República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 28 de Octubre de 2022
212° y 163°
-Capítulo IIDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 1.110.234, domiciliada en la Calle
Libertad entre calle Bolívar y calle Sucre, en San
Carlos estado Cojedes
Apoderados Judiciales: LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
136.541; Abogado HECTOR MIGUEL RIVAS,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 136.418; y abogado RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolano, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
24.372.
Demandada: EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-18.504.467, domiciliada en la ciudad
de Acarigua estado Portuguesa.
Apoderado Judicial JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, venezolano,
mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 31.829, domiciliado en
la calle 2, Nro. 98, Urbanización Mendoza de la
ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado
Portuguesa.
Motivo: Resolución de Contrato de Compraventa
Tipo de Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 11.662
- Capítulo II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en físico ante la
oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por la ciudadana
INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 1.110.234, domiciliada en la Calle Libertad entre calle
Bolívar y calle Sucre, en San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la
Profesional del Derecho LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V9.534.868,
e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
136.541. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a
este Tribunal, quien le dio entrada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil
Veinte (2020), signándosele en esta misma fecha el número de expediente 11.662
(nomenclatura propia de este Tribunal), y posteriormente fue admitida por auto de
fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ordenándose emplazar a la
ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.467, domiciliada en la ciudad de
Acarigua estado Portuguesa, a fin de que compareciere por ante este Tribunal
dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste su citación más
un (01) día de calendario consecutivo que le concede como término de la distancia;
en virtud de esto, se comisionó amplia y suficientemente para practicar dicha
citación a la parte demandada, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa (Folios 10 al 20).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del 2021, la ciudadana
INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, identificada en autos, debidamente
asistida por el profesional del derecho, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.418, consignó los
emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda;
así como también solicitó se le nombrara correo especial. Folio Nº 22.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, este Tribunal ordenó
agregar la precedida diligencia a los autos que conforman el presente expediente.
Folio Nº 23.
Por auto de fecha doce (12) de abril del 2021, este Tribunal acordó designar
correo especial en la persona de la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE
RODRÍGUEZ. Folio Nº 24.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril del 2021, la ciudadana
INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, otorgó Poder apud-acta a los
profesionales del derecho, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.539.072 (IPSA Nº. 136.418); y abogado, LIDIA ZORAIDA
TORREALBA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.868, (IPSA Nº
136.541). Folio nº 26 y 28. Se dejó certificación por ante la secretaría de este
Tribunal.
En auto de fecha diez (10) de mayo del 2021, se dejó constancia de la
comparecencia de la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, asistida
en este acto por su coapoderado Abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, a los fines de
ser juramentada como correo especial designado en la presente causa. Folio Nº 29.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del 2021, el
coapoderado de la parte actora, abogado HECTOR MIGUIEL RIVAS, solicitó copias
certificadas de los folios 26, 27, 28, 29 del presente expediente. Folio Nº 31.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del 2021, acordó la certificación de
las copias solicitadas. Folio Nº 32; y se dejó constancia de la entrega de las copias al
solicitante, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, folio Nº 33.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio del 2021, el abogado
HECTOR MIGUEL RIVAS, consignó las resultas de la comisión que para la
citación de la demandada practicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. Folios Nº 35 al 54. Asimismo se ordenó agregar la
misma a los autos. Folio Nº 55.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2021, se recibió escrito de contestación
de la demanda presentada por la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ
SANCHEZ, debidamente representada por el profesional del derecho JOSE
RAFAEL MARQUEZ RAMOS. En esta misma fecha, mediante diligencia, la parte
demandad otorgó poder apud-acta al abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS
(Folio Nº 60).
En auto de fecha veintiuno (21) de julio del 2021, se dejó constancia que
venció el lapso de Contestación de la Demanda. Folio Nº 61.
Mediante escrito de fecha tres (03) de agosto del 2021, el coapoderado de la
parte actora, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, solicitó la desestimación de la
Contestación de la Demanda previamente hecha por la parte accionada. (Folio Nº
63). Asimismo, solicitó copias simples de los folios 56 al 59. (Folio Nº 66).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2021, se recibió escrito de promoción de
pruebas consignado por el abogado de la parte demandada JOSE RAFAEL
MARQUEZ RAMOS. Folio Nº 68.
En auto de fecha cinco (05) de agosto de 2021, la secretaria de este Tribunal
dejó constancia que este tribunal remitió a través del correo institucional
tribunal1erocivilcojedes@gmail.com al correo destino chiquin2009@gmail.com el
Escrito de Promoción de Pruebas. Folio Nº 76.
Mediante escrito de fecha seis (06) de agosto del 2021, suscrito por el
abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, se solicitó a este tribunal copias
certificadas de los folios Nos. 4,5 y 6 de este expediente. Folio Nº 78.
En fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, el abogado HECTOR MIGUEL
RIVAS, consignó Escrito de Pruebas. Folio Nº 80.
En fecha diecisiete (17) de agosto del 2021, el abogado HECTOR MIGUEL
RIVAS, consignó Escrito Complementario de Pruebas. Folio Nº 83.
En fecha dieciocho (18) de agosto del 2021, el abogado HECTOR MIGUEL
RIVAS, consignó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas. Folio Nº 84.
