República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La
Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 26 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
-IDE
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-5.386.499, con domicilio en
la calle Salias Nº 15-66 diagonal al Banco occidental de
Descuento (B.O.D) en San Carlos estado Cojedes, con teléfono
celular Nº 0424-4057126 y correo electrónico:
mmilkaserven@gmail.com
Abogados Asistentes: Yenni Araceli Sivira Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 217.872, correo electrónico:
yennisivira11@gmail.com y Ana Dilcia Sivira Mendoza, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
281.268, correo electrónico: anasivira19@gmail.com, teléfono:
0412-4556401
Parte Demandada: Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°
V-3.693.110 y cualquier otra persona con interés directo y
manifiesto en la presente causa.
Expediente Nº: 11.705.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-IIANTECEDENTES
DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha cuatro (04) de febrero de 2022,
por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-5.386.499, debidamente asistida por las profesionales del derecho
Yenny Araceli Sivira Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 217.872, y Ana Dilcia Sivira Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 281.268, contra Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.110 y cualquier otra
persona con interés directo y manifiesto en la presente causa, previa distribución de causas ante el
Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada
mediante auto de fecha nueve (04) de febrero de 2022, quedando inserta bajo el Nº 11.705.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) mediante auto, este Tribunal
concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para el debido cumplimiento del despacho saneador
requerido en esta oportunidad. Tal como quedó evidenciado en el folio nº 18 de este expediente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, mediante respectiva diligencia fue solicitado
ante este Tribunal el abocamiento general de la causa incoada por la ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha, Cédula de Identidad N° V-5.386.499. Foliatura 20 del respectivo expediente
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza Hilsy
Alcántara se abocó al conocimiento de la presente causa, incoada por la ciudadana Milka
Agustina Serven Escorcha, Cédula de Identidad N° V-5.386.499 por motivo de Acción Mero
Declarativa de unión Estable de Hecho. Folio 21.
En esta misma fecha se recibió y revisó detenidamente el escrito de demanda debidamente
reformado. Folios del 23 al 25.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022 mediante auto, este Tribunal ordenó reanudar la
presente causa en el estado en que se encuentra. Folio 26.
En fecha cinco (05) de abril del 2022 mediante auto expreso por este Tribunal, se instó a
la parte demandante a subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo
340 de la norma adjetiva en materia civil, específicamente en los ordinales 2 y 6 del referido
artículo; todo esto a los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda. Asimismo, se le
concedió a la parte interesada un lapso de tres (03) días para las formalidades del despacho
saneador. Folio 27.
- IIIMOTIVOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda,
previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones,
observa esta Juzgadora que la parte demandante ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.386.499, incumplió con lo
ordenado por el tribunal en auto fecha cinco (05) de abril de 2022, creando una incertidumbre al
estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la denominación o
razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el
artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas
previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una,
las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este
Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la
forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del
mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió
con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad
la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo
siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa
en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º y 6º, en tal
virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible,
ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le
dio para hacerlo. Así se decide-
- IVDECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa de
Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.386.499, debidamente asistida por las
profesionales del derecho Yenny Araceli Sivira Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 217.872, y Ana Dilcia Sivira Mendoza, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.268, en contra del ciudadano Aquiles Segundo
Borges Oliveros (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de
Identidad N° V-3.693.110.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia
certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a
los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria Suplente,
Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45
a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez
Exp. Nº 11.705.-
HAV/ZCPG/JJZT.
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