República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: Moreima Zeferino Sousa, Portugués, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. E. 81.501.685, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.7.021.252, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el número 159.779, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: Juan Da Silva y José Da Silva, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.5.747.856 y V.4099.199, en su orden domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva, Expediente Nº 6096.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de contrato, la cual fue recibida por distribución en éste Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Distribuidor, interpuesta por el ciudadano Moreima Zeferio Sousa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.501.685, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, Dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2022, quedando anotada bajo el Nº. 6.096.
En fecha tres (3) de mayo del año en curso, mediante auto se deja constancia de haber recibido vía correo electrónico de este Juzgado, diligencia enviada por el abogado asistente de la parte demandante, Miguel Antonio Duque Santamaría, en la cual notifica que su representado desistió de la instancia, así mismo, este Tribual le informa al referido abogado que consignen en físico la dirigencia donde el ciudadano Moreima Zeferino Sousa, esta desistiendo de la demanda.
III.- Sobre la pérdida de interes.-
Este tribunal conoce de la presente demanda por cumplimento d contrato, incoada por el ciudadano Moreima Zeferio Sousa contra los ciudadanos Juan Da Silva y José Da Silva, ahora bien, de las actas procesales se evidencia que desde el día tres (3) de mayo del año 2022, fecha en la cual se ordeno a la parte acciónate consignar los documentos para el impulso de la demanda o en su defecto la diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, ha permanecido inactiva la misma, lo que hace presumir a este Juzgador, que el solicitante no tiene interés jurídico en que la presente solicitud sea resuelta, y se realice la misma, en lo concerniente a los particulares a que se contrae en la presente petición, mediante la sentencia respectiva o el desistimiento que informo vía correo electrónico de este despacho, por lo que a juicio de quien aquí decide, se
debe considerar que el solicitante ha perdido interés en impulsar la misma; no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado obtener con prontitud la decisión correspondiente en el caso de marras.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado: “…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”. .
Ahora bien, de las jurisprudencias antes descrita se desprende, que el demandante o solicitante cuando hace uso de su derecho de accionar en pro de exigir sus derechos por ante los órganos de justicias, mediante un proceso para logra la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de no hacerlo por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal de seguir con el mismo, hasta finalizar el procedimiento instaurado por ante el tribunal respectivo.
Este Juzgado estima que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante, para obtener las resultas, que resuelva en base a lo señalado, en el escrito que presento, puesto que desde la fecha del auto dictado por el tribunal, donde se ordeno la presentación en físico del escrito de la demanda con sus anexos o la diligencia en la cual informo el abogado asistente de la parte accionante que su representa desistía de la misma, no costa en autos actividad alguna, desde el día tres (3) de mayo del 2022, ya que la misma ha estado paralizada. En tal virtud, por lo cual, se declara que existe pérdida del interés del actor en la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato, que intentara en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la realización de la misma. Así se declara.
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Pérdida del Interés en la resolución de la presente controversia de Cumplimiento de Contratos, presentada por el ciudadano Moreima Zeferino Sousa, Portugués, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. E. 81.501.685, y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el número 159.779,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, se ordena el archivo de la presente causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página web de la Sala Civil, Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:10 p.m).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 6096 SRT/Ma.-
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