Por auto de fecha veinte (20) de agosto del 2021, este tribunal admitió las
pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha, se emitió oficio al
Gerente BBVA Provincial, Sucursal estado Portuguesa. Folio Nº 92.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de agosto del 2021, el apoderado
judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS,
apeló decisión del tribunal en auto de fecha (20) de agosto del 2021. Folio Nº 94.
Mediante diligencia de fecha (30) de agosto del 2021, el apoderado judicial
de la parte actora, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, consignó Escrito de
Apelación. Folio Nº 96. En esta misma fecha, se otorgó poder apud-acta al abogado
RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº 24.372. Folio Nº 97.
En auto de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2021, se declaró
DESIERTO el examen del testigo del Ciudadano Maikol José Velázquez
Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.710.745 por no encontrarse
presente en la sala de este juzgado a la hora señalada. (Folio Nº 98). En la misma
fecha se dejó constancia en autos la evacuación del testigo ciudadano José
Ricardo Pérez Arguello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.895.
(Folio Nº 99).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, se acordó el desglose
de documento original que riela del folio Nº 72 al 74 de este expediente. Folio Nº
101.
Mediante auto de fecha primero (01) de septiembre de 2021, este Tribunal
oyó dichas apelaciones en un Solo Efecto, y se remitió al Tribunal Superior copias
certificadas del auto y las diligencias propias del acto. Folio Nº 102 y 103.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de septiembre del 2021, consignada
por el abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, se solicitó nueva oportunidad
para la evacuación del testigo Maikol José Velásquez Betancourt. Folio Nº 105.
Por auto de fecha dos (02) de septiembre del 2021, se dejó constancia de que
se hizo la entrega del desglose de los documentos originales solicitado por el
abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS. Folio Nº 106.
En auto de fecha siete (07) de septiembre del 2021, acordó nueva fecha y
hora para la evacuación del testigo Maikol José Velásquez Betancourt. Folio Nº
107.
En fecha catorce (14) de septiembre del 2021, se dejó constancia en autos de
la respectiva evacuación del testigo Maikol José Velásquez Betancourt. Folio Nº
108.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de septiembre del 2021, suscrita
por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL TOVÍAS
ARTEAGA ALVARADO, se solicitó remitir al tribunal de alzada copias de los folios
85 al 88. Folio Nº 111.
Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021, acordó y dejó
constancia de la certificación de las copias solicitadas. Folio Nº 112.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, el aguacil de este Tribunal
dejó constancia de que consignó el oficio señalado con el Nº 054-2021 ante la
gerencia del BBVA Banco Provincial, sede Acarigua estado Portuguesa. Folio Nº
113.
En auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2021, se dejó constancia
que este tribunal recibió vía correo electrónico y en físico el oficio Nº SG-202101202
y sus anexos en atención al oficio Nº 054-2021 emitido por este tribunal. Folio Nº
115.
En fecha cinco (05) de octubre del 2021, mediante auto de este Tribunal se
dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo dejó
constancia que se libró ofició Nº 066/2021 a la entidad bancaria BBVA Banco
Provincial sede Acarigua Portuguesa a los fines de ampliar información requerida
en el oficio Nº 054-2021.
En fecha once (11) de octubre de 2021, la secretaria de este Tribunal dejo
constancia que remitió vía correo electrónico institucional
tribunal1erocivilcojedes@gmail.com al correo destino
organismos.oficiales.ve@bbva.com, auto de fecha 05 de octubre de 2021, junto con el
oficio 066/2021 dirigido al banco provincial, Acarigua.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre del 2021, La Secretaria dejó
constancia que se recibió vía correo electrónico institucional oficio Nº SG-
202101539 del correo electrónico remitente organismos.oficiales.ve@bbva.com. Folio
Nº 158 y 159.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2021, la parte demandada en este
asunto, consignó escrito de Informes, así como también escrito complementario del
mismo, y anexos. Folio Nº 160 al 170.
Por auto de fecha (01) de noviembre del 2021, este tribunal acordó abocarse
al conocimiento del presente asunto. Folio Nº 171 al 176.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, el abogado JOSE
RAFAEL MARQUEZ RAMOS, solicitó copias certificadas de los folios 157 y 158 de
expediente. Folio Nº 178.
En fecha diez (10) de noviembre del 2021, la parte demandada consignó
escrito a los fines de ilustrar al Tribunal acerca de asunto en curso. Folio Nº 180.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2021, este tribunal acordó un
nuevo abocamiento de la causa, se libró boletas de notificación a las partes vía
correo electrónico. Folio Nº 182.
En auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2021, se dejó constancia
que venció el Lapso de Recusación sin que las partes hicieran uso del mismo ni por
medio de si ni por medio de representante alguno. Folio nº 185.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2021, este tribunal ordenó
reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio Nº 187.
En fecha 27 de enero de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza Nurycers
González se aboca al conocimiento de la causa
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, suscrito por el
apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ
RAMOS, solicitó a este tribunal el abocarse al conocimiento de la causa. Folio Nº
189.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2022, mediante auto la
ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento de la presente causa; se
libró boleta de notificación. Folio Nº 190.
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, suscrito por el
abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, solicitó ordenar las notificaciones
correspondientes a la parte demandante por motivo de nuevo abocamiento. Folio Nº
193.
En fecha veinticinco (25) de marzo de los corrientes, el alguacil de este
tribunal dejó constancia que la Boleta de Notificación fue recibida efectivamente.
Folio Nº 194.
Por auto de fecha primero (01) de abril del 2022, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de recusación, siendo que las partes no hicieron uso del
mismo. Y se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio Nº 196.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del 2022, este tribunal niega lo
peticionado en lo que respecta al abocamiento. Y acordó el término para la
evacuación de la prueba de exhibición de documento ordenada por el tribunal
superior en decisión de fecha seis (06) de diciembre del 2021. Folio Nº 197.
En fecha once (11) de abril del 2022, por auto de este tribunal, se difiere el
acto de exhibición de documento, fijando nueva fecha. Folio Nº 189.
En fecha veinte (20) de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte
actora, abogado HECTOR MIGUEL RIVAS, consignó exposición de motivos. Folio
Nº 200.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2022, se dejó constancia que no
compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de representante alguno a
la audiencia fijada para exhibición de documento, declarando dicho acto como
DESIERTO. Folio Nº 202.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril del 2022, suscrito por el
abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, solicitó se declare sin lugar el
presente asunto. Folio Nº 204.
En auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2022, se niega lo solicitado en el
escrito consignado por la parte demandada en fecha (25) de abril del 2022. Folio Nº
206.
En fecha cinco (05) de mayo del 2022, el coapoderado judicial de la parte
actora, consignó Escrito de Informes. Folio Nº 208.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del 2022, se ordenó oficiar a la
Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a los fines
de que remita a este tribunal todo lo solicitado en el presente auto. Folio Nº 212.
En fecha cuatro (04) de julio del 2022, mediante escrito consignado por el
abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, se solicitó a este tribunal dictar la
respectiva decisión por cuanto se está en el lapso para lo conducente a la respectiva
decisión. Folio Nº 214.
Por auto de fecha seis (06) de julio del 2022, se ordenó agregar a los autos el
escrito de fecha 04 de julio de los corriente. Folio Nº 215..
Mediante testado de fecha once (11) de julio del 2022, se dejó constancia que
el presente expediente presenta corrección de foliatura desde el folio 101 al 216.
Folio Nº 216.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, mediante auto este Tribunal paso
a computar el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
-Capítulo IIIDETERMINACION
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales,
siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a
hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de
las partes:
A) Alegatos de la parte accionante:
Mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2020, la ciudadana
INOCENCIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistida de
abogado, procedió a demandar a la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ
SANCHEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; sosteniendo
para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
[Que] “en fecha catorce (14) de mayo del 2019 di en venta a la ciudadana
EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de
edad, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cédula de
identidad Nº V-18.504.467, la porción o cuota parte de una bienhechuría, a saber,
de un galpón y de un lote de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
METROS CUADRADOS (696M2), ubicado en la población de Apartaderos, sector la
Mapora, frente a la carretera nacional Troncal 05, casa sin número, dentro de los
siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional que conduce San Carlos – Acarigua.
Sur: Calle la Mapora. Este: Cauchera la Mapora. Oeste: Casa familiar de la
señora Inocencia Gómez de Rodríguez. (sic)
[Que] “… lo dado en venta me pertenece por herencia dejada por mi
legítimo esposo ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DIAS, quien en vida fuere
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 1.026.276…”
[Que] “… la referida venta la efectué con la debida autorización de mis
legítimos coherederos e hijos, ciudadanos: Francisco Eduardo Rodríguez
Gómez, Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez, William Francisco Rodríguez
Gómez y Carmen Elena Díaz Gómez…” (sic)
[Que] “…el precio de misma se estipuló entre nosotros en la cantidad de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.), según cheque Nº 00016524,
cuenta cliente 0108-0064-15-0100190124, de fecha 14 de mayo del 2019, BBVA
Provincial, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la
oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado
Cojedes, bajo el número 4, folio 14 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del
año 2019…” (sic)
[Que] “…una vez de suscrito dicho contrato por ante la oficina del registro
mencionado, la precitada compradora me manifestó que al día siguiente en hora de
la mañana me haría la entrega del referido cheque, por razones de salud me
despreocupé por el pago y los días fueron pasando, transcurrido el tiempo traté de
comunicarme con ella por la línea telefónica número 0255-665-0314 y fue imposible
lograrlo; en razón de que el tiempo corre y la precitada ciudadana no le ha dado
cumplimiento a la obligación de pago establecida en el contrato de compraventa es
por lo que considero que me asiste el derecho que a continuación señalo…” (sic)
[Que] “…En razón de esto, invoco como fundamentos de derecho los
artículos 1.133, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano…” (sic)
[Que] “…en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es
por los que comparezco ante usted a los fines de demandar como en efecto y
formalmente demando POR RESOLUCIÓN DE CONRATO DE COMPRAVENTA,
a la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, quien es
venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado
Portuguesa, cédula de identidad número V-18.504.467, todo ello de conformidad
con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; para que
convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: “en la Resolución de Contrato de Compraventa por falta de
cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la cosa vendida…” (sic) …
“venta ésta relacionada con la porción o cuota parte de una bienhechuría a saber de
un galpón y de un lote de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS
CUADRADOS (696M2)…” (sic)
Segundo: “a las costas y costos procesales que pueda producir el presente
juicio los cuales de ser así solicito sean calculadas prudencialmente por este
Tribunal.”(sic)
[Que] “…estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE
BOLIVARES (Bs 1.000.000.00), equivalentes a (20.000) unidades Tributarias…”
(sic)
[Que] “…solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme
a derecho y declarado con lugar en la definitiva....” (sic)
B) Alegatos de la parte accionada:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demandada, la parte
accionada, ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ,
representada por el apoderado judicial, abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ
RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.829, procedió a contestar la
demanda intentada en su contra en fecha 19 de julio del 2021; sosteniendo para ello
lo siguiente:
[Que] “niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra por la
ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ, porque yo compré una
parcela de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS
(696M2). Según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la oficina
de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes…” (sic)
[Que] “…luego de más de dos (02) años, con dos (02) meses la ciudadana que
me vendió, incoa una demanda temeraria y por lo demás infundada por muchas
razones que explanaré. En primer lugar alega resolución de un contrato que está
perfectamente válido por haber cumplido todos los requisitos para la validez
jurídica de los contratos como son el consentimiento, el objeto y la causa, todos
estos requisitos están llenos formalmente de hecho y de derecho y existe un
documento registrado…” (sic)
[Que] “… también alega temerariamente e infundadamente que no recibió
pago, cuando declara contundentemente en el documento registrado que recibió el
pago, y eso está debidamente asentado en el documento protocolizado en
referencia…” (sic)
[Que] “…debe tomarse en cuenta que la mencionada ciudadana
demandante o está tratando de burlar la buena fe del Tribunal o podría estar
incurriendo en una conducta delictual fraudulenta ya que nadie puede admitir su
propia torpeza en su favor dos veces, es decir, en la oficina del Registro Público del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuando de manera perfecta e irrevocable
admite todo y emite su firma porque estuvo conforme.” (sic)
[Que]“…le solicitamos al juez de la causa que la ciudadana INOCENCIA
GÓMEZ DE RODRIGUEZ muestre el cheque, es decir, pedimos la exhibición del
documento que infundadamente trae a colación en su temeraria y fraudulenta
demanda que creemos pretende burlar la buena fe del tribunal, por eso pedimos la
exhibición del documento cheque Número 00016524 de conformidad con lo
estatuido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y
que dicho cheque está reseñado en el documento registrado como aceptado a
plenitud por la vendedora…” (sic)
[Que] “…negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus
partes la infundada, temeraria y presuntuosamente fraudulenta demanda incoada
por la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ…” (sic)
[Que] “…la demanda incoada sea desestimada y declarada sin lugar porque
estamos en presencia de un fraude procesal…” (sic)
-Capítulo IVANÁLISIS
PROBATORIO
Pruebas Aportadas Por la Parte Actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que
la parte actora junto con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes
Probanzas:
1.- Marcado con los números 1 2 y 3, copia simple del documento de
compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público
del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedó registrado bajo en Nº 4, Folios
14 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil diecinueve (2019).
(Folio 04 al 06 de la Primera Pieza)
Ahora bien, en vista de que el instrumento acá discriminado se configura
como documento público de acuerdo al artículo 429 de la norma adjetiva en materia
civil no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí
suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la
demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como
demostrativo de que en fecha catorce (14) de mayo del 2019, las partes
intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de compra venta, el
cual recayó sobre unas bienhechurías (galpón) construidas sobre un bien inmueble
perteneciente a la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ,
Francisco Eduardo Rodríguez Gómez, Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez,
William Francisco Rodríguez Gómez y Carmen Elena Díaz Gómez, por
derecho hereditario del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DIAZ (+), constante
de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (696M2), ubicado
en la población de Apartaderos, sector la Mapora, frente a la carretera nacional
Troncal 05, casa sin número, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera
Nacional que conduce San Carlos – Acarigua. Sur: Calle la Mapora. Este:
Cauchera la Mapora. Oeste: Casa familiar de la señora Inocencia Gómez de
Rodríguez. Asimismo, se tiene como demostrativo de que el precio de la venta se fijó
en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.), según cheque
Nº 00016524, cuenta cliente 0108-0064-15-0100190124, de fecha 14 de mayo del
2019, BBVA Provincial, tal como consta de documento debidamente protocolizado
por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Anzoátegui del
Estado Cojedes, bajo el número 4, folio 14 al 17, Protocolo Primero, Segundo
Trimestre del año 2019. Así se aprecia.
2.- Copia fotostática de ACTA DE DEFUNCIÓN, debidamente asentada
ante la oficina de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha
nueve (09) de septiembre del año 1998, (Folio 7, I pieza); documento éste que hace
constar el motivo del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ
DIAZ, y que de su unión matrimonial con la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE
RODRIGUEZ se procrearon 4 hijos: Francisco Eduardo Rodríguez Gómez,
Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez, William Francisco Rodríguez Gómez y
Carmen Elena Díaz Gómez. En vista de que el instrumento acá discriminado se
configura como documento público de acuerdo al artículo 429 de la norma adjetiva
en materia civil no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien
aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- La parte actora invocó y reprodujo además, el MÉRITO FAVORABLE
QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; específicamente:
3.1).- “La Confesión de la parte demandada ya que no riela a los autos escrito
de contestación de la demanda que encabeza el presente procedimiento, pues el que
riela a los folio 57 y su vuelto y 58 no aparece firmado por persona alguna, por
consiguiente el mismo es inexistente y en razón de ello queda claro que la demanda
nunca fue contestada configurando así ahora la confesión.”(sic).
