República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.560.613, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 101.463, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-


Demandado: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.1.341.560, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Manuel José Arias Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.13.323.089, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 304.952, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales de abogado.- Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 6066.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor, incoada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2021, por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, todos identificados en actas, en la que persigue Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales; dándosele entrada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, y quedo anotado bajo el número 6066, el cual fue recibida en físico el escrito de la anterior demanda y sus anexos, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, agregándose a los autos.-
En fecha dos (02) de junio del año 2021, se Admitió la demanda, en consecuencia, el Tribunal ordeno la intimación del demandado, a los fines de que cancele al demandante la cantidad condenada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Intimaciones que se hagan o formulen oposición a la demanda. Asimismo Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para tal fin.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió en físico ante este Juzgado, escrito de solicitud de medida cautelar propuesta por la parte demandante. En la misma fecha se agregó a los autos.- Por auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, visto como fuero consignado los emolumentos, por el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano Marcelo Rodríguez, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la intimación de la parte demandada. Asimismo visto el escrito de solicitud de medida cautelar, el Tribunal provino lo conducente y ordenó abrir cuaderno de medida por autos separados. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medida.

En fecha cuatro de noviembre (04) de noviembre de 2022, el Alguacil accidental de este Tribunal ciudadano Cairo Saavedra deja constancia que se trasladó a la casa del demandado, en el cual toco varias veces a la puerta y no obtuvo ninguna respuesta.
En fecha diez (10) de febrero del año 2022, mediante dirigencia presentada por el alguacil suplente de este despacho, consigna la boleta de intimación y compulsa del demandado, ya que el mismo se negó a firmar y quedo en pasar por el tribunal.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria en cuaderno de medida, decretando medida de prohibición de Enajenar y Grabar, ordenando oficial al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha veinte (20) de abril del año 2022, se dictó sentencia interlocutoria, en el cual se declaró la Nulidad de las actuaciones, a la admisión de la demanda y a las actuaciones anteriores, por no haberse ordenado sustanciar por el procedimiento breve de demanda de Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales del abogado demandante.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, venció el lapso de apelación de la sentencia por cuanto no se ejerció recurso alguno, en consecuencia se declaró definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2022, se admite la causa, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por este tribunal al segundo (2º) día de despacho a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificada de la demanda, al igual que a en la medida solicitada, en el cual se ordenó abrir en cuadernos separados en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021,por este Tribunal, una vez que la parte interesada proveyeran los medios necesario para la reproducción fotostática.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Alguacil accidental de este Tribunal ciudadano Cairo Saavedra deja constancia como fueron reproducidas las copias del libelo de la demanda para las compulsas.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2022, este Tribunal acordó expedir la copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2022, el Alguacil accidental de este Tribunal Cairo Saavedra consignó Boleta de Intimación, dejando constancia que la firma que aparece al pies de la misma es del demandado.
Por medio de acta en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se deja constancia que se audiencia oral, estando presente la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Manuel José Arias Jiménez, la cual este Tribunal declaró Sin Lugar Las Cuestiones Previas opuesta en forma verbal de conformidad con lo establecido el artículo 884 del C.P.C.
En fecha veintiséis de julio de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demándate en fecha veintiséis (26) de julio de 2022.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 883 del C.P.C.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los auto el escrito de promoción de prueba juntos con sus anexos, consignados por la parte demandante.
En fecha primero (1º) de agosto de 2022. El Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el demandado, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2022, el Alguacil accidental de este Tribunal Cairo Saavedra dejó constancia como fueron reproducidas las copias certificadas.

