República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 26 de octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
-IDE
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Gilberto León Herrera, de nacionalidad colombiana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-
83.596.164, con domicilio en el Edificio “Maracaibo”,
apartamento 1-2, Sector Banco Obrero San Carlos estado
Cojedes, con teléfonos Nº 0258-2515710 y 0412-8955631 y
correo electrónico: gilbertoleon2906@gmail.com
Abogado Asistente: Ligia Ramona Henriquez, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.670.353, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
297.169, teléfono: 0412-1312094 correo electrónico:
ligia8670353@gmail.com.
Parte Demandada: Ángel Miguel Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor
de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
7.993.353, con domicilio en la Calle Silva, Casa Nº 1-114
Sector Banco Obrero San Carlos estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.726.
Motivo: Reinvidicación.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-IIANTECEDENTES
DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de
distribuidor en fecha veinte (20) de septeimbre de 2022, por el ciudadano Gilberto
León Herrera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° E-83.596.164, con domicilio en el Edificio “Maracaibo”, apartamento 1-
2, Sector Banco Obrero San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la
profesional del derecho Ligia Ramona Henriquez, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.670.353, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.169, contra Ángel Miguel Rodríguez
Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
7.993.353, con domicilio en la Calle Silva, Casa Nº 1-114 Sector Banco Obrero San
Carlos estado Cojedes, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de
esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto
de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, quedando inserta bajo el Nº 11.726.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante
auto, este Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para el debido
cumplimiento del despacho saneador requerido en esta oportunidad. Folio 30.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) se recibió y revisó
detenidamente el escrito de demanda debidamente reformado. Folios del 32 al 35.
En fecha cinco (05) de abril del 2022 mediante auto expreso por este Tribunal,
se instó a la parte demandante a subsanar el escrito libelar en cuanto a la
estimación de la demanda; todo esto a los fines del pronunciamiento de la admisión
de la demanda. Asimismo, se le concedió a la parte interesada un lapso de tres (03)
días para las formalidades del despacho saneador. Folio 36.
CAPITULO -IIIDE
LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente
demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes
actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo
ordenado por el tribunal en auto de fecha Catorce (14) de octubre del año 2022,
creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud,
considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece:
"…El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales…"
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 29 del Código de
Procedimiento Civil establece; “La competencia por el valor de la demanda se rige
por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. De
conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2018, se modificó en todo el país, la competencia
de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la manera siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo,
según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento
Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades
tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Siendo esto, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha
tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga
al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase
preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u
omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto
procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la
demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y
a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha
de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la
justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va
dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 14 de octubre del 2022, el
Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la
presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato
judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la
corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a
que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto
precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal
de subsanación.-
Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el
derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva,
atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio
cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por
el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de
REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano GILBERTO LEÓN HERRERA, de
nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-
83.596.164, debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA RAMONA
HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-
8.670.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.169,
contra ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.353.
- IVDECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano
GILBERTO LEÓN HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° E-83.596.164, debidamente asistido por la profesional
del derecho LIGIA RAMONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cedula de Identidad Nº V-8.670.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 297.169, contra ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
7.993.353.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese
copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo devuélvase los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los
veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
El Secretario Accidental,
Arquimedes Quintero.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:45 p.m.)
se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Arquimedes Quintero.
Exp. Nº 11.726.-
HAV/ALQ/yt.