República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.973.455, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los el número 74.040 con domicilio procesal en la calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, “Despacho Jurídico Silva & Asociados, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis Barrera Barrera, venezolanos, mayores de edad, es de las cédulas de Identidad Nros. V. 20.2690.977 y 25.723.138, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 227.262 y 251.130, en su orden, con domicilio procesal en la calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, “Despacho Jurídico Silva & Asociados, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Alejandro José Guerra Rodulfo y José Gregorio Laya Roa, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad números V.6.357389 y V.12.554.543, respectivamente, domiciliados el primero en el conjunto residencial Roraima, callejón Las Tejitas, Torre 2, Apto Nº. 2-A, sector Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la avenida Ricaurte, edificio Lenalin, Apto Nº. A-2 sector “La Candelaria” Urbanización Los Naranjos, casa Nº. 02-19, calle 03, del municipio San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito. Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 6087.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito se inicia mediante demanda incoada en fecha trece (13) de diciembre del año 2021, por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, actuando en su propio nombre y presentación, en contra de los ciudadanos Alejandro José Guerra Rodulfo y José Gregorio Laya Roa, todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de las partes, ordenándole compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, el Alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de la consignación de los emolumentos para la obtención de los fotostatos de la compulsa para la práctica de citación de la demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, solícita copias certificadas de la compulsa y del auto de admisión y del auto que la proveas.

En fecha ocho (8) de febrero del año 2022, compareció el Alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consignado la boleta de citación, debidamente realizada al ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, codemandado en la presente causa.
Riela al folio cuarenta y siete (47) diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, haciendo costar que fue varias veces al domicilio del demandado de auto, ciudadano José Gregorio Laya Roa, sin poder citar al precipitado ciudadano, consignando Compulsa de Citación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2022, suscrita por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, solícita sea emplazado el codemandado de autos ciudadano José Gregorio Laya Roa, por carteles publicado por prensa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, el tribunal ordena la citación por catarles del ciudadano, parte codemandado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de tres (3) de mayo del presente año, suscrita por apoderado judicial de la parte demandante abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, retira el cartel de citación para su publicación por prensa.
En fecha diez (10) de octubre del año 2022, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicito el desistimiento de la presente causa del procedimiento, mas o de la acción en contra del ciudadano José Gregorio Laya Roa, parte codemandada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así mismo peticiona que se el informe al demandado ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, el inicio del lapso de comparecencia en el presente juicio.

- III.- Consideraciones para decidir sobre el desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este tribunal hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, expuso lo siguiente: “…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes la imposibilidad e citar el ciudadano José Gregorio Laya Roa, parte codemandada en el presente juicio, DESISTO del procedimiento más o de la acción respecto a la demanda incoada contra el codemandado ciudadano José Gregorio Laya Roa, solo lo que respecta a su persona y su responsabilidad en la presente demanda y una vez declarado el desistimiento, ordene lo conducente para que continúe su curso legal la presente causa con todos los efecto de ley formalmente; segundo: mediante auto de certeza emitido por este digno tribunal, solicito se notifica que en fecha calendario de despacho, cuadro inicia el lapso de contestación de la demandada para el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo”.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, expediente número 1990-002, estableció que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1990, proferida por el Juzgado ad quem.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.

Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
1º El abogado Julio Daniel Cordero Aguiar, en su carácter coapoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, parte actora, planteó ante la Secretaría de este Tribunal el Desistimiento del procedimiento más o de la acción respecto a la demanda incoada contra el codemandado ciudadano José Gregorio Laya Roa, solo lo que respecta a su persona y su responsabilidad en la presente demanda, mediante escrito de fecha Diez (10) de octubre del año 2022 (F.71), en virtud de que la parte codemandada, José Gregorio Laya Roa, se ha hecho imposible su citación para el presente juicio y la venta de activos a la fines de insolventarse, no evidenciándose de actas que la parte actora tenga limitación alguna en su capacidad procesal y no siendo necesaria la aceptación de la contraparte por cuanto aún no se había trabado la litis; razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad del peticionante y de su solicitud, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora posee capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-

2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento más no de la acción respecto a la demanda incoada contra el codemandado ciudadano José Gregorio Laya Roa, solo lo que respecta a su persona y su responsabilidad en la presente demanda, planteado en el caso bajo examen, por el apoderado judicial del la parte actora el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Primero: Homologa el Desistimiento del Proceso, en relación a la demanda incoada contra el codemandado de autos ciudadano José Gregorio Laya Roa, formulado por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, representado por su apoderado judicial, abogado Julio Daniel Cordero Aguiar, conforme a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Segundo: Se ordena librar boleta de notificación al codemandado ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, de la presente decisión a los fines de computar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar

La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libro boleta de Notificación.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6087.- SRT/Ma.-