REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de mayo del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1230
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS VALERO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº. V-12.461.985, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 245.984 y domiciliado en la Avenida Caracas entre Calle
Madariaga e independencia, local 11-35, San Carlos Estado Cojedes, Actuando en
su propio nombre y representación.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO MALANDRUCCO PINTO, venezolano, mayor de edad
titular de La cédula de identidad N° V-13.182.885. Domiciliado en la Calle Páez
entre Falcón y Zamora, casa Nº37, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: RORAIMA MARGARITA ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V- 10.990.706, debidamente inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°283.644. De este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutora con Fuera Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por
Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado ARGENIS VALERO PÉREZ LEÓN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.461.985, inscrito por ante el instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 245.984 domiciliado en la Avenida Caracas entre Calle
Madariaga e independencia, local 11-35, San Carlos Estado Cojedes, Actuando en su propio nombre
y representación. Contra el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de
edad titular de La cédula de identidad N° V-13.182.885. Domiciliado en la Calle Páez entre Falcón y
Zamora, casa Nº37, San Carlos Estado Cojedes. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia,
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2022, se da por recibido expediente signado con el
numero 6077, Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, remitido ante esta
alzada por el referido Juzgado mediante oficio Nº 05-343-067-2022, de fecha 17 de mayo del 2022.
Se le dio entrada bajo el numero 1230. En consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados. En esta misma fecha
se le da entrada al Expediente bajo el Nