República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Hernán José Betancourt Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.372, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casa numero 4-56, Sector la Candelaria I, Tinaquillo Municipio Falcón, estado Cojedes.

Apoderada Judicial: Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 230.790, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Demandados: Luis Enrique Castillo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.754.992, domiciliado en calle 5 de julio sector las granjitas, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Manuel Salvador Mujica Guerrero y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 7563.553 y V-4.097.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.940 y 48.646, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo. Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 6106.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda, en fecha once (11) de marzo del año 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por el ciudadano Hernán José Betancourt Garay, representado por la abogada Fanny Rosa Blanco, en contra del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, por motivo de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, se le dio entrada y quedo registrado bajo el Nº.11.709, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, dicho tribunal estando en el lapso de admisión insto a la parte actora a subsanar en su escrito liberal, a señalar los instrumentos en que se fundamento la pretensión, por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del código de procedimiento civil, hace que configure la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de presupuestos procesales que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta.
En fecha cinco (05) de abril del año 2022, el Tribunal Admitió la demanda por motivo de Nulidad de Acto Administrativo y ordenó citación personal al ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, en tal virtud se compulso el escrito libelar, junto con boleta de citación remitiéndose al Tribunal de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se comisiono amplia y suficientemente para practicar la citación correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, por medio de escrito de correo especial solicitado a dicho tribunal, este acordó; agregar el respectivo escrito y de acuerdo a la solicitud pretendida designo Correo Especial a la Profesional del derecho la abogada Fanny Blanco, para hacer entrega del despacho de citación, junto con oficio.
El día veintisiete (27) de mayo de 2022, se ordeno agregar las resultas de la Comisión N.COT-801-22, remitida mediante oficio N. 114-2022, de fecha 26/05/2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha (13) de junio de 2022, el respectivo Tribunal acordó agregar escrito de fecha nueve (09) de junio del 2022, suscrito por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, parte demandada en la presente causa asistido por el Abogado Manuel Salvador Mujica, en el cual se solicitaron las copias fotostáticas simples; en la misma fecha se dicto sentencia interlocutoria de reposición de la causa, de todo lo actuado desde el día cinco (05) de abril de 2022, hasta la presente decisión.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2022,, el Tribunal admitió y acordó tramitar la propuesta a través de la Normativa que rige el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se ordeno la citación personal al ciudadano demandado Luis Enrique Castillo Méndez, a los fines de que este compareciera por ante este tribunal, se compulso el escrito libelar, junto con Boleta de Citación remitiéndose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se comisiono para practicar la Citación de la parte demandada y para quien se ordeno librar despacho con las inserciones correspondientes; se insto a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por medio de escrito presentado por la Abogada Fanny Blanco apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicitaron la devolución de material de Libro de Actas de Asambleas, que reposa en el Tribunal se ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, se ordeno agregar a los autos, diligencia suscrita por el Ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, asistido por el Abogado Manuel Salvador Mujica, en lo cual confirió poder Apud Acta, a los Abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Manuel salvador Mujica Guerrero.
En fecha seis (06) de julio de 2022, el tribunal, por medio del escrito presentado por la Abogada Fanny Blanco, Apoderada Judicial de la parte actora, el cual solicito la devolución del Libro de Acta de Asamblea que reposa en este Tribunal, se ordeno agregar el escrito a las actas procesales y en cuanto a la devolución del Libro de Actas de Asamblea, devolver el original previa su certificación en autos, del libro de actas solicitado. Por auto de fecha siete (07) de julio de 2022, la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villareal, actuando en dicho acto en condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tomo como decisión formal inhibirse de forma sobrevenida en dicha causa, por reclamo Nro. 221799, incoado por la abogada Fanny Blanco parte accionante en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de allanamiento y en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este tribunal remitió por cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sea de su conocimiento dicha inhibición, en consecuencia se remitió Pieza Principal y Cuaderno de Medida, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, al haber presentado demanda junto con cuaderno de medida y cuaderno separado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se le dio entrada ante este tribunal, quedando anotado bajo el Nº. 6106; próximamente en fecha veinticinco 25 de julio de 2022, por medio de oficio Nro. 086/2022, junto con el expediente emanado de dicho juzgado, recibido a esta instancia en fecha anteriormente nombrada se reanudo la causa al estado en que se encuentra.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, mediante auto de esta misma fecha, este tribunal solicita los cómputos de los días de despacho transcurridos en el tribunal remitente, desde el día once (11) de marzo de 2022, hasta el día diecinueve (19) del respectivo año.
Por medio de auto de fecha primero (01) de agosto del año 2022, este tribunal ordeno agregar, oficio N. 098/2022, emanado del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual se presento los días de despacho computados.
El día ocho (08) de agosto de 2022, Este tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente la Medida Cautelar innominada de Prohibir al ciudadano Luis Castillo, parte demandada que siga ejerciendo sus funciones como presidente a realizar cualquier acto administrativo a nombre de la Asociación Civil “Línea 19 de Abril”.
En fecha once (11) de agosto de 2022, se venció el lapso de contestación de la demanda de la presente causa, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fanny Blanco, mediante diligencia de esta misma fecha, deja constancia de la no presentación de la contestación de la demanda por parte de la demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, se deja constancia de la presentación de los escritos de promoción de pruebas juntos con sus anexos, presentados por la abogada Fanny Blanco y por el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el segundo de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un segundo escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha trece (13) de octubre del año 2022, mediante auto se ordeno agregar los escritos con los anexos de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fanny Blanco y del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A este respecto, la doctrina ha dicho, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, se refiere a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos, los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las

probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos la parte demandada se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:
“… para oponerme a la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida por la parte accionante lo hago de la forma siguiente. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para poder admitirla, al igual lo mismo que cualquier otra prueba hay dos (02) aspectos: La admisión y evacuación de la misma, por manera que evacuar una prueba tiene que ser promovida y luego admitida, sobre todo cuando hay discusión entre las partes acerca de admisión (Articulo 399 C.P.C.). Si en el escrito de promoción de la inspección se establece que el tribunal dejara constancia de los hechos que en la debida oportunidad señalara la promovente; es inadmisible, como ,lo es en el presente caso, pues no se determino la dirección expresa de la oficina de registro, donde debe trasladarse el tribunal y constituirse por supuesto, tampoco se precisaron los particulares sobre los cuales se debía dejar constancia y tampoco se aclararon los hechos sobre lo cuales versa la promoción, es decir, que la promoción no puede ser incierta sino expresa. Por Todas estas razones de hecho y derecho, solicito que la prueba de Inspección Judicial sea declarada inadmisible.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora me opongo a la admisión d ela misma de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 5., el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo grado de afinidad… pues esta es una garantías contra las confesiones obtenidas por medio de la fuerza o intimación como ha sido corriente en muchos casos y no solamente en la edad media, en la cual el tormento o su inminencia era la forma de obtener la confesión.
El juramento en las posiciones, o confusión provocadas, como requisito exigido por el artículo 403 del código de procedimiento Civil, es motivo para la coacción física, moral o psicológica, pues se perturba la libre voluntad de declarar, ante el solo hecho de quienes acostumbrar a amenazar con el Perjurio…” para quien suscribe el presente escrito considera que existe un principio de inconstitucionalidad entre la norma adjetiva referidas a las posiciones juradas y nuestra constitución en su artículo 49, orinal 5to.
Por toda estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas le solicito ciudadano Juez que tanto la prueba de inspección judicial como las posiciones juradas promovidas sean declaradas inadmisibles y sean declaradas sin lugar la demanda…”… Omissis…”.

Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de de laparte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposición planteada por el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, parte demandada, procede este juzgador a hacerlo, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición

está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición acerca de admisión la inspección Judicial promovida por la parte demandante, indicadas supra, por la falta de indicación de la dirección del Registro Publico en el cual se pide la realización de la inspección Judicial y de no haber indicado los particulares de la misma, (F- F.160-161), observa este juzgador que en el escrito de pruebas de la parte accionante de fecha diez
(10) de octubre del año 2022, folio 160 vto. Indico que la inspección judicial, solicito que el tribunal se constituyera en la sede del Registro Público de Tinaquillo, municipio Falcón y enumera cuatro (04) particulares a ser evacuado en dicha inspección y la misma está relacionada a los hechos controvertidos en la presente demanda, por lo que lo alegando por el apoderado judicial de la parte demandada, no se puede calificar como ilegal o impertinente, además que es público y notorio que en el municipio Falcón ( ahora Tinaquillo), solo existe un solo registro Público; este juzgador debe indicar que en la oposición a la admisión de las pruebas solo debe alegarse la ilegalidad o impertinencia de las mismas, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre su admisión en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se advierte.-
2º Finalmente, respecto a su Segunda oposición que versa a su oposición a que se admitan inconstitucionalidad de la admisión de las posiciones juradas, en ese sentido nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional, al respecto, a los indicados argumentos, Exp. N° 11-0735, de fecha dos
(2) de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció sobre la constitucionalidad de las posiciones juradas, en un caso análogo, lo siguiente

“…Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785/24.10.2003, señaló que:
“Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que: ´...Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado...´.
En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:
´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.´
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.
Observa la Sala que en el caso bajo examen, tal como lo señaló el a quo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la decisión dictada como tribunal de alzada, incurrió en extralimitación de funciones al desaplicar las normas sobre posiciones juradas como medio probatorio previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en la interpretación motu proprio, que de dichas normas realizó.
El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta -con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.”
Igualmente en la sentencia N° 3553/18.12.2003, la Sala indicó que:
“En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe (sic), con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohibe (sic) la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus

afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”
En la doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem)…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido y en base a la sentencia parcialmente descrita, criterio que hace suyo quien aquí decide, las pruebas de posiciones juradas están establecida en la ley adjetiva vigente y en el marco de la libertad probatoria que tiene las partes, no siendo un medio de defensa aislado o unilateral del promovente demandante, el cual puede ser utilizado por las partes en juicio, para hacer valer su derecho a la defensa, por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso, el cual también prevé el derecho que asiste a todas las partes de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas legales y pertinentes que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos hechos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del juicio, no pudiendo los jueces en esta etapa procesar realizar valoraciones sobre la misma, sobre lo que se pronunciara este juzgador al momento de admitir o no las pruebas, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el por el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, por la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, en contra de las pruebas promovidas por la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Hernán José Betancourt Garay.-
Segundo: Se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.








Expediente Nº 6106. SRT/Ma.-