República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La
Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 28 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
-IDE
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.770, con
domicilio en la calle Miguel Monagas, casa 16, sector Pan de
Horno Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, con teléfono celular Nº 0412-
1360616
Abogado Asistente: JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 251.947, correo electrónico:
johnfraded@gmail.com, teléfono: 0412-3450720
Parte Demandada: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana,
mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
10.988.994, residenciada en la calle Miguel Monagas, casa 16,
sector Pan de Horno Parroquia San Carlos de Austria, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.728.
Motivo: DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-IIANTECEDENTES
DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha tres (03) de
octubre de 2022, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.770, debidamente asistida por el
profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 251.947, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
10.988994, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción,
fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de
2022, quedando inserta bajo el Nº 11.728.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) mediante auto, este Tribunal
concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para el debido cumplimiento del despacho saneador
requerido en esta oportunidad.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana
YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-10.322.770, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN
FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
251.947.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, este Tribunal revisando los anexos adjunto
al escrito libelar insta a la parte accionante a consignar documento que demuestre el carácter de
propietaria sobre el inmueble el cual se pretende hacer valer.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se recibió escrito presentado por la
ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-10.322.770, debidamente asistida por el profesional del derecho
JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 251.947 a los fines de aclarar sobre la propiedad de dicho inmueble.
- IIIMOTIVOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda,
previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente el libelo de la demanda, y de manera minuciosa los escritos
presentados por la parte actora, observa esta Juzgadora partiendo los criterios de la sana critica y
del respectivo principio de notoriedad que el motivo por el cual la parte actora quiere demandar,
(DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE), no es una figura jurídica susceptible de juicio
establecido en la norma, asimismo, observa quien aquí decide que no concuerda con la
fundamentación de hecho y de derecho, esto quiere decir, que nos encontramos con el vicio de
incongruencia al señalar en el escrito de fecha 13 de octubre de los corrientes, en el aparte
titulado del Derecho y Fundamentación legal, señala lo siguiente: “(…) “La Demanda por
DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE tiene su fundamentación legal en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 525,526, 527, 530, 545,
547, 1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 42 y 640 del Código de Procedimiento Civil”
Así como también, en el petitorio de su mismo escrito, señala lo siguiente: “En demandar
por Daños de ocupación a Inmueble que he decidido proceder a intentar y como en efecto lo
hago formalmente, por no cuidar y mantener el inmueble, por la cantidad de CUARENTA Y UN
MIL BOLIVARES (41.000Bs) por estimar que esta cantidad, permitirá realizar las reparaciones
y adecuaciones del inmueble a las condiciones en que inicialmente le fueron entregadas”.
Ahora bien, dentro de los artículos fundamentados por la parte accionante, claramente nos
conlleva a un Procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640
del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 640 CPC”:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero
o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a
solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa
dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el
deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o
si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En el caso en cuestión, el accionante pretende demandar por Daños de ocupación a
inmueble y fundamentándolo en el artículo referente al procedimiento de Intimación, ósea el
motivo que da origen a la pretensión queda modificado como consecuencia de ello, pero se
mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad liquida y
exigible, que es en definitiva, lo que lo hace susceptible de ser acompañado como instrumento
fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por
intimación, siendo importante resaltar que existen requisitos para Intentar esta acción, los cuales
no fueron acompañados en el libelo de la demanda, así como lo establece el artículo 340 del
código de Procedimiento Civil. Este tribunal considera pertinente transcribir el contenido del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas
y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a las defensas
previstas en el artículo 49, ordinal primero, la tutela efectiva de conformidad con lo establecido
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como,
legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Al respecto de lo antes mencionado es importante traer a colación el criterio
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Mayo de 2016, en Sentencia nº
RC.000315 de Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera expresa deja claro los requisitos
establecidos para que prospere el procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 de
la norma adjetiva civil, estableciendo lo siguiente:
(Omissis…) “Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la
empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente y del
fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:
La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643
del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está
sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los
supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y
exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble
determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega,
que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo
constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas
(admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de
cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se
excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición”...(sic)(negrillas
propias de este Tribunal)
Es así, pues, esta juzgadora observa que, habiendo transcurrido el referido lapso para la
admisión de la demanda y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este
Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por tal razón, es la negativa de admisión de la presente demanda y por cuanto la misma
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
en sus numerales 4º, 5º y 6º, concatenado con los artículos 640, 643 ejusdem, quien aquí decide
se ve en la imperiosa necesidad de declarar la presente demanda Inadmisible de conformidad con
lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
- IVDECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS DE OCUPACION A
INMUEBLE, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.770, debidamente
asistida por el profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
10.988994, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia
certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a
los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria Suplente,
Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez
Exp. Nº 11.728.-
HAV/ZCPG/JJZT.
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