3.2).- “La Confesión Espontánea a todo evento y sin convalidar el vicio de
inexistencia que presenta el presunto escrito de contestación que riela a los folios del
57 y 58de la presente causa, invoco y hago valer la Confesión Espontánea dada por
la parte demandada, ya que de considerarse como cierta la contestación de la
demanda (cosa que no fue así) la demandada admitió los hechos alegados en dicho
escrito de demanda…” (Sic).
Consecuentemente, quien aquí suscribe, observa que la parte actora
pretende hacer del conocimiento de este distinguido Tribunal el supuesto de hecho
referido a la “Confesión Espontánea” por parte de la parte accionada
respectivamente. Ahora bien, en función de esto, esta juzgadora se ve en la
imperiosa necesidad de dejar claro los requisitos para que obre la mencionada
confesión, sentando para ello lo estatuido en la norma civil adjetiva en su artículo
362, considerando lo siguiente:
(Omissis)
Art. 362 “Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido
el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin
más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
(Resaltado propio de este tribunal).
De la norma citada se precisa que analizados los concernientes requisitos,
como lo son: A) Que la parte demandada nada probare que le favorezca. B) Que la
pretensión no sea contraria a la Ley; es conveniente resaltar que la confesión ficta
no puede operar si alguna de las exigencias legales para ello no se configura como
un hecho de pleno derecho durante el proceso; es por estos motivos que lo alegado
por la parte actora debe desvirtuarse teniendo para ello que dicho escrito de
contestación de la demanda al que hace mención fue agregado a este expediente en
el término correspondiente para ello, y qué si es cierto que no presenta firmas
tanto del abogado como de la demandada, también es cierto que las mismas rielan
tanto en el anverso como al reverso del folio 56 en la respectiva Planilla de
Recepción de Documentos llevada por ante la Unidad de Recepción adscrita a la
Coordinación Civil del Estado Cojedes, facultada para tal fin, y con plena
atribución de carácter público, así como también se puede dar por verificado que
en fecha 19 de julio del 2019 el escrito en cuestión fue consignado ante este
Tribunal por medio del correo electrónico institucional designado para estos
trámites, cuya dirección es tribunal1erocivilcojedes@gmail.com en cumplimiento
con lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del año
2020 respectivamente; evidenciándose que en el referido escrito adjunto al correo
email sí se encuentra firmado por la demandada y su abogado, lo que hace
dilucidar a la vista de esta juzgadora que la pretendida confesión no es un acto que
se haya configurado en la presente causa.
En acápite de todo lo explanado, considera esta juzgadora que promover
como pruebas el “mérito favorable de los autos”, no está catalogado como prueba en
el Código Civil, así como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el
mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del
sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la
procedencia o no, de la acción propuesta. En virtud de que no quedó demostrada la
existencia de tal confesión espontánea en la persona de la parte demandada, queda
de pleno derecho desvirtuada tal pretensión. Así se declara-
4.- Por lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la
parte demandante, solicitó a este tribunal oficiar a la entidad bancaria BBVA
Banco Provincial, sucursal Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que
informara “(…) que si en dicha entidad bancaria está abierta la cuenta signada con
el número 0108-0064-15-0100190124; de estar abierta dicha cuenta, que se informe
a este tribunal el tipo de cuenta y los datos completos de identificación de su titular
o cuenta cliente; que se informe a este tribunal de existir dicha cuenta, si para
manejo de la misma se expidió como parte de una chequera, el cheque número
00016524; de haber sido expedido dicho cheque número 00016524 que se informe a
este tribunal si el mismo fue debidamente cobrado por taquilla o cualquier otro
medio en el período de tiempo comprendido entre el 14 de mayo del 2019 hasta la
fecha de emitir la referida institución bancaria la presente información; remita a
este despacho los movimientos bancarios o estados de cuenta correspondiente a la
cuenta corriente Nº 0108-0064-15-0100190124 en el lapso comprendido entre el 14
de mayo del 2019 (…)”. Pasa esta juzgadora a considerar lo atinente a esta prueba
de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue impulsada por la parte interesada,
omitiéndose así las formalidades de rigor para que la referida prueba se
configurara como elemento fáctico dentro del proceso; observando esta juzgadora
que en fecha 20 de septiembre de 2021, se recibió oficio Nro SG-202101202 dando
respuesta al oficio emitido por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2021,
signado con el Nro 054-2021 dirigido a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial,
sucursal Acarigua Estado Portuguesa, la misma corre inserta a los folios 116 al 154
del presente expediente, cuya respuesta carece de convicción en cuanto a la
información requerida, no aportando si el cheque fue Cobrado o no, por tal motivo
dicha prueba se considera improcedente. Así se declara.-
Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la
representación judicial de la parte accionada consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, original de Copia Certificada del Documento de
Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público
del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, agregado al cuaderno de comprobante
bajo en Nº 5, copia del cheque quedó registrado bajo en Nº 4, Folios 14 al 17,
Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil diecinueve (2019). (Folio 72,
73 y 74, de la primera Pieza). La referida prueba ya fue analizada up supra, cuyo
razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e
inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de
fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico
sobre la misma prueba. Así se establece.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, la parte
demandada promovió la testimonial de los ciudadanos, MAIKOL JOSÉ
VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.710.745; y
JOSÉ RICARDO PÉREZ ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
12.089.895 a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con
respecto a la situación aquí controvertida; al respecto de esto, quien aquí suscribe
partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa
que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados
rindieran sus respectivas declaraciones, siendo que en efecto, cada acto declarativo
fue llevado a cabo bajo las formalidades de ley, y así las cosas, en vista que la
testimonial de cada uno de los ciudadanos interrogados fueron evacuadas en sus
respectivas oportunidades, se resume en las deposiciones rendidas por estos
testigos, manifestando a criterio de este tribunal y partiendo de lo aludido por cada
uno de los testigos, lo siguiente:
 Que en efecto, los testigos conocen a las partes involucradas en este asunto.
