaspartesensucontratodetransacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Esasí,comounavezrealizadalatransaccióndemutuoconsentimientoyvoluntadentrelaspartesen conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmentepudohabermanifestadoelórganojurisdiccionalatravésdelasentenciayponiendofinala controversia mediantela mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposicionesquerigenelcontrato.Siendoelloasí,eslavoluntaddelaspartes,quemedianteunmediode
autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándolela labor propiadelafaseejecutivadelprocesoenloconcernienteataltransacción,unavezqueéstahayasido debidamentehomologada,previoelcumplimientodelosrequisitosdeley,envirtuddelprincipioquerigeel procesocivil,enelcualsereconocealaspartescomodueñasdelprocesocontenidoenelartículo525del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia.Asíseconcluye.-
Dicholoanterior,pasaestejurisdicenteaverificarlosrequisitosdeprocedenciadelapresentetransacción, así:
1º Se evidencia del mencionado escrito de fecha veintisiete (27) octubre del año 2022, que los abogados, ciudadanos María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, actuando en su propio nombre y representación, partedemandante por una parte y por la otra, el ciudadano José Domingo Martínez, parte intimada,hancelebradodeformapersonalyvoluntariauncontratodeTransacción,haciendomutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos255y256delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseevidencia.-
2ºDeactassecorroboraquelosabogadosMaríaEladiaOjedaPérezyEuclidesJoséHerrera,antes identificado, están actuando en su propio nombre y representación, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa la parte demandada ciudadano José Domingo Martínez, en su carácter de parte demandada, actuó personalmente, siendo asistido de abogado y que la indicada Transacción noversasobrematerias que estén legalmente vetadas para ello. Asíse declara.-
3ºEs de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente y el levantamiento de la medidas de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad el demandado”,talcomoseevidenciadelescritoquecontienedichocontratodefechaveintisiete(27)de octubredelaño2022,porloquetalsolicituddefinalizacióndelacausa,deformagenéricaysindistinción, operaparatodaslaspartesenelproceso,pues,seestádandoporterminadoelmismo,engeneralsin distinciónalguna,entendiendoestesentenciadorqueseestárenunciandoacontinuarconelejerciciodela pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
En ese sentido, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha veintisiete (27) de octubre del año2022, siendo este una formaanómaladeterminacióndelprocesofundadaenelprincipiode autonomía delaspartes,en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose ademásqueelmencionadocontratodetransacciónnoescontrarioaderechooanormasdeordenpúblico, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, , debiéndoseimpartircarácterdecosajuzgadaalatransaccióncelebradaporlaspartesenladefinitivadela presente decisión y ordenar levantar la medidas de enajenar y gravar que pea sobre el inmueble propiedad el demandado. Así se establece.-
IV.-DECISIÓN.-
Antelosrazonamientosdehechoydederechoaquíexpuestos,esteJuzgadoSegundodePrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando JusticiaennombredelaRepúblicaBolivarianadeVenezuelayporlaautoridadqueleconfierelaLey, conforme a derecho, Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada entre losciudadanos María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Institutode Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.762 y 49.050, respectivamente, por una parteyporlaotra,elciudadanoJoséDomingoMartínez,titulardelaceduladeidentidadN.V-11.963.836, parteintimadaenlapresentecausa,asistidoporelabogadoWimerGutiérrez,inscritoenelInstitutode PrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajoelnúmero85.814,todosplenamenteidentificadosenactasy acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículo 255y256delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseestablece.-
Segundo:en virtud de la transacción alcanzada por las partes, se ordena oficiar alRegistro Público del municipioAutónomoGirardotdelestadoCojedes,sobreellevantamientodelamedidapreventivatípicade Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fechacuatro (4) de agosto del año 2022, sobre el bien inmueble pertenecientes al referido demandado de autos, ubicado en la calle principal de la urbanizaciónMangadeColeodelBaúl,ParroquiaElBaúl,municipioGirardotdelestadoCojedes,cuyos linderos sonlos siguientes:Norte: EjidoMunicipal urbano,asignadoalaciudadana Rosa Herreray Mirian Román; Sur: Calle Comercio; Este: Calle Soublette y Oeste: Calle principal de la urbanización la Manga, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipioAutónomoGirardotdelestadoCojedes,defecha25deenerodelaño2010,quedandoinsertobajo el número 08, folios 44al 62,ProtocoloPrimero,Primer Trimestre, Tomo Único del año 2010Cúmplase.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina del Registro Público del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a lostreinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
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