REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
San Carlos de Austria, 17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Demandante:
Apoderada Judicial:
Parte Demandada:
Abogados Asistentes:
Expediente:
Motivo:
Sentencia:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Nulidad de
Documento Público interpuesto por
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
DEL ESTADO COJEDES
de Octubre del 2022.
Años: 212º y 163º
-IIDENTIFICACIÓN
Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana
Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y Carlos José
Triana Rodríguez, venezolanos, mayores de
titulares de las Cédulas de Identidad Nº V
V-10.322.555, V-13.182.862, 10.990.250; domiciliados
en la Avenida Caracas, Casa Nº 9
enero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, teléfono
8889909 y correo electrónico: aktriana09@gmail.com
: Daisy García Mendoza, venezolana, con Cédula de
identidad Nº V-7.561.905 e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, con
domicilio Procesal en el local 8-52, Calle Manrique entre
Avenidas Bolívar y sucre de la ciudad de San Carlos,
estado Cojedes, teléfono personal Nº 0412
correo electrónico: ndayga2007@gmail.com
Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez,
venezolana, mayor de edad, titular de la
Identidad Nº 13.970.406, con domicilio en la Av.
Caracas, casa nº 9-43, sector 23 de enero, de la ciudad
de san Carlos, Municipio Ezequi
Cojedes, teléfono personal número 0412
correo electrónico: delvalle2105@gmail.com
: Omar Enrique Piña Rojas, con Cédula de Identidad Nº
V-12.608.202, inscrito en el Instituto de Pre
del Abogado bajo el Nº 197.045, correo electrónico:
rojaspiomaren19@gmail.com y teléfono personal Nº
0412-043.2534 y Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
Venezolano, inscrito en el Instituto de Previs
del Abogado bajo el Nº 24.372, número de teléfono
personal 0416-337.0153, correo electrónico:
toviasarteaga36@hotmail.com
11.690
: Nulidad de Documento Público.
Definitiva
- II -
Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan
ctubre , edad,
V-10.322.217,
9-43, sector 23 de
personal Nº 0412-
0412-0333906 y
las Cédulas de
los, Ezequiel Zamora dele estado
0412-4458341 y
Previsión Social
Previsión Social
Carlos Triana Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y Carlos José Triana
Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad
Nº V-10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862, 10.990.250; domiciliados en
la Avenida Caracas, Casa Nº 9-43, sector 23 de enero, de la ciudad de San
Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con teléfono personal
Nº 0412-8889909 y correo electrónico: aktriana09@gmail.com, debidamente
asistidos por la profesional del derecho Daisy García Mendoza, venezolana,
con Cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 103.957, con domicilio Procesal en el local 8-52,
Calle Manrique entre Avenidas Bolívar y sucre de la ciudad de San Carlos,
estado Cojedes. Con teléfono personal Nº 0412-0333906 y correo electrónico:
ndayga2007@gmail.com en contra de la ciudadana Anaís Emperatriz del Valle
Triana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 13.970.406, con domicilio en la Av. Caracas, casa nº 9-43, sector
23 de enero, de la ciudad de san Carlos, Municipio Ezequiel Zamora dele
estado Cojedes. Con teléfono personal número 0412-4458341 y correo
electrónico: delvalle2105@gmail.com
En fecha doce (12) de agosto de 2021 Realizada la distribución vía
correo electrónico institucional de este despacho correspondió conocer de la
misma a este Tribunal, quien le dio entrada en el libro respectivo asignándole
el Nº 11.690, de la nomenclatura interna de este Tribunal, tal como consta en
folio Nº tres (03) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se le dio entrada en forma
física a la presente demanda presentada por los ciudadanos Andiz Keybert
Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Argenis José Triana
Rodríguez y Carlos José Triana Rodríguez, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.555, V-
13.182.862, 10.990.250, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio
Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 103.957. Así se observa y hace constar en el folio Nº 47 de este
expediente.
Posteriormente, este tribunal admitió la demanda por auto de fecha 20
de agosto de 2021, quien a su vez ordenó emplazar a la ciudadana Anais
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº 13.970.406, en su condición de demandada a los
fines de comparecer ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de
despacho siguientes a que conste en auto su citación, a dar contestación de la
demanda propuesta en su contra. En esa misma fecha ser libró Boleta de
Citación. Actuaciones asentadas en los folios Nº 48 y 49 del respectivo
expediente.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, mediante diligencia
presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Daisy García
Mendoza, solicitó la citación personal de la ciudadana Anais Emperatriz del
Valle Triana Rodríguez, debidamente identificada en autos, de igual modo
solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de demanda con la orden
de comparecencia. Evidenciándose tal como ha sido mencionado en los folios
Nros. 50 y 51 de este expediente.
En fecha tres (03) septiembre de 2021 se dejó constancia que la
respectiva Boleta de Citación fue consignada por el Alguacil de este Tribunal,
declarando que la misma fue firmada por lo ciudadana Anais Emperatriz del
Valle Triana Rodríguez, parte demandada en la presente causa, en su casa de
habitación en la fecha mencionada. Signándole el Folio Nº 52 a dicha
actuación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, siendo la
oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se recibió mediante
correo electrónico de este Tribunal tribunal1erocivilcojedes@gmail.com escrito
de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Anaís Triana
debidamente asistida por los abogados Omar Piña y Rafael Tovias.
En auto de fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal dejó constancia
que venció el lapso de Contestación de la Demanda, quedando registrado en el
Folio Nº 59 de este expediente.
En fecha once (11) de octubre de 2021, se recibió diligencia en físico por
el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez a los fines de conferir Poder Apud–
Acta a la profesional del derecho abogada Daisy García Mendoza. Obsérvese
dicha actuación en el Folio Nº 61 de este expediente.
En este mismo orden de ideas, sucede que en fecha trece (13) de
octubre de 2021, se recibió diligencia en físico presentada por los ciudadanos
Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Argenis José
Triana Rodríguez, a los fines de conferir Poder Apud Acta a la abogada Daisy
García Mendoza. Obsérvese dicha actuación en el Folio Nº 63 de este
expediente.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021 se recibió
escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Anais
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez debidamente asistida por el Abogado
Omar Enrique Piña Rojas, correspondiéndoles en el debido orden de foliatura
los Folios Nros. 65 y 66 en el respectivo expediente.
Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2021, la Abogada
Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada de las partes
accionantes de esta causa ya identificadas up supra, consignó ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS, así como copias debidamente certificadas por la
Secretaria de este Tribunal.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, la Abogada
Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las
partes accionantes de esta causa, identificadas up supra, consignó Copias de
Poder General debidamente apostillado en Santa Cruz de la Palma, España;
otorgado por el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez C.I V-10.990.250 a
sus coherederos, los ciudadanos Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos
Triana Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez. Folios del 232 al 235 de este
expediente consecutivamente.
Según diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2021 presentada por
la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el ABOCAMIENTO de la jueza
para que conociera de la presente expediente. Folio 237.