Así mismo, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2022, el abogado Ramón Morean, en su carácter en autos, consigna diligencia indicando la dirección donde se va efectuar la intimación del demandado a lo fines de la exhibición de los documentos que están en poder de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de de agosto del presente año, el ciudadano Argenis Rafael Barrios, en su carácter de demandado, presenta diligencia, solicitando que le asignen un defensor público, debido a su bajos recursos económicos.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022 este Tribunal Admite Prueba de exhibición de documento solicitado mediante escrito por la parte demandante en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, en consecuencia se le ordenó a la parte intimada que deberá exhibir o entregar los documentos al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en acta su notificación que se haga, dentro del lapso de articulación probatoria, asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha nueve de agosto (9) de agosto del año en curso, mediante de auto, se niega la solicitud del escrito consignado por la parte demandada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, de oficiar a la defensoría publica para que el asignen a un defensor público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso Probatorio en la presenta causa, sin que las parte demandada hiciera uso de tal derecho, en consecuencia se abrió el lapso de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el Alguacil accidental de este Tribunal Cairo Saavedra consignó Boleta Notificación-Intimación, dejando constancia que la firma que aparece al pies de la misma es del demandado, lapso para la exhibición de documento que venció en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se difiere la publicación de la sentencia por tres (3) días por asuntos preferentes del tribunal.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. - Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales extrajudiciales, haciendo las siguientes consideraciones:
Indica el actor en su libelo que el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, fue apoderado en actuaciones extrajudiciales, en virtud a la ocupación indebida de un inmueble o vivienda que había heredado su representado, ubicado en la avenida Carabobo, casa Nº. 14-73, sector El Palomar, centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, para lo cual inicio la preparación de las pruebas extra-litem a los fines de la recuperación del inmueble que estaba en mano de la ciudadana María Adelaida Torres Silva, tales como: documento poder para poder actuar o intentar cualquier dirigencia o procedimiento administrativo previo, justificativo de testigos, inspección judicial ( extra-littem), asi mismo se encargo de hacer las dirigencia pertinente para el pago efectivo de las prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres Silva, para lo cual le propuso el cálculo para el pago y liquidación correspondiente, asesorando a su patrocinado en todo lo concerniente a la desocupación de la vivienda y el desalojo del inmueble previsto en la ley de desalojo de vivienda y los organismos que coordinan estos caso como lo son la Superintendencia de Hábitat y Vivienda para Poder Popular, siendo entregados los escritos respectivos en manos del ciudadano demandado para que lo consignara en oficina del ministerio en la ciudad de Caracas y que le adeuda la

cantidad de Bolívares Novecientos Seis millones con cero céntimos (Bs.906.000.000,00), ello en virtud de todas las actuaciones que describe en su libelo de la demanda, y que concretamente discriminó y estimó de la forma que se transcribe, a continuación
1. redacción y notariado de documento poder por ante la oficina de la notaría de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 18 de marzo del año 205, por un valor de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), marcada con la letra “A”.
2. evacuación de testigos por ante la oficina de la notaría de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo del año 2015, por un valor de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), marcada con la letra “B”.
3. solicitud de inspección ocular, por ante el tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de junio del año 2015, por un valor de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), marcada con la letra “C”.
4. Redacción de Documento de solicitud de inspección ocular, dirigida al tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 26 de febrero del año 2016, por un valor de Ciento Cinco millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), marcada con la letra “D”.
5. Redacción de Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Martin Ysaias Silva Guillen y Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barios Arias y Kenia Evelyn Escalona, con la finalidad de comprobar l necesidad de la ocupación del inmueble que se pedía el desalojo, por parte del hijo de su patrocinado, por un valor de Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), marcada con la letra “E”.
6. redacción y cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, por un valor de Treinta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), marcada con la letra “F”.
7. Redacción de escrito, dirigido a la oficina de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el poder Popular, en caracas, en fecha 26 de mayo del año 2016, por un valor de Doscientos Cincuenta y Ocho millones de Bolívares (Bs. 258.000.000,00), marcada con la letra “H”.
8. Redacción de escrito, dirigido a la ciudadana Divanny Dganierri, coordinadora de la oficina de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, en fecha 26 de mayo del año 2016, por un valor de Doscientos Cincuenta y Ocho millones de Bolívares (Bs. 258.000.000,00), marcada con la letra “G”.