 Que les consta, por cuanto la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ
SANCHEZ así se los hizo saber, que la precitada, en efecto compró las
mencionadas bienhechurías.
 Que no les consta a ciencia cierta, que el mencionado cheque con el cual fue
transado el contrato fue o no cobrado por la ciudadana INOCENCIA
GÓMEZ DE RODRIGUEZ.
En este sentido, se deja claro que las declaraciones rendidas en los términos
expresados, nada aportan al debate probatorio, ya que la existencia del Contrato no
es objeto de controversia, por el contrario, esa relación es reconocida por ambas
partes; se evidencia que las testimoniales no son capaces de demostrar el
incumplimiento en el pago del cheque Nº 00016524, ya que el material probatorio a
estos fines debe emerger de las partes netamente involucradas en este juicio,
siendo las únicas capaces de evidenciar el incumplimiento o por el contrario el
cumplimiento del respectivo pago, principio este estatuido en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil. Así pues, el alegato de incumplimiento de pago
atribuido a la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ,
constituye una presunción legal, razón por la que las partes no quedan exentas de
probar de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil. Ahora bien, debe
concluir esta juzgadora que, en estas declaraciones, ni de las preguntas efectuadas,
ni de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que
los hechos declarados guarden relación con el hecho de poder dar por notorio el
cumplimiento, o en antítesis de esto, el incumplimiento de pago que debió obrar por
contrato de compraventa cuya resolución se demanda, razón por la que esta
juzgadora se encuentra impedida de ligarlas con la controversia planteada en este
juicio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la declaración de estos
testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE CHEQUE: de conformidad con el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en su escrito
de contestación promovió la exhibición de documento cheque Nº 00016524, que
como consta, está señalado en documento de compraventa ya referido; este
Tribunal admite dicha prueba de exhibición de documento ordenado mediante
sentencia de apelación emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien en
su momento ordenó proveer lo conducente para su evacuación. Con lo que respecta
a esto, este Tribunal mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines
de que remitiera información detallada de lo plasmado en dicho auto de fecha 10 de
mayo del 2022:
(Omissis)…
“(…) PRIMERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de
que el Teniente Coronel Antonio José Morales Rodríguez
superintendente de dicho organismo se sirva remitir a este Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes lo
siguiente:
1) Indicar de manera detallada a este Tribunal a nombre de
quién se constituye la titularidad de la cuenta Nº
01080064000100190124 signada por la entidad bancaria del BBVA
Provincial.
2) Informar a este Tribunal si el cheque Nº 00016524 fue
signado a la mencionada cuenta cliente.
3) De haber sido signado el cheque Nº 00016524, se informe
a este Tribunal si el mismo fue debidamente cobrado.
4) En caso de haber sido cobrado dicho cheque, Indicar de
manera detallada a este Tribunal, la fecha de su transacción y los
datos del beneficiario que lo haya cobrado respectivamente.
SEGUNDO: Este Tribunal fija un lapso de Veinticinco (25)
días de despacho siguientes al de hoy para la respectiva evacuación
de esta prueba.
TERCERO: Este Tribunal Insta a la parte interesada se
sirva actuar como correo especial a lo efectos de dar cumplimiento
con lo aquí ordenado. (…)”
Ahora bien, observando que transcurrido el lapso establecido para que la
parte interesada diera cumplimiento con lo ordenado en el auto mencionado up
supra, no habiéndose cumplió con lo mandado y por cuanto la parte accionada
solicitó en fecha 04 de julio del 2022 la exhibición de dicho cheque, esta
sentenciadora considera que nada tiene que valorar al respecto, puesto que la
misma no surtió efecto alguno para el onus probandi respectivo de este asunto,
por lo tanto, se deja sin efecto. Así se establece.-
-Capítulo VMOTIVOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho
y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para
decidir observa:
Encontrándose la littis en los términos expuestos, debe precisar este
Tribunal que ambas partes reconocieron la relación contractual, originada y
regulada por el Contrato de Compraventa cuya resolución se demanda, documento
éste protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio
Anzoátegui del Estado Cojedes, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 5,
copia del cheque quedó registrado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año dos mil diecinueve (2019).
Así pues, advierte esta juzgadora que del contrato de compraventa cuya
resolución se demanda, reconocido por ambas partes, emana la obligación del pago
del monto convenido para la compraventa, y en ese sentido debe señalarse que el
artículo 1.159 del Código Civil establece que:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre
las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Aunado a ello, el pago de la cosa vendida, es una de las obligaciones
principales legales a cargo del comprador, conforme se desprende del Artículo 1.527
del Código Civil, que señala:
Artículo 1.527 “La obligación del comprador es pagar el
precio en el día y en el lugar determinados para el
contrato.”
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de
la cosa vendida, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa
obligación constituida por el contrato de compraventa cuya resolución se demanda,
fue controvertido por las partes en el debate judicial; en tal sentido, el alegato en
referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 2º, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una
disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a
ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su
cualidad, como hechos en fraudes de sus disposiciones
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la
liberación resultan de algunas circunstancias
determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada.
