REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 24 de Octubre del 2022
Años: 212º y 163º

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.027 domiciliada en el sector Brisas de Apartadero, calle 3, Casa s/n, Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, venezolano, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 199.786 con domicilio procesal en la carrera 19 con calle 13, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO(S):










YENNIRETH MARIA PEREIRA SALAZAR, YENIFER MARIA PEREIRA SALAZAR Y JOSÉ GREGORIO PEREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.959.156, V- 19.888.802 y V- 19.181.913, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus, ciudadano José Julio Pereira Méndez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.519.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perenciòn).
EXPEDIENTE: 11.533

CAPITULO II
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.027, debidamente asistida por el abogado Francisco Ramón Castillo Muñoz, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 199.786.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), este tribunal le dio entrada a la demanda, quedando signada bajo el Nº 11.533.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, este Tribunal insto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita la MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR AULAR, asistida debidamente por la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº260.604, mediante la cual consigno lo solicitado en auto emitido por este Tribunal en fecha 13/02/2017.
En fecha trece (13) de julio de 2017, la Jueza Provisoria, abogada Marvis María Navarro se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar la diligencia presentada por la parte actora de fecha 12-07-2017, y a su vez fijo lapso para ejercer el derecho de recusación si existiere.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se dejò constancia que venció el lapso de recusación en la presente causa, sin que se hubiere hecho uso del mismo, este Tribunal ordenó a reanudar la presente causa. Asimismo en la misma fecha se admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Yennireth Maria Pereira Salazar, Yenifer Maria Pereira Salazar y Jose Gregorio Pereira Sánchez, y a su vez se ordenó librar edicto, todo esto en aras de garantizar el derecho de los sucesores desconocidos. Igualmente, este Tribunal ordeno compulsar el libelo de la demanda para la notificación al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico, y en consecuencia ordenó librar un edicto donde se exprese la acción emprendida por la demandante, para hacer de conocimiento a las personas que pudieren tener interés en el asunto. En esta misma fecha se libro lo acordado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la suscrita secretaria de este tribunal, certifica el Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana la María de los Santos Salazar Aular a la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº260.604. Folio cuarenta y dos (42) y su vto.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita por la abogada Yudith Felipa Hernandez Hurtado, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual consignó emolumentos destinados a sufragar gastos de las compulsas de citación para los demandados y por otro lado solicita retirar el edicto emitido por este Tribunal. Folio cuarenta y tres (43).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, este Tribunal ordeno agregar diligencias y poder apud-acta consignado por la parte actora.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita por abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, en su carácter descrito en auto, mediante la cual solicitó el beneficio de la Justicia Gratuita, debido a la situación económica de la parte accionante. Folio cuarenta y cinco (45) y su vto.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, acordó en atención a lo solicitado en la diligencia de fecha 02-08-2017 suscrita por la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, apoderada de la parte demandante, este Tribunal ordenó abrir un cuaderno de medidas, que se iniciara con este auto y la petición presentada. Folio cuarenta y seis (46).
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita por abogada Yudith Felipa Hernandez Hurtado, en su carácter descrito en auto, mediante la cual, consigna emolumentos para sufragar gastos de compulsas. Folio cuarenta y siete (47).
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, el ciudadano alguacil de dicho tribunal dejo constancia de que fue notificado debidamente el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico. Folio cuarenta y siete (49).
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de dicho tribunal dejo constancia de que fue citado debidamente el ciudadano José Gregorio Pereira Sánchez. Folio cincuenta y uno (51).
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de dicho tribunal dejo constancia de que fue citado debidamente el ciudadano Yenifer Maria Pereira Salazar. Folio cincuenta y tres (53).
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de dicho tribunal dejo constancia de que fue citado debidamente el ciudadano Yennireth Maria Pereira Salazar. Folio cincuenta y cinco (55).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita por abogada Yudith Felipa Hernandez Hurtado, en su carácter descrito en auto, mediante la cual, solicito el abocamiento de la causa presente causa. Folio sesenta (60).
En fecha primero (01) de junio de 2018, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, la Jueza Suplente Especial, abogada Nelly Josefina Arrieche Perozo, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia este tribunal ordeno la notificación de las partes, por lo que se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción del Estado Cojedes, para practicar las citaciones. Asimismo se libró boletas, despacho y oficio. Folio sesenta y uno (61).
En fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 13-06-2018, la cual fue remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción del Estado Cojedes. Folio sesenta y seis (66)
En fecha once (11) de julio de 2018, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, deja constancia que venció el lapso de recusación en la presente causa, sin que se hubiere hecho uso del mismo, este Tribunal ordenó a reanudar la presente causa. Folio setenta y ocho (78).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual, la Jueza Suplente Especial Hilsy J. Alcántara Villarroel, se abocó a la presente causa. Folio setenta y nueve (79).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, este Tribunal ordeno reanudar la presente causa en el estado y grado en que se encuentra.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la secretaria accidental certifica que la copia del auto de la misma fecha que transcribe es fiel y exacta de su original. Folio uno (01).
En fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal emitió auto, a los fines de proveer la solicitud de Justicia Gratuita acordó oficiar ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales si la solicitante goza de alguna pensión o beneficio. Folio cuatro (04).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se ordenó agregar oficio OASC/Nº0311/2017 de fecha 11-08-2017 remitido por Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a las actas procesales de la presente causa. Folio ocho (08).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, este Tribunal emitió Sentencia de Justicia Gratuita, en la cual este Tribunal declaro Procedente el beneficio de Justicia Gratuita. Folio nueve (09).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, este Tribunal deja constancia, que recibió diligencia suscrita por abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, en su carácter descrito en auto, mediante la cual, solicito la designación de correo especial para hacer llegar los edictos emitidos por este tribunal a los fines de celeridad procesal. Folio diecinueve (19)
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, ordeno librar oficios dirigidos a los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “CIUDAD COJEDES” a fin de que se le sufrague el Edicto librado en fecha 19-07-2017, en consecuencia este Tribunal acordó la designación de Correo Especial en la persona de la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, para hacer entrega de los oficios respectivos. Folio veinte (20).
En fecha cinco (05) de octubre de (2017), este Tribunal emitió acta, mediante la cual, se juramentó como Correo Especial a la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado en la presente causa, para la entrega de Oficios a los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “CIUDAD COJEDES”. Folio veintitrés (23).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber
transcurrido más de cuatro año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por la parte.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisión es se citan las siguientes:

En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de
impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de
garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo
suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la
extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que
los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la
continuación del proceso. En el caso de autos, se constata que la presente causa la parte acción ante no realizo impulsó procesal durante más cuatro (04) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el interesado no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CAPITULO IV
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.027 contra los ciudadanos YENNIRETH MARIA PEREIRA SALAZAR, YENIFER MARIA PEREIRA SALAZAR Y JOSÉ GREGORIO PEREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.959.156, V- 19.888.802 y V- 19.181.913, respectivamente. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión, en la cartelera del tribunal, por un término de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los días del veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.

La Secretaria (S),

Zulay C. Pérez G.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria (S),

Zulay C. Pérez G.


Exp. Nº 11.533
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
IA/ZCPG/amrr.