Por su parte la parte demandada, en su contestación de la demanda, se opone y a todo evento se acoge al derecho de la retasa, a la vez que señala como falso los hechos y derechos en que fundamenta el demandante su acción, ya que le fueron pagado las diligencia y actuaciones extrajudiciales para lo cual lo contrataron, al contrario a lo dicho por el abogado, no cumplió con el trabajo encomendado, lo cual lo demostrara posteriormente con los recaudos que acompañara a este escrito de contestación de la demanda, en el lapso procesal probatorio correspondiente.
Que si es cierto que contrato de manera verbal al abogado Ramón Enrique Villegas, para que lo asistiera en el procedimiento administrativo previo a la demanda de Desalojo a intentar en contra de la ciudadana María Adelaida Torres, la cual fue trabajadora de su hermano fallecido y eso fueron los motivos por los cuales contrato los servicios del abogado demandante, por ser el intimado el único y universal heredero de su difunto hermano Pedro Barrios (+), y en ese sentido en fecha 23 de julio del año 2015, le entrego la cantidad de bolívares cincuentas mil (50.000,00), del cual el abogado le dio un recibo, identificado con el numero 000116, y posteriormente por petición del acciónate le hizo entrega de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) más para

que se trasladara a la ciudad de caracas a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda (SUNAVI) a consignar, escrito de solicitud de desalojo del inmueble, procedimiento que no inicio por lo que no cumplió con su obligación y le mintió a hacerle creer al demandado que había iniciado tal procedimiento en el SUNAVI de Caracas.
Que en fecha nueve (9) de septiembre del año 2015, a solicitud del abogado Ramón Morean, vía telefónica, le volvió a entregar la cantidad de quince mil Bolívares (15.000,00), para costear los gasto del taxi y comida para el viaje a la ciudad de caracas, a consignar escrito de pruebas en el expediente del SUNAVI, escrito el cual no entrego y tampoco le expidió recibo de la suma de dinero recibida, por lo que comienza sus dudas acerca de la honestidad y de las gestiones que debía realizar el demandante de auto y no hizo, no obstante el fecha once (11) de noviembre del año 2015, fue a casa de abogado a buscar información en relación al viaje a la ciudad de Caracas, el cual nunca realizó y por solicitud nuevamente del ciudadano Ramón Morean, le pide quince mil bolívares (15.000,00), los cuales le entrego personalmente a la suegra del accionante y del cual no le entregaron recibo de pago.
Que el contrato de arrendamiento lo elaboro y viso, su difunta esposa Carmen Arias (+), y el mismo era para demostrar que su hijo era quien iba a ocupar la casa que se pidió el desalojo, y nuevamente el abogado Ramón Morean le pide quince mil bolívares (15.000,00), en efectivo para trasladarse a la ciudad de Caracas a llevar el contrato de arrendamiento, del cual, tampoco le entrego recibo de pago.
Continua alegando el demandado y señala que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, en virtud de llamada de abogado demandante, le volvió a solicitar que le llevara cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs.50.000, 00), para que le comprara ropa y juguetes a sus hijos, a lo cual accedió por que el abogado le había informado que habían admitido la demanda en Caracas, dinero del cual tampoco, le dieron recibo de haber recibido la mencionada cantidad de dinero, ni copia de los escritos presentados por el abogado Ramón Enrique Morean.
Que en fecha cinco (5) de abril del año 2015, le comunico que tenia planeado ir a la ciudad de Caracas a consignar inspección extra-litem, por ante la oficina del SUNAVI, por lo que el abogado demandante le solicito veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000, 00), para los gastos del taxi, y al regresar del viaje a la ciudad de Caracas, le informa que la coordinación de Hábitat y Vivienda le dio un plazo de veinte (20) días, para revisar su caso, pasando los días y no le daba información de los tramites emprendidos y cuando lo increpa se molesta, generando más incertidumbre, ante el trato del abogado con su cliente, buen pagador.
Así mismo, arguye el intimado, le fue entregado la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Veintiséis con Cuarenta y Dos céntimos (Bs.281.726,66) con el fin de hacerle una oferta real de pago a la ciudadana María Adelaida Torres, por su prestaciones sociales, que debía haber sido consignado en el expediente Nº. HP01-S-2015-000072, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dinero que el abogado consigno mediante cheque, signado con el Nº. 6030912118, cuenta corriente Nº. 0151-0076-154760023163, cuyo titular es el abogado Ramón Morean por la cantidad de Doscientos Veintisiete mil Setecientos setenta y ocho con sesenta y seis céntimos (Bs.227.778,66), con lo que quedo demostrado el engaño, premeditado y delictual, sino que se apropio indebidamente de la suma de Bs. (53. 947.76), por lo que, no se explica la razón por la cual el demandante acude a este tribunal a demanda supuestos honorarios extrajudiciales, si por el contrario el abogado Ramón Morean, le debe sumas de dinero que le pidió y retuvo ilegalmente bajo engaño. Que antes todos los artificios de parte del abogado demandante y la ineficiencia del abogado Ramón Morean, tenga acción y que la misma puede ser ejercida en su contra, ya que efectivamente le pago por acciones que

no realizo, por ser inexistentes tanto en el derecho reclamado como la lesión que se atribuye, por lo cual opone a la parte demandante el pago realizado por el ciudadano Rafael Barrios con evidente sobreprecio al abogado Ramón Morean y a todo evento se acoge a la retasa de los honorarios extrajudiciales pretendidos, y solicita sea declarada sin lugar la demanda

Valoración de las pruebas

Pruebas aportadas por la parte intimante:

- Copia fotostática certificada y debidamente sellada del poder notariado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha (18) de marzo del año 2015 (FF.16-18), conferido por Argenis Rafael Barrios Azconeguiz al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes de fecha (18) de marzo del año 2015 (FF.16-18). Esta documental, se le da pleno valor probatorio por se un documento publico, el cual no fue tachado, y de cual se evidencia el Conferimiento del mencionado poder al abogado Ramón Morean, para representar al demandado en la fecha 18 de marzo del año 2015, de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1653 del Código Civil.

-Copia simple de la revocatoria del poder por ante la notaria pública de Tinaquillo del estado Cojedes, por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconegui, por ante la Oficina de la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de junio del año 2016 (FF.19-20). De esta documental se evidencia que la revocatoria del poder se encuentran debidamente autenticada por ante la Oficina de la mencionada Notaria, por cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados , en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha doce
(12) de mayo del año 2015, (FF.21-23), esta documental no fue impugnada ni tachada por la contraparte y por ser un documento público administrativo, se leda pleno valor probatorio, para demostrar que la evacuación del mencionado justificativo la redacto, viso y compareció el abogado Ramón Morean por ante la notaría publica de Tinaquillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección judicial (ocular) Nº.1945-15, realizada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 14 de junio del año 2015, (FF.24-35), efectuada sobre un inmueble propiedad del demandado, y en la cual estuvo presente el abogado demandante Ramon Morean, siendo el mismo que redacto la solicitud de inspección judicial en compañía del ciudadano Aegenis Rafael Barrios. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte.

-Escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, de solicitud de inspección judicial a nombre de Kenia Evelin Escalona Zambrano(F.F 36), Este Tribunal observa, que la referida solicitud de

inspección judicial (ocular), han sido suscritas por terceras personas que no son parte en el juicio, las que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

-Contrato de arrendamiento de fecha cinco (5) de enero del año 2015, donde aparecen como arrendatarios los ciudadanos Martin Ysaías Silva Guillen y los ciudadanos Ayax Paulo Erasmo Patroclo, (F.F 37-38), ), Este Tribunal observa, que el referido contrato de arrendamiento, aparecen como arrendador y arrendatario suscritas por terceras personas que no son parte en el juicio, las que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
-Escrito de Calculo de prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, redactado por el demandante, si firmas de recibidos, (F.F 39-43); esta documental, no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal para hacerlo el cual no fue desconocido por la misma, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y dar por demostrado que el abogado Ramón Morean, efectúo los cálculos de Prestaciones Sociales de la ciudadana María Adelaida Torres, quien fue trabajadora dependiente del hermano fallecido del ciudadano Rafael Barrios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

-Escrito redactado por el abogado Ramón Morean, dirigido a la ciudadana Divanny Doganiegri, Coordinadora de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, que fue entregado al demandado para su consignación en la mencionada oficina (F.F 44-46); De conformidad con el artículo 436 del C.P.C., el demandante solicito que el Tribunal intimara al ciudadano Argenis Rafael Barrios, parte intimada en el presente procedimiento, para que exhiba el original del escrito con el sello de recibido y consignado en la oficina, no comparecieron al acto el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tampoco estuvo presente el demandante, pero por haber sido promovida la prueba conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir con copia de los mismos, se tiene como exacto el contenido de los mismos, tal como aparece en las copias consignadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y dar por probado que el abogado Ramón Morean redacto el mencionado documento y se lo entrego al ciudadano Rafael Barrios, parte demanda el escrito dirigido Superintendencia de Hábitat y Vivienda del estado Cojedes .

-Escrito redactado por el abogado Ramón Morean, dirigido a la Coordinación Nacional de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio Para el Poder Popular, Caracas, Venezuela, (F.F 47-50), De conformidad con el artículo 436 del C.P.C., el accionante solicito que el Tribunal intimara al ciudadano Argenis Rafael Barrios, parte intimada en el presente procedimiento, para que exhiba el original del escrito con el sello de recibido y consignado en la oficina, no comparecieron al acto el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tampoco estuvo presente el demandante, pero por haber sido promovida la prueba conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir con copia de los mismos, se tiene como exacto el contenido de los mismos, tal como aparece en las copias consignadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y dar por probado que el abogado Ramón Morean redacto el mencionado documento y se lo entrego al ciudadano Rafael Barrios, parte demanda el escrito dirigido Coordinación Nacional de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio Para el Poder Popular, Caracas .

-Documento privado, hoja manuscrita, marcado con la letra “A1” donde le piden una copia certificada del documento donde aparece Pablo Barrios como propietario, sin firma del solicitante y sin fecha, esta misiva a pesar de no haber sido impugnada, no se valora por no probar dirigencia extrajudiciales realizada por el demandante y no se puede valorar. Este Tribunal observa, que el referido documento privado ha sido suscrito por terceras personas que no son parte en el juicio, las que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
- Documento privado- comunicación escrita, marcado con la letra “B2”, sin sello ni fecha, que supuestamente la firma Carmen Arias, la misma se desecha de las pruebas no aportar nada a la resolución de juicio.
- Documento Privado, supuestamente suscrita por Carmen Arias, marcada con la letra C-3, con recibido el fecha 03/05/2016, por Ramón Morean, Este Tribunal observa, que el referido documento privado ha sido suscrito por terceras personas que no son parte en el juicio, las que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
- Documento privado, minuta escrita de actividades en la ciudad de Caracas, sin firma, ni fecha, marcada con la letra G-7. Esta documental no se valora por no se valora, por no aportar nada a la resolución del juicio, ya que la parte no se puede procurar el mismo su propias pruebas.
- Documento Privado de escrito de participación de honorario Profesionales del abogado del abogado Ramo Morean, de fecha veintidós de jumo del año 2016, si firma ni recibido, la misma se desecha de las pruebas no aportar nada a la resolución de juicio.

Pruebas aportadas por la parte intimada.