La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo
que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la
misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre
las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el
anterior.
Observando esto, se debe aclarar que, tales contradicciones surgidas de los
alegatos de las partes, crean en esta sentenciadora una razonable duda en cuanto a
la verdad de lo alegado, en vista de que la liberación del pago del precio convenido
en el contrato de compraventa que le imputa la parte demandante a la parte
demandada como insoluto, debe resultar en efecto demostrado mediante la prueba
instrumental que evidencia tal insolvencia.
De lo antes descrito, se pone de relieve, que en el caso de marras no se puede
haber configurado de manera fehaciente la falta del respectivo pago de la cosa
vendida, puesto que la parte actora alega en efecto dicha insolvencia de pago por
parte de la compradora; pero en contraposición a esto, la parte demandada se vale
de su alegato, dejando entrever que en efecto sí hizo el pago de lo transado en el ya
referido contrato de compraventa, y permitiendo percibir a esta juzgadora que en el
contrato in comento quedó reflejada la existencia del documento cheque en el que
de manera razonable habría de obrar el respectivo pago, siendo sin embargo, que la
acertada duda de que haya sido o no cobrado este cheque por la ciudadana
Inocencia Gómez el motivo por el cual esta sentenciadora debe determinar la
veracidad de lo explanado por cada una de las partes.
En virtud de esto, éste Tribunal valiéndose de su carácter arbitral en el
proceso, y en aras de garantizar los debidos principios constitucionales atinentes al
caso, ordena, en acatamiento a la decisión emitida en fecha 06 de diciembre del
2021, la Evacuación de la Prueba de Exhibición de Documento Cheque con el Nº
0016524 de fecha 15 de mayo del 2019 por un monto de Trescientos Mil Bolívares
(300.000,00 Bs.) emitido por la cuenta cliente Nº 0108-0064-15-0100190124 de la
entidad bancaria BBVA Banco Provincial, solicitada por la parte demandante de
esta causa respectivamente.
…Omissis…
“Visto el auto de fecha 01 del mes y año en curso, en el cual se dejó
constancia que se reanudó la causa, igualmente visto el escrito de
fecha 24 de abril de 2022, presentado por el profesional del
derecho José Rafael Márquez Ramos, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.542.499 e inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829,
número de teléfono móvil 0414-0552734, correo electrónico
joserafaelmarquezramos@gmail.com, apoderado judicial de la
ciudadana Emileidi López Sánchez, Venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.504.467, número de
teléfono móvil 0416-7527088, parte demandada en la presente
causa; este tribunal pasa a pronunciarse ...(omisis)… ordenó
la notificación de la parte demandante vía correo electrónico, por
todo lo antes expuesto, es por lo que, quien suscribe. Primero:
Niega, lo peticionado en lo que respecta a la solicitud de
abocamiento. Segundo: en acatamiento a la sentencia proferida
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en la que declaró, …“en su Segundo particular: se
modifica el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 20 de
agosto de 2021, sólo en el sentido de declarar admisible la prueba
de Exhibición de documento, se ordenó se provea lo conducente
para su evacuación”… en vista a lo antes transcrito quien aquí
decide, para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de
alzada y admitida la prueba de Exhibición acuerda el quinto (5to)
día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo la
evacuación de dicha prueba de exhibición de documento, cheque
con el Nº 00016524 de fecha 14-05-2019 por la cantidad de
300.000 Bs, emitido por la cuenta cliente Nº 0108-0064-15-
0100190124, de la entidad Bancaria BB Provincial. A las Diez
(10:00 am) de la mañana para llevar a cabo el mismo. Cúmplase
lo ordenado.” (sic).
En este sentido, la parte demandada queda dispensada de aportar pruebas,
por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a
lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 “La presunción legal dispensa de toda
prueba a quien la tiene en su favor.”
Ahora bien, de la norma transcrita se aprecia que, constituye la carga
probatoria a la parte demandante para afirmar la presunción legal sobre la falta
del pago imputado como insoluto, correspondiente al desembolso del cheque
reflejado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes respectivamente,
y para ello debía aportar en el debate probatorio el o los instrumento que
demostrare la alegada falta de pago de tal obligación, tal como fue ordenado por
autos de este tribunal en su respectivo momento.
En virtud de lo anteriormente dilucidado, este tribunal observó que la parte
demandante no se pronunció en cuanto a lo ordenado por el a quo con respecto a la
exhibición del requerido documento probatorio con el que habría de demostrar que
en efecto la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar.
Por otro lado, la parte accionada, promovió y evacuó testifícales, que fueron
desechadas por este Tribunal, a través de las cuales pretendía demostrar, que pagó
oportunamente de las referidas bienhechurías, en este sentido quien aquí suscribe
deja establecido que no permite la Ley el uso de la prueba testifical, para la
demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta,
conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia
del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“… (omisis)…
A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor
de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código
Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos
señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la
escritura ad substantiam …(omissis)… sufre en materia de
contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al
valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco
mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe
determinarse con referencia al momento de la conclusión del
contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y
Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521.
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer
una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del
contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera
esta Sala de vital importancia en el caso de autos
determinar,………….” (sic).
Ahora bien, es imperante destacar a continuación, que en efecto, este
tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, puede
afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos
probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y
crítico que la parte demandada en su condición de compradora haya de alguna
manera incumplido con sus obligaciones contractuales; menos aún, que se haya
negado a pagar el monto convenido por la cosa objeto del contrato cuya resolución
se persigue.