Acto seguido, mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del
2021 se solicitó el ABOCAMIENTO de la jueza para que conociera de la causa.
Folio 239.
Según auto de fecha quince (15) de noviembre de 2021, este tribunal
acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa. Folios 240 y 241.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2021 se recibió Diligencia
en físico por la Abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de
Apoderada Judicial de las partes accionantes de esta causa, identificadas up
supra, mediante el cual consignó copias certificadas del Expediente Nº 1608
que llevó el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima blanco de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes contentiva de Demanda de
Desalojo intentada por la demandada de esta causa la ciudadana Anais
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, en contra del ciudadano Juan Carlos
Triana Rodríguez. Folios 243 al 304 de este expediente. Mediante auto de
fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este tribunal acordó agrégalos a los
autos.
En auto de fecha dieciséis de (16) de noviembre, este tribunal publicó
en el Sistema de Notificaciones Digitales del Tribunal Supremo de Justicia,
cojedes.ssc.org.ve, Boleta de Notificación a la ciudadana Anaís Emperatriz del
Valle Triana Rodríguez, por ser parte demandada en la presente causa;
asimismo, en esta misma fecha se envió al correo electrónico suministrado,
quedando así debidamente notificada la parte accionada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, se recibió diligencia
presentada por los ciudadanos Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos
Triana Rodríguez y Argenis José Triana Rodríguez a los fines de Sustituir
Poder otorgado por el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, a favor de la
abogado Daisy García Mendoza. En la misma fecha la secretaria de este
tribunal certifico el debido Poder.
Por auto de este tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2021 se
dejó constancia que venció el lapso establecido en la norma adjetiva para que
las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Foliado
con el número 314 dentro del presente expediente.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, mediante auto, este
Tribunal ordenó REANUDAR la presente causa en el estado en que se
encuentra. Folio 315 del expediente contentivo de la causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022 se recibió diligencia por la
profesional del derecho Daisy García Mendoza, a los fines de solicitar el
cómputo de días de despacho transcurridos efectivos desde el día 25 de
octubre de 2021, hasta la presente fecha. Folio 317 del expediente signado
para la causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, la ciudadana Jueza Nurycer
González se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de
Notificación a la ciudadana Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, en
su condición de parte demandada en la presente causa. Obsérvese actuación
en folio 318 y 319 de este expediente.
Por auto emitido en fecha primero (01) de febrero de 2022, la secretaria
adscrita a este tribunal dejó constancia que se publicó en el portal web
cojedes.scc.org.ve Boleta de Notificación del Abocamiento dictado por la
ciudadana Jueza Suplente Especial Nurycers González. Se deja asentado
dicho acto en el folio Nº 321 de este expediente.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022 se dejó constancia del
vencimiento del lapso establecido en la norma adjetiva para que las partes
ejercieran el derecho de Recusación. Folio Nº 322 de este expediente.
Seguidamente, por medio de auto de fecha siete (07) de febrero de 2022
este tribunal ordenó REANUDAR la presente causa, en el estado en que se
encuentra. Folio 323 de este expediente.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2022 este Tribunal
acordó certificar por secretaría los días de despacho transcurridos en este
Tribunal tal como fue solicitado mediante diligencia interpuesta de fecha
catorce (14) de diciembre de 2021 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se recibió en físico diligencia
presentada por la Apoderada Judicial Daisy García Mendoza, quien solicitó el
ABOCAMIENTO del conocimiento de la causa; así como también, se le
notifique a la parte accionada por vía de correo o llamada telefónica. De igual
modo solicitó el pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la admisión de
pruebas. Folio 327.
Consta en auto que en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2022,
este Tribunal acordó abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó
librar Boleta de Notificación acerca de tal abocamiento a la ciudadana Anais
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez. Folio 323 de este expediente.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año 2022, este tribunal
dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho
de recusación sin que hubieran hecho uso del mismo. Acto seguido, se ordenó
REANUDAR la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha primero (01) de abril del año 2022, se dictó sentencia
Interlocutoria donde se declaró la revocatoria de nulidad en el presente
expediente de todo lo actuado desde el día 02 de diciembre del año 2021 hasta
la 01 de abril del año 2022, con excepción de la presente decisión, y se ordenó
reponer la cauda al estado de lapso de admisión de las pruebas. (FF. 331 al
333)
Seguidamente, mediante auto de fecha ocho (08) de abril del 2022, este
tribunal dejó constancia de que venció el lapso de apelación de la sentencia
dictada en fecha primero (01) de abril del año en curso. (Folio 334)
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2022, estando en el lapso para
admitir pruebas este tribunal se pronunció respecto a las pruebas
documentales presentadas por la partes dejando su apreciación en la
definitiva, de la prueba de informes, este tribunal acordó oficiar al Seniat
solicitando información de la sucesión Petra Emperatriz Rodríguez, y sobre las
pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron admitidas
dejando su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se libro oficio.
(FF.335 al 336)
Posteriormente en fecha dos (02) de junio del año 2022, mediante auto
este tribunal dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas,
fijando el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente, para que las
partes presenten INFORMES. (Folio 338)
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, la apoderada judicial Daisy
García Mendoza, consignó Escrito de Informes contentivo de seis (06) folios
útiles. (FF.340 al 345). Seguidamente, en esa misma fecha, mediante auto
este tribunal dejó constancia de que la apoderada judicial Daisy García
Mendoza, consignó escrito de informes de forma anticipada, y se acordó
agregar a las actas del presente expediente. (Folio 346)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la ciudadana Anaís
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, debidamente asistida por el abogado
Omar Enrique Piña Rojas, consignó ante este tribunal escrito de Informes
contentivo de cuatro (04) folios útiles. (FF.348 al 351). Seguidamente en esa
misma fecha, este tribunal mediante auto, dejó constancia de que venció el
lapso para que las partes presentaran sus informes. (Folio 353)
Posteriormente en fecha Primero (1ero) de julio de 2022, la apoderada
judicial Daisy García Mendoza, consignó diligencia solicitando copias simples,
siendo acordadas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha siete (07) de julio de 2022, la apoderada judicial Daisy García
Mendoza, consignó Escrito de Observaciones por ante este tribunal contentivo
de seis (06) folios útiles. En esa misma fecha, mediante auto, este tribunal
ordenó agregar a los autos dicho escrito. En esta misma fecha la secretaria de
este tribunal dejo constancia de que el referido escrito está incompleto en su
texto. (Folio 363)
En fecha once (11) de julio de 2022, la apoderada judicial Daisy García,
consignó diligencia por ante este tribunal subsanando el error involuntario de
impresión que se percató este tribunal. (Folio 364) En la misma fecha, este
tribunal ordenó agregar a los autos y mediante auto dejó constancia que
venció el lapso para que las partes consignaran las observaciones a los
informes presentados por las partes. (Folio 366)
-IIISÍNTESIS
DE LA CONTROVERSIA:
La demanda contenida en estos autos, es intentada por Andiz Keybert
Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Argenis José Triana
Rodríguez y Carlos José Triana Rodríguez contra su hermana ciudadana
Anaís Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, en ese sentido debe esta
sentencia determinar si el documento público otorgado objeto de nulidad
efectivamente se encuentra viciado; señalado por la parte demandante, por ser
contrario a derecho, siendo esta causa de orden público, violenta los derechos
de la parte demandante y por ende nulo, como lo alega la parte actora, siendo
ello carga probatoria de la parte demandante, en virtud de la contradicción
pura y simple que sobre tales imputaciones realizó la parte demandada en su
contestación al fondo de la demanda. Con tal propósito se precisa analizar los
alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el
Tribunal observa:
-IVDEL
ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y
DE SU VALORACIÒN
IV.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las
siguientes documentales:
De las Instrumentales:
a)- Copia Certificada de Documento Público contentivo de la Renuncia de
Derechos y Acciones, sobre un inmueble propiedad de la causante PETRA
EMPERATRIZ RODRIGUEZ, protocolizado en fecha 12 de mayo del año 2015,
por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 24, Folios 114 al 116, Tomo 3o,
Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, la cual fue indicada como
anexo marcado con la sigla “Ñ” (FF. 28 al 32). Dicho documento no fue
impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora
como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el
primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que
se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando
demostrado con el mismo, la manifestación de voluntad de los Ciudadanos
ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ ,
ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862 y V-10.990.250. Así se aprecia.-
b)- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 365, Folio 115, Tomo II de
fecha 27-05-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora
del estado Cojedes, de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+)
quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V 1.030.253, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “A”
(FF.106 al 107). Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada,
razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a
los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo
1.357 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su
contenido, quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana
PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), falleció el 27 de mayo de 2015, a
consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Metástasis Pulmonar y
Cerebral Cáncer y que era madre de los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, CARLOS JOSE TRIANA
RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y ANAIS EMPERATRIZ
TRIANA RODRIGUEZ. Así se Aprecia.-
c)- Copia Certificada del Documento “Testamento Abierto”, otorgado por la de
cujus ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), protocolizado en fecha
12 de mayo del año 2015, por ante la Oficina del Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05,
folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, segundo Trimestre del año
2015, la cual corre inserta dentro del presente expediente como anexo
marcado con la sigla “Ñ” (FF. 25 al 27). Dicho documento no fue impugnado
ni tachado por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal valora la
presente prueba por cuanto es un documento público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando por demostrado
que la única beneficiaria del testamento abierto es la ciudadana ANAIS
EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ. Así se establece.-
d)- Copia Certificada de Documento contentivo de Titulo Supletorio, solicitante
Petra Emperatriz Rodríguez, de fecha 28 de septiembre del año 2007,
mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, declara bastante y suficiente las probanzas evacuadas para
asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
construidas sobre un lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del
Municipio San Carlos, estado Cojedes constante de 542,42 mts2, ubicado en
la avenida Caracas y avenida Bolívar, casa Nro. 9-43, comprendido dentro de
los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del señor Antonio Martínez, con
una longitud de 34,15ML, SUR: casa del señor Evelio Sosa, con longitud de
33,93 ML. ESTE: Que es su frente, avenida caracas, con una longitud de
16,00ML. Y OESTE: Casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de
15,85ML. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público de los Municipios Autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos en
fecha 14 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el número 42,
Folios 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo 4o , Cuarto Trimestre del año
2007. La cual corre inserta en el presente expediente como anexo marcado
con la letra “O” (FF.33 al 46). Sobre la valoración probatoria del título
supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), contenida en el
expediente número AA20-C-2008-000524, con ponencia del Magistrado Dr.
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente: “ esta Sala de
Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE
GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El
título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la
contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se
pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer
valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos
quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los
dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del
justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que
tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la
presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta
forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión
de la actas, esta se constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos
testigos que participaron en la conformación de los justificativos de perpetua
memoria aportados, por lo que, al tratarse este tipo justificativo de una
prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su
configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un
documento público, con efectos erga omnes”, razón por la cual, se desecha del
proceso. Así se decide.-
e)- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ANDIZ KEYBER
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “C” la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 109 al 110), el mismo se encuentra registrado por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en
fecha 14 de octubre del 219, quedando inserto bajo el No 839, Folio Vto24,
Tomo nro. 2. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada,
razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a
los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo
1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad
de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo
legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
f).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “D”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 112 al 113), el mismo se encuentra registrado por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en
fecha 16 de agosto del 2019, quedando inserto bajo el No 12, Folio 64, Tomo
I. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la
cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en
copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y
1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su
contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de
la de cujus. Así se aprecia.
g).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “E”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 116 al 117), el mismo se encuentra registrado por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en
fecha 03 de octubre del 2019, quedando inserto bajo el No 854, Folio 430,
Tomo 1. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón
por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los
autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo
1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad
de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo
legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
h).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “F”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 120 al 123), el mismo se encuentra registrado por ante la
Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre del
2019, quedando inserto bajo el Acta No 191, Folio 100. Dicho documento no
fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora
como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de
conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y
en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya
que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando
demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de la de cujus. Así se
aprecia.
i).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANAIS
EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “G”, la cual
corre inserta en el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo
signado con la letra “M” (FF. 127 al 130), el mismo se encuentra registrado
por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 19 de
noviembre del 2020, quedando inserto bajo el Acta No 97, Folio 49. Dicho
documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este
Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia
certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del
Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su
contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hija legítima de
la de cujus. Así se aprecia.
j)- Copias Certificadas del Expediente N° 022/2020, por motivo de Perpetua
Memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos a solicitud del
ciudadano ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ en representación de sus
hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes declara bastante y suficiente las probanzas evacuadas para
asegurarle a los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN
CARLOS TRIANA RODRIGUEZ , ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y
CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS de la De Cujus PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ(+). La cual
riela en el presente expediente como anexo marcado con la letra “M” (FF.11 al
23). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada,
razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a
los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo
1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se
valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos
introvertidos. Así se aprecia.-
k)- Copia Certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano ANDIZ KEYBER
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “H” la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (Folio 111). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la
parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento
público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de
Procedimiento Civil. Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad del
ciudadano antes señalado. Así se Aprecia.-
l)- Copia Certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN CARLOS
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “I”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 114). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la
parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento
público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de
Procedimiento Civil. Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad del
ciudadano antes señalado. Así se Aprecia.-
m)- Copia Certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “J”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 118). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la
parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento
público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de
Procedimiento Civil. Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad del
ciudadano antes señalado. Así se Aprecia.-
n)- Copia Certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano ARGENIS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “K”, la cual corre inserta en
el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 126). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la
parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento
público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de
Procedimiento Civil. Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad del
ciudadano antes señalado. Así se Aprecia.-
o)- Copia Certificada de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANAIS
EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “L”, la cual
corre inserta en el expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo
signado con la letra “M” (Folio 132). Dicho documento no fue tachado ni
impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora
como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el
artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar la identidad de la ciudadana antes señalado. Así se
Aprecia.-
p)- Documento de Escrito de Oposición a la Declaración Definitiva de
Impuesto sobre Sucesiones realizada por la Ciudadana ANAIS EMPERATRIZ
TRIANA RODRIGUEZ, por ante la Oficina Administrativa Cojedes del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en
fecha 17/12/2020. La cual fue indicado como anexo signado con la letra “P”
(FF. 199 al 200). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada,
razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a
los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil,
necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se
aprecia.-
q)- Copia Certificada del Registro de Información Fiscal de la SUCESIÓN
PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, inscrita bajo el número J500572034, la
cual se indicó como anexo marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en el
expediente de perpetua memoria que se marcó como anexo signado con la
letra “M” (FF. 108). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada,
razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a
los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo
1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se
valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos
introvertidos. Así se establece.-
r)- Copia Certificada de la Planilla, número de control: 91666378435, del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en el cual el ciudadano ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ,
titular de la cédula de identidad V.-10.322.217, realizó el trámite de
inscripción del Registro de Información Fiscal, la misma se indicó como anexo
signado con la letra “R”, que riela dentro del expediente 11.677 llevado por
ante este tribunal como anexo marcado con la sigla “S”. (Folio 201). Dicho
documento no fue impugnado y tachado por la parte demandada, razón por la
cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos en
copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del
Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser
útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así
se establece.-
s)- Copia Certificada del Expediente Judicial No 1608, que llevó el Juzgado
Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, contentiva de Demanda de Desalojo, que intentó la ciudadana
ANAIS EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JUAN
CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, la cual fue homologada por desistimiento
según consta en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2021, la cual fue indicada
como anexo marcado con la letra “S” (FF.243 al 304). Dicho documento no fue
impugnado y tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal
valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el
artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario,
pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se establece.-
t)- Copias Certificadas del Expediente signado con el número 11.677,
contentivo de demanda por nulidad de testamento, llevado por este mismo
tribunal, intentada por los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ,
JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y
CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANAIS
EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en el presente
expediente como anexo marcado con la letra “S”. (FF. 77 al 229). Dicho
documento no fue impugnado y tachado por la parte demandada, razón por la
cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos en
copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del
Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser
útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así
se establece.-
u)- Diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ,
en fecha 04 de Octubre del año 2021, donde ratifica todos los actos que
puedan ejercen en su nombre y representación en el presente juicio, los
ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA
RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, en su condición de
coheredero, el cual riela en el presente expediente al Folio 61. Dicho
documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este
Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por
ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos.
Así se aprecia.-
Prueba de Informes:
En cuanto a esta prueba, dicho tribunal acordó oficiar a la Oficina
Administrativa Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar a este tribunal si es
cierto que lleva un expediente signado con el nro. 500, de oposición a la
Declaración Sucesoral que realizara la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ
TRIANA RODRIGUEZ?, asimismo informe si es cierto que el ciudadano ANDIZ
KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, fue quien tramitó e inscribió el RIF de la
Sucesión PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, y en qué estado se encuentra la
declaración sucesoral?, resultando inoficiosa, al no haber recibido respuesta
alguna de dicho Ente, por tal razón considera quien aquí juzga que no hay
nada que valorar al respecto. Así de declara.-
IV.2.- Parte Demandada:
Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes
documentales:
a)- Copia Certificada de Documento Público contentivo de la Renuncia de los
Derechos de los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN
CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y
CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862 y
V-10.990250, documento debidamente protocolizado de fecha 12 de mayo de
2015, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 24, folios 114 al 116, Tomo 3°,
Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, mediante el cual
renuncian a sus derechos y acciones, sobre un inmueble construido sobre un
lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos,
estado Cojedes constante de 542,42 mts2, ubicado en la avenida Caracas y
avenida Bolívar, casa Nro. 9-43, comprendido dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud
de 34,15ML, SUR: casa del señor Evelio Sosa, con longitud de 33,93 ML.
ESTE: Que es su frente, avenida caracas, con una longitud de 16,00ML. Y
OESTE: Casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85ML,
propiedad de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), este
documento objeto de nulidad en la presente causa fue atacado por la parte
demandante, alegando que el mismo es contraria a la ley, a las buenas
costumbres o al orden público y sin efecto alguno, por mandato del artículo
1157 del código civil, concatenado con los artículos 1022 y 1156 del código
civil. Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa. Ahora
bien, este Tribunal valora la presente prueba por cuanto es un documento
público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así
se establece.-
-VPUNTO
PREVIO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Y DE SU RESOLUCIÒN
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia medular planteada
en la presente causa, previamente debe esta juzgadora decidir las defensas de
fondo opuestas por la representación judicial del accionado en la oportunidad
de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo lo cual hace en
los términos siguientes:
PRIMERO:
DE LA CUALIDAD ACTIVA DEL COHEREDERO CARLOS JOSE TRIANA
RODRIGUEZ EN EL PRESENTE JUICIO COMO PARTE DE UN
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte
demandada, alegó lo siguiente: Que “en el encabezamiento de la demanda que
le da inicio al presente procedimiento, que los demandantes están identificados
de la siguiente manera: Andiz Keybert Triana Rodríguez, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.322.217; Juan Carlos Triana Rodríguez titular de la Cédula
de Identidad Nº V-10.322.555; y, Argenis José Triana Rodríguez, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.182.862 y seguido a esto señalan que actúan en
nombre de su coheredero Carlos José Triana Rodríguez, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.990.250, todo ello de conformidad con el artículo 168 del
código de procedimiento civil en su parte inicial”.
Que revisando el motivo de la presente acción nos damos cuenta al leer
el texto libelar en especial en el aparte primero del petitorio que trata de la
solicitud de nulidad absoluta del documento otorgado, (…omissis…) contentivo
de la renuncia expresa sobre unos derechos y acciones de un inmueble
propiedad de su causante; como verá usted ciudadana jueza se trata de una
expresión expontánea por parte del ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, a
voluntad propia, sin presión y sin apremio, mal pueden su coherederos ejercer
en su nombre tal acción; afirmado es que el artículo 168 del código de
procedimiento civil, indica en su parte inicial que podrán presentarse en juicio
como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas
por la herencia, pero en este caso en particular se está tratando sobre la
suscripción de un documento que contiene una manifestación de voluntad del
precitado ciudadano, lo que sin lugar da a entender que es una acción muy
personal de cada uno de los participantes y mal pueden venir a juicio en su
nombre sus coherederos y tratar de revocar tal voluntad.
Que es de recordar que la parte accionante está solicitando la nulidad
absoluta de dicho documento, contentivo de la renuncia de los mencionados
derechos y acciones, circunstancia de hecho esta que pueden desembocar
varios supuestos de hecho que podrían afectar la voluntad manifestada por el
ciudadano Carlos José Triana Rodríguez.
Que en razón de todo lo antes expuesto en el presente caso, se hace
necesaria la Litisconsorcio necesario, esperando que así sea declarado por este
tribunal.
Sentado lo anterior, a los fines de resolver la defensa opuesta, esta
Juzgadora observa lo siguiente:
Se habla de litisconsorcio cuando varias personas pueden constituir
una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados. También
puede definirse como la pluralidad de partes que intervienen en el proceso
desde su inicio, como actores o demandados, para ejercitar o serles reclamada
una pretensión que les afecta directa o indirectamente.
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales
sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien
como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o
litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil
contempla lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre
que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al
objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se
encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo
título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio R.E.L.R., en su
obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expuso lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al
litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como
concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando
existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales
activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar
debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside
plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio
que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo
117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo
de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la
causa ventilada (el vínculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad
respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede
cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o
negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el
cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva”.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre
la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer
singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder
entre comuneros prevista en el artículo 168 del código de procedimiento civil,
la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los (sic)
comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él,
representados sin poder.
También señala la doctrina patria:
“El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el
litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a
una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio
necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo
uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea
necesario por cualquier otra causa”…..omissis.- (Sentencia de la Sala de
Casación Civil. 23 de octubre de 2.009 (sic), con ponencia de L.O.H.).
En atención al criterio doctrinario antes citado, y en el cual se resalta el
elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídicoprocesal,
se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un
litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de
todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un
presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que
pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se
manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en
que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo
necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos
legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase
de acción que se ejercite.
De lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es
imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que
la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina:
Que “el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de
todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe
a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a
alcanzar la Cosa Juzgada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el
principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y
vencido en juicio sin ser oído”.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora
no ejerce la presente acción de nulidad de documento público de forma
autónoma e independiente, cuando la nulidad del documento que se pide
concierne a una supuesta renuncia de derechos y acciones sobre un bien
inmueble que corresponde a la causante PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, y
el mismo se realizó fundamentándose en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin
poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas
por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo
a la comunidad”... (…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, es
posible que aquellas personas vinculadas por lazos de parentesco o de interés
común, puedan ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de
representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, sin
necesidad de que los otros herederos le otorguen poder, porque la ley suple
su voluntad.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que los
coherederos identificados en autos, interpusieron la presente demanda en
representación de su hermano Carlos José Triana Rodríguez, contando con
su autorización y consentimiento, tal cual lo preceptúa el artículo in comento.
Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual
consiste en una acción de nulidad de documento Público intentada por varios
integrantes de una sucesión hereditaria contra un también integrante de la
misma sucesión hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo
168 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la conformación del
litisconsorcio activo necesario, y es por lo que considera quién aquí sentencia,
que la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la demandada
en el presente caso debe declararse improcedente. Así se decide.
SEGUNDO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte
demandada, alegó lo siguiente:
Que, se lee de la parte petitoria de la demanda que los accionantes
intentan su demanda en contra de mi persona, así se lee dicho texto libelar:
“…En razón de lo antes expuesto, venimos a demandar, a la
ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA
RODRIGUEZ…” …omissis… “…para que convenga o en caso
contrario sea condenada a PRIMERO: En la nulidad absoluta
del documento otorgado, el día doce (12) del mes de Mayo del
año Dos Mil Quince…”
Que, como verá usted ciudadana jueza la acción va dirigida en mi contra,
pero se ve con bastante precisión del texto del documento cuya nulidad es
solicitada a través de la presente acción que la misma no fue suscrita por mi
persona, por consiguiente no hay razón para que los hoy accionantes me
demanden, es decir, que no tengo cualidad para estar como demandada en la
presente acción, esperando que así sea declarado por este tribunal.
Sentado lo anterior, a los fines de resolver la defensa opuesta, esta
Juzgadora observa lo siguiente:
La doctrina venezolana en manos del maestro Luis Loreto, en el ensayo
titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por
Falta de Cualidad”, en el cual desarrolló un profundo estudio en relación al
concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se
resuelve en la demostración de la identidad entre la persona
que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder
jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es
su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de
una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la
ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra
quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta
ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en
tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de
un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”.
(Destacado del Tribunal).
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto
con las defensas invocadas por el demandado en su
contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la
falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente
constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden
proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una
incidencia o bien como de fondo junto con las demás
perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben
oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto
con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como
cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es
inherente al fondo de la controversia, siendo que en
contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado,
era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin
adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción
fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como
punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como
defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 5 de
mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros
contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia
RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la
Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.):
“…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico
actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo
que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por
tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de
oficio por el Juez…”.
Contemporáneamente sin embargo (desde el año 1999 a la fecha), esa
misma Sala ha verificado un positivo cambio de concepción, impulsado por el
vinculante criterio de la Sala Constitucional, que ha llevado a reconocer el
carácter procesal de la institución y sus verdaderas consecuencias jurídicas,
concluyéndose: De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la
causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial
para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°
1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso
Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales
de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público
que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Como se ha dicho, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la que ha venido desarrollando el tratamiento del tema de una forma
más acertada en cuanto a su alcance y consecuencias, produciendo
reiteradas decisiones conforme a las cuales: “Si prospera la falta de cualidad
o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer
el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se
afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la
facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha señalado en fallo de fecha 18-5-01, (Caso: Montserrat
Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se
hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el
aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido,
la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos
jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso
sobrevenidamente”.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace
mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos
estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre
y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, referido anteriormente; quien precisó
la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico
por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio
nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho
interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea
necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación,
la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende
hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe
resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la
cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto
procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido,
sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de
acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y,
por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al
derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de
justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo
11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la
falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que
pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en
desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo
contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (SCTSJ.
Sentencia No. 1193 del 22 de julio de 2.008.)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional a través de la
sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N°
05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para
ser partes. La regla general en esta materia es que la persona
que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene
legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y
la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés,
en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el
juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de
afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud
que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la
parte actora se afirma titular del derecho entonces está
legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad
activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del
actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el
demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la
titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las
partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho
porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe
advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -
legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la
cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad
pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento
jurídico venezolano en virtud de los principios de economía
procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al
Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado
sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención
entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente
existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en
el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según
la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la
legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser
controlado por las partes en ejercicio del derecho
constitucional a la defensa…”.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deja ver que
el legislador distingue o separa las instituciones de la falta de cualidad y de
falta de interés, al indicar que “Junto con las defensas invocadas por el
demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la
falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el
juicio”, de donde se aprecia que se trata de dos (2) “faltas” distintas, pues no
indica “falta de cualidad o interés” (como sinónimas), sino la falta de una o la
falta de otra. Sin embargo es común encontrar en las sentencias de los
distintos tribunales e incluso de la casación, que se hable de la “falta de
cualidad o interés”, como si se tratará de una misma cuestión.
El interés procesal se refiere a la necesidad del demandante “de
solicitar del órgano jurisdiccional su intervención para que se le reconozca
un derecho subjetivo, como único medio a su disposición para lograr la
satisfacción de ese derecho”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha diferenciado estas
instituciones señalando: En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en
falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se
alegue, y el interés, como la necesidad de acudir al proceso como único medio
legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en
palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar
a su titular.
En relación al Interés se ha exigido igualmente que debe ser sustancial,
subjetivo, concreto, serio y actual. Determinar si una persona o sujeto tiene o
no interés procesal, requiere establecer: 1°) si acudir al proceso es la única vía
pacífica que queda al accionante; 2°) si obtendrá personalmente un beneficio
(material, económico, moral o de certeza) o perjuicio si se concede o niega la
respectiva pretensión; y 3°) si la necesidad de la actuación o declaración
judicial es “actual”.
En cuanto a que el interés debe ser actual, debe aclararse que la ley
reconoce derechos subjetivos de protección frente a las amenazas de
perjuicios, cuando éstas resultan actuales e inminentes, como por ejemplo, en
caso de amparos por amenazas de violación de derechos o garantías
constitucionales, en los interdictos de obra nueva y obra vieja, y en la mayoría
de casos de medidas preventivas (en especial las innominadas), destacando
que en todos esos casos se exige la existencia en la “actualidad” de alguna
circunstancia que refleje la posibilidad de algún perjuicio en el futuro, por lo
que aún en estos casos, el interés debe ser serio y “actual”, no obstante el
perjuicio sea incierto, pues lo que se exige es que sea posible según las
circunstancias “actuales”.
La legitimación en la causa guarda relación con la situación que tiene
un determinado sujeto procesal con el objeto de la causa y conforme a las
exigencias de la ley para esa determinada pretensión, en cambio el interés
procesal tiene que ver con la “necesidad” que tiene ese sujeto de acudir al
órgano jurisdiccional para obtener esa pretensión, y si la misma es personal
seria y actual.
Se puede tener legitimación y carecer de interés y viceversa. Por
ejemplo, el acreedor que demanda prematuramente a su deudor, tiene
legitimación pero no tiene interés actual; si una persona demanda la
nulidad de un contrato pero no acciona contra todas las partes del mismo,
pueda que tenga interés jurídico actual en tal declaración, pero en juicio
faltará legitimación pasiva por no haberse accionado contra todas las partes
interesadas (litisconsorcio pasivo necesario). Si una persona demanda a su cocontratante
para que reconozca un documento auténtico ó público en el cual
consta el contrato, tendrá legitimación en la causa, pero no tendrá un interés
serio, pues tal instrumento no requiere ser reconocido.
De todo lo antes expuesto, observa quien decide, que en el caso bajo
estudio, la parte demandada sostiene que no posee la cualidad para estar
como demandada en la presente acción, ya que el documento público objeto
de nulidad no lo suscribió ella, sino sus hermanos, sin embargo, es evidente
que dicho documento de renuncia de derechos y acciones suscritos por los
ciudadanos Andiz Keyber Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez,
Argenis José Triana Rodríguez y Carlos José Triana Rodríguez, lo hacen en
beneficio de la ciudadana Ana Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, siendo
ésta la beneficiaria directa de ese acto, por lo que obtendría personalmente
un beneficio (material, económico, moral o de certeza) o perjuicio si se
concediera o niega la respectiva pretensión, siendo ello así, este tribunal
formuladas la consideraciones antes explanadas, estima que en el caso de
autos, como ya se apuntara antes, la razón no asiste a la demandada
oponente, y en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de fondo
opuesta por este último relativa a la falta de cualidad pasiva y de interés del
demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.
-VICONSIDERACIONES
PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA
CONTROVERSIA
Para decidir en la presente causa, esta juzgadora estima pertinente
formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura
jurídica de la Nulidad, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto
de juzgamiento o decisorio del tribunal.
La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los
actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su validez y
eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos
1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una
consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento,
considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia
en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su
naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia
de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos
señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como “el vicio
que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente
determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.”
Por otra parte, tenemos que el Documento Público, es aquel autorizado
por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y
teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones
jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo
valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
También puede llamarse documento público cualquier otro acto
constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por
la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el
carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán
constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la celebración
del matrimonio.
El documento público, es la forma adecuada para dar autenticidad a los
hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos
adecuados a la naturaleza específica de la relación. Es el medio que ofrece el
Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías
necesarias a su desenvolvimiento normal. En este sentido, y en base a los
razonamientos expuestos, entendemos por documento público aquella cosa
material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el
tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que
tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre
que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y
haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.
A mayor abundamiento, prescribe el Artículo 1.924 del Código Civil que:
«Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las
formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente
registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente
derechos sobre el inmueble».
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no
puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Igualmente los Artículos. 1.920 del Código Civil, y el Artículo 46 de la
Ley del Registros y del Notariado, prescriben que determinados actos y
documentos deben registrarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no
tendrán efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y
documentos no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige
título registrado.
El autor Allan Randolph Brewer C. en su obra “Consideraciones acerca
de la Distinción entre Documento Público o Autentico, Documento Privado
Reconocido y Autenticado y Documento Registrado” (pág. 371 y 372) señala lo
siguiente:
“…Ya hemos dicho que el documento público tiene tal carácter,
el expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, desde su
nacimiento, es decir, es público ab initio. La publicidad del
instrumento consiste en su autenticidad inicial, o sea, en que
su otorgamiento haya sido hecho en toda forma ante el
funcionario autorizado para dar fe pública de su contenido y
firma.
Ante esta situación, podemos afirmar que, en teoría y en
doctrina, el documento público por excelencia según lo
dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es el registrado, el
autorizado con las solemnidades legales por un registrador en
el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros
del documento registrado, serán los mismos del
documento público según el artículo 1.359 del Código Civil, si
el registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a
que el instrumento se contrae. Es decir, el documento
registrado hará plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros de su contenido, siempre y cuando el registrador que
lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los
hechos jurídicos a que el instrumento se contrae y siempre
que el documento no sea declarado falso por los motivos
señalados en el artículo 1.380 del Código Civil.
En estos casos del documento registrado, la publicidad del
documento es inicial, la publicidad surge con el nacimiento del
documento. Su carácter de documento registrado, y en este
caso también público, puede ser cuestionado por los motivos
del artículo 1.380 del Código Civil. Y en lo que se refiere a las
declaraciones de los otorgantes, referentes al hecho jurídico a
que el instrumento se contrae, y que el registrador declara
haber efectuado, visto u oído, también el documento registrado
y público hará plena fe respecto de las partes y los terceros,
siempre y cuando no se demuestre la simulación, de
conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Los medios
de impugnación continúan siendo los mismos. El carácter de
publicidad que le da el registro al documento público se
fusiona al carácter de publicidad del propio instrumento por
haber nacido o por haber sido autorizado ab initio en la forma
del artículo 1.357 del Código Civil…”
Se puede inferir de los conceptos antes expuestos, que el documento es
público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público
facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que
él ha realizado, visto u oído, en el caso bajo examen, se observa que el
documento el cual se exige su anulación absoluta, se trata pues, de un
documento público que fue debidamente registrado en fecha 12 de mayo del
año 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando asentado bajo el No
24, Folios 114 al 116, Tomo 3o, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año
2015, en el mismo se indica textualmente que “los ciudadanos: Andiz Keyber
Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez
y Argenis José Triana Rodríguez… (…omissis…), por medio del presente
documento declaramos: Renunciamos a nuestros derechos y acciones, sobre el
inmueble construido sobre un lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del
Municipio San Carlos estado Cojedes (…omissis…) propiedad de nuestra
progenitora ciudadana: PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ. (…omissis…) nuestra
renuncia la declaramos a favor de la ciudadana: ANAIS EMPERATRIZ DEL
VALLE TRIANA RODRIGUEZ (…omissis…)”.
Arguye la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “Que el
transcrito documento otorgado por nosotros, no debió la funcionaria del registro
otorgar este documento, toda vez que este tipo de contrato o renuncia está
imposibilitado por la Ley, haciendo que ese otorgamiento se encuentra viciado
de nulidad absoluta, por cuanto esta materia es de orden público, ya que
afecta notablemente la legítima nuestra que no puede renunciarse estando la
causante viva”. (…omissis…) “Que, Hábilmente, nuestra madre dado su
condición de salud nos pidió suscribir el precitado documento, dado su
enfermedad para la fecha, desconociendo nosotros cual era la intención de
nuestra hermana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, con la
suscripción del referido documento. Siendo que nadie puede alegar su propia
torpeza, pero en el presente caso la suscripción del documento de renuncia está
afectada de nulidad absoluta por disposición de la Ley, tal como lo alegamos de
seguida.” (…omissis…) “Que, el documento público otorgado por nosotros ante
la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del Estado Cojedes, de fecha 12 de mayo del año 2015, trata de una renuncia
sobre los derechos y acciones sobre un inmueble –que no era de nuestra
propiedad- para la fecha de renuncia, cuya titular es aun la causante PETRA
EMPERATRIZ RODRIGUEZ, inscrita bajo el número de registro J500572034,
además se encontraba con vida para la fecha del día 12 de mayo del año 2015,
por lo que no podíamos renunciar a un bien que todavía no nos pertenecía…
(…omissis…)
De manera que, se puede observar de lo antes expuesto por la parte
demandante en su escrito libelar, que el presente documento de renuncia de
derechos y acciones sobre un bien inmueble propiedad de la hoy de cujus
Petra Emperatriz Rodríguez, se realizó ante un órgano competente como lo es
el Registro Público, otorgándole a dicho acto fe pública, sin embargo,
manifiestan expresamente haber renunciado a un inmueble el cual no eran
los propietarios en ese momento, y que es además hoy día, un bien
perteneciente a la sucesión ab intestato PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ,
por lo tanto, es necesario señalar que la ley es muy explícita al indicar que NO
se puede renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los
derechos eventuales que se puedan tener de aquella herencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1.022 del Código Civil venezolano, y qué,
además, señala la misma ley in comento que las cosas futuras no pueden ser
objeto de contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no
se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se trate, (artículo 1156).
Resulta necesario traer a colación diversos criterios doctrinarios a fin de
dilucidar de forma más clara lo referente a la herencia y sucesiones, a saber:
La herencia se asocia a los bienes de una persona fallecida o patrimonio
del difunto deferido mortis causa. La herencia es para Díez-Picazo y Gullón el
objeto de la sucesión mortis causa, y es el total patrimonio del difunto. Si bien
algunos autores señalan diversas acepciones de la palabra herencia, una
noción de la misma o “sucesión”, ciertamente por causa de muerte, supone
distinguir una referencia objetiva y otra subjetiva, según
nos ubiquemos respecto de la institución o del sujeto beneficiario de la
misma, respectivamente.
Para explicar la herencia, unos se inspiran en el factor subjetivo o
persona y otros al objetivo o patrimonio. La herencia, en un sentido objetivo,
es la masa hereditaria y, en uno subjetivo, es la facultad o aptitud de la
persona para suceder en el patrimonio del causante.
Desde un punto de vista objetivo, la herencia se presenta como el
patrimonio objeto de una sucesión mortis causa, constituye el patrimonio,
derechos y deberes de contenido pecuniario, del difunto o causante; esto es, la
herencia estaría conformada objetivamente por todo el conjunto de relaciones
jurídicas de carácter patrimonial o pecuniario “activo y pasivo” del de cujus
susceptibles de transmisión.
Subjetivamente, la herencia se conecta o asocia a la persona o sujeto
del heredero, presentando como la subrogación o sustitución del heredero en
los derechos y obligaciones del causante. Transmisión que tiene lugar en su
totalidad y sin alteración, como si el sujeto no hubiere cambiado.
En consonancia con las fuentes de las sucesiones a las que nos
referimos previamente, las causas o fuentes de la sucesión hereditaria vienen
dadas por la ley y el testamento. La primera entra en aplicación a falta de este
último. Así prevé el artículo 807 del Código Civil: Las sucesiones se defieren
por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando
en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
En función de tales causas o fuentes se diferencia a su vez entre dos
clases de sucesión: sucesión legítima, legal, ab intestato o intestada por
contraposición a sucesión testamentaria o voluntaria. Pueden llegar a
complementarse en aquellos casos en que la sucesión testamentaria sea
insuficiente o incompleta, y entre en juego la sucesión legítima o ab intestato,
así como cuando la ley se impone ante la pretendida voluntad del causante de
ignorar normas de orden público como las relativas a la legítima. Se alude así
a la importancia de la ley en la vocación hereditaria o llamamiento a la
herencia porque este último puede tener lugar por voluntad del difunto, sin la
voluntad de este e inclusive contra su voluntad. De allí que la sucesión
intestada no solo se produce cuando falta absolutamente el testamento, sino
en cualquier otro caso en que aquel falle total o parcialmente.