En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas, el mismo no hizo uso de este derecho.
Ora, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, extrajudiciales es especial, y el mismo se tramita por el procedimiento breve tal como lo consagra el primer aparte de la Ley de Abogados, siendo la oportunidad para oponerse, en la contestación de la demanda y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 235/2011 de fecha primero (1º) de junio, dictada con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas,

una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores” (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho una vez declarada firme o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo
244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Tribunal circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente en caso

de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº
1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.


Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar

honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir las propias intimantes.

Así las cosas, y establecida la obligación de quien se proclama poseedor del derecho que aquí se reclama, se pudo verificar del estudio probatorio, y de la diversidad de la documentación traída a autos, se puede establecer única y exclusivamente la autoría profesional de las intimantes, en:
- Copia fotostática certificada y debidamente sellada del poder notariado por ante la notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha (18) de marzo del año 2015 (FF.16-18), motivo por el cual aun y cuando ciertamente el poder otorgado coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte del abogado demandante, motivo por el cual debe dársele pleno valor y ser exigible o reclamable. Por un valor de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), marcada con la letra “A”.
-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 12 de mayo del año 2015, (FF.21-23), se verifica la redacción y actuación en la evacuación de testigo en la mencionada Notaria por parte del abogado demandante. por un valor de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), marcada con la letra “B”.
-Inspección judicial (ocular) Nº.1945-15, realizada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 14 de junio del año 2015, (FF.24-35), se verifica la redacción y actuación en la realización de la inspección en el tribunal de municipio por parte del

abogado demandante. Por un valor de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), marcada con la letra “C”.
- Escrito de Cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, redactado por el demandante, si firmas, (F.F 39-43), se constato la realización del mencionado escrito por el abogado intimante, donde refleja los cálculos de la liquidación de la prestaciones sociales de la mencionada ciudadana que fue objeto de una accion de oferta de pago por ante el tribunal de trabajo del estado Cojedes por parte del ciudadano Argenis Rafael Barrios. por un valor de Treinta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), marcada con la letra “F”.
- Escrito redactado por el abogado Ramón Morean, dirigido a la ciudadana Divanny Doganiegri, Coordinadora de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, (F.F 44-46); por un valor de Doscientos Cincuenta y Ocho millones de Bolívares (Bs. 258.000.000,00), marcada con la letra “H”.
- Escrito redactado por el abogado Ramón Morean, dirigido a la Coordinación Nacional de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio Para el Poder Popular, Caracas (F.F 47-50). por un valor de Doscientos Cincuenta y Ocho millones de Bolívares (Bs. 258.000.000,00), marcada con la letra “G”., para un total estimado de Bolívares Setecientos cincuenta y seis millones con cero céntimos (Bs.756.000.000,00); las cuales al no haber sido tachadas o impugnadas son debidamente valoradas en esta sentencia por ser copias fiel y exacta de su original, conforme a los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Ramón Enrique Morean Villegas, ostenta la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 101.463, tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales que anteriormente fueron señaladas, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
Ora, observa este jurisdicente que el codemandado Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, se opuso a la pretensión del actor y a todo evento se acogía a la retaza, por la evidente sobreprecio del cobro de las pretendidas actuaciones extrajudiciales, haciendo una series de alegaciones, pero no trajo a los autos, ni promovió probanza alguna para desvirtuar la misma, que permitiese a este tribunal verificar lo contrario de lo alegado por la parte actora. Así se observa.-
En consecuencia, siendo que el demandante Ramón Enrique Morean Villegas, demostró que estuvo representado y realizando actuaciones judiciales y extrajudiciales en beneficio de su mandante, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales extrajudiciales en contra de quien fuese su patrocinado, ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, por el monto estimado. Así se declara.-

VI.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el

profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número101.463 , actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.1.341.560, todos identificados en actas.-
Segundo: Intímese al ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, a pagar al ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, la cantidad estimada de Bolívares Setecientos Cincuenta y Seis millones con cero céntimos (Bs.756.000.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.-














Expediente Nº 6066. SRT/MA/Angélica.-