Aunado a lo anterior, es preciso acotar que tampoco se constituyeron en el
caso que nos ocupa elementos probatorios suficientes como para determinar que la
parte demandante en su condición de vendedora, haya de alguna manera
incumplido con su obligación de proceder a la venta definitiva del inmueble objeto
del presente juicio; pues, a criterio de esta sentenciadora, se cumplió con la
tradición legal del contrato en cuestión, puesto que del mismo, se desprende
claramente que dicha obligación de pagar para el momento de la protocolización del
documento definitivo de venta, la parte demandada habría de cumplir con dicha
obligación, y en efecto, en la protocolización del referido documento de compraventa
se dejó fehacientemente asentado el instrumento o documento de pago cheque Nº
00016524. Así se aprecia.-
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite
traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012,
Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
…(omisis)…
(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.-
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por
su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los
hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma dicta de manera clara que la
distribución de la carga de la prueba prevalece al establecer que
todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su
alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a
la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en
obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho,
demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en
él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte
que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos
extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el
thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la
carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe
existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…
(sic)
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que
cuando el demandado contradice pura y simplemente las
pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de
pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus
in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el
hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción
fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo,
correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales
hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007,
caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-
078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de
bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente
alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba
y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado
es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación…(sic)
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de
la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del
proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en
relación a las afirmaciones de hecho del demandante… (sic)
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, la demandada
de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar,
rechazar y contradecir las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito
libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual controversia es una
demanda infundada y presuntuosamente fraudulenta que busca… (omisis) …
“burlar la buena fe del tribunal” (sic). Manifestando asimismo, que lo alegado por la
parte actora… (omisis)… “no se puede aceptar de pleno derecho además causa
suspicacia que la demandante Inocencia Gómez de Rodríguez habla de un cheque
pero no lo muestra, es extraño; por eso y por todo lo expuesto es que negamos,
rechazamos en toda y cada una de sus partes la demanda objeto de esta contestación
que hacemos…” (sic)
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al
respecto mantiene este tribunal, se evidencia claramente que era carga de la parte
actora probar sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación se evidencia que la
demandada reprodujo un hecho distinto al alegado por la accionante que ameritó
ser vencido oportunamente por la parte interesada, en este caso, la demandante.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la falta de pago por
parte de la parte demandada en la comisión del alegado hecho ilícito, de manera
que al no haber constatado tal situación, esta juzgadora, queda en la posición de
dar por improcedente la demanda, aún cuando la demandada nada hubiese
probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria en el caso de marras recae
en cabeza de la parte accionante ad initio.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y
revisadas las circunstancias propias del presente expediente, se tiene que al no
existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su
pretensión y en virtud de que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la
convicción de que la demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones
contractuales, esta juzgadora considera, desde las sutilezas del derecho, dejar a
tapete de este juicio que durante el curso del iter procesal no se dilató el onus
probandi respectivo.
Además de esto, y sin ánimos de divagar o hacer juicio impropio sobre lo
que atañe al motivo de este asunto, quien aquí decide, observa que de la naturaleza
propia de la debida aplicabilidad del derecho en materia de contratos,
específicamente al tratarse de ventas de bienes provenientes de comunidades
hereditarias se deben tener por reproducidas las formalidades previas en cuanto a
los trámites sucesorales exigidos por el órgano pertinente para ello en caso de tener
cabida, cuando se trate de bienes inmuebles, siendo para esto la figura de
Declaración Sucesoral, o en su defecto la figura obtenida por la vía judicial como lo
es la Declaración de Únicos y Universales Herederos que permitan acreditar a
ciencia cierta la relación hereditaria existente sobre dicho bien, y que además
demuestren que no existen vicios o defectos de evicción alguno que recayese sobre
el mismo.
Observado esto, se evidencia que no obra a los folios de este expediente
actuación alguna que dé por comprobado que los mencionados hijos de la ciudadana
INOCENCIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ hayan cumplido con la debida
formalidad que les otorgase de pleno la cualidad de consentir o no sobre la
mencionada venta en cuestión, lo que conlleva a esta juzgadora a tener por actos
cierto que los mismos sin miramento alguno omitieron dicho protocolo legal y
“otorgaron” consentimiento a la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ aun sabiendo
que dichas bienhechurías forman parte de la comunidad hereditaria dejada por el
señor Francisco Rodríguez Díaz respectivamente, y que desde el plano legal la
referida venta no debió configurarse tal como así ha sido celebrada. En vista de lo
antes dilucidado y apegado a derecho es imperante sostener lo antes explanado
como otro motivo conducente a declarar sin lugar la presente demanda por
Resolución de Contrato. Así se decide.-
- Capítulo VIDECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara:
SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana INOCENCIA GÓMEZ DE
RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
1.110.234, contra la ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.467, por
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. SEGUNDO: En
consecuencia, y por haberse encontrado trabada la littis, se condena al pago de las
costas procesales a la parte demandante de este asunto por resultar totalmente
vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para
ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de
Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel. La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez
En esta misma fecha siendo las tres y media horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y
registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página del Tribunal Supremo de
Justicia.
La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez
Exp. Nº 11.662.-
HJAV/ZCP/JZ