Por otro lado, la apertura de la sucesión marca el instante preciso en
que tiene lugar la transmisión universal del patrimonio del difunto a los
herederos. Es el momento en que se inicia la transmisión del patrimonio del
causante. Abrirse una sucesión significa que tiene lugar el nacimiento de los
derechos sucesorios que confiere la ley o el testamento. La apertura de la
sucesión tiene lugar a la muerte del causante momento en que el patrimonio
queda sin titular. “A la muerte de una persona se abre o inicia siempre y de
manera forzosa e inevitable su sucesión”. En efecto, de conformidad con el
artículo 993 del Código Civil, “La sucesión se abre en el momento de la muerte
y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Así el presupuesto básico para
que se abra la sucesión, viene dado como es natural por la “muerte” del
causante; al perder el sujeto su personalidad, su patrimonio pasará a sus
herederos o sucesores, a fin de mantener la continuidad del mismo.
Comenta Romero Cifuentes que la apertura de la sucesión se presenta
como un hecho jurídico que coincide con el fallecimiento, aunque en esencia
el hecho jurídico propiamente dicho, dado su carácter natural productor de
efectos jurídicos, viene dado por la muerte.
En semejante sentido, indica Somarriva que la apertura de la sucesión
es el hecho que habilita al heredero a tomar posesión de los bienes que se le
transmitirán en propiedad. La apertura de la sucesión opera de pleno derecho
y la ley vigente al momento de la muerte es la que rige la sucesión.
Se indica al efecto: La apertura de la sucesión es el hecho jurídico que
define las condiciones de lugar y de tiempo en la trasmisión sucesoral del
patrimonio y otros bienes de una persona muerta o una o varias personas
vivas o por vivir. La apertura ocurre única y exclusivamente por el hecho de la
muerte, pues de acuerdo con el principio viventis non datur haereditas no
puede abrirse la sucesión de una persona viva.
La ley pretende con ello atribuir a los sucesores el conjunto de
titularidades transmisibles del causante, sin solución de continuidad desde el
instante mismo de la muerte. Mediante tal atribución jurídica se reputa que el
patrimonio del causante no ha dejado ni por un instante de tener un titular,
esto es qué los bienes que integran la herencia no se han convertido por efecto
del fallecimiento en bienes sin dueño (res nullius), con los inconvenientes que
ello aparejaría.
De allí que la determinación de la fecha del fallecimiento es fundamental
porque ella determina el momento exacto de la apertura de la sucesión. Ese es
el instante en que hay que situarse para determinar las personas habilitadas
para suceder y el comienzo de la indivisión de los sucesores.
De todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que es evidente
pues, que en el caso bajo análisis nos encontramos con una sucesión ad
intestato, a pesar de que la de cujus Petra Emperatriz Rodríguez otorgó un
testamento abierto, donde manifestó su voluntad de dejar como única y
universal heredera a su hija ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA
RODRIGUEZ, el mismo fue impugnado por no cumplir con las solemnidades
requeridas por la ley para su validez, ante esta situación, es claro que al
momento de fallecer la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez, se abrió la
sucesión legítima naciendo así el derecho a heredar a sus hijos, antes
descritos en autos, tal como lo indica el artículo 807 del Código Civil, “Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”,
concatenado con el Artículo 993 del mismo código.
Sobre la necesidad de la muerte del causante para asumir el titulo de
heredero o asignatario la jurisprudencia sostiene: El carácter de heredero sólo
se consolida con la muerte del causante. En vida de éste el presunto
legitimario sólo tiene expectativas. Si es evidente que la condición de hijo se
origina en el hecho mismo de la generación y que en ella radica la calidad de
legitimario con que la ley llamará al hijo a heredar a su padre o a su madre en
el instante en que aquél o ésta fallezca, no es menos cierto que el carácter de
heredero en el descendiente no quedará constituido sino en el momento
mismo de la muerte del causante.
Por otro lado, los artículos 1.022 y 1156 de nuestro Código Civil
venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 1022: “No se puede, ni aun por contrato de
matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni
enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a
aquella herencia”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 1.156: “Las cosas futuras pueden ser objeto de los
contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no
abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión,
ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriores se puede dilucidar que la Ley es muy clara y
precisa al prohibir la renuncia o repudiación de una herencia cuando la
persona a suceder aún está viva, puesto que, la condición sine qua non para
ello, es “la muerte del causante”, se trataría de una renuncia a un derecho
que todavía no se ha adquirido y por tanto sin causa. De manera que se
tendrá por no hecha y no producirá efecto alguno.
Este tribunal, sin embargo, considera necesario resaltar que este hecho
que puede constituir un vicio capaz de provocar la nulidad del referido
documento público, por ser contraria al orden público, no le es imputable a
las partes como usuarios ya que es una completa inobservancia del
cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Civil por parte del
organismo competente, en este caso del Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por permitir la
protocolización del referido documento objeto de nulidad sin haberse
percatado que el contenido del mismo se encontraba viciado, por cuanto los
ciudadanos que suscribieron dicho documento no tenían en el momento de la
suscripción “cualidad de herederos ni de propietarios” del bien inmueble para
renunciar a ello. Así se observa.-
De tal manera, que habiendo traído a los autos la parte actora los
ciudadanos Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez,
Argenis José Triana Rodríguez y Carlos José Triana Rodríguez, pruebas
suficientes para demostrar que la ciudadana PETRA EMPERATRIZ
RODRIGUEZ, (hoy de cujus), ya para el año 2015, específicamente el 12 de
mayo, fecha en la cual se otorgó el documento cuya nulidad se solicita por
ante este Tribunal, la misma se encontraba aún con vida, habiendo fallecido
posteriormente el 27 de mayo del mismo año, según consta en Acta de
Defunción; la cual corre inserta en el presente expediente; por lo tanto resulta
forzoso para quién aquí decide, sumado a qué la parte demandada no logró
demostrar nada que le favoreciera, para desvirtuar los alegatos de la parte
actora, permiten a ésta sentenciadora arribar al Silogismo Conclusorio que tal
pretensión debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por tales razones este Tribunal con las inserciones que se explicitan en
la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de
Nulidad de Documento Público que se señala en el libelo de demanda que
encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
pretensión de Nulidad de Documento Público ejercida por los ciudadanos
ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ,
ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
10.322.217, V-10.322.55, V-13.182.862 y V-10.990.250, respectivamente,
representados por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, I.P.S.A.
Nº. 103.957, en contra de la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE
TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.970.406, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 21, 26 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se
declara NULO y SIN EFECTO ALGUNO el documento público, que fue
registrado en fecha 12 de mayo de 2015 por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes,
inserto bajo el No 24, Folios 114 al 116, Tomo 3o Protocolo Primero, Segundo
Trimestre del año 2015. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte
demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de
conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con las previsiones del
artículo 1.922 del Código Civil, una vez que quede firme el presente fallo, se
ORDENA su REGISTRO, por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debiendo el
ciudadano Registrador estampar la nota marginal pertinente al documento
que queda anulado por virtud del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo
de Justicia llevado por este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria
del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del
Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes
de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez G.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró de manera
ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez G.
Exp. Nº 11.690.-
HJAV/ZCPG/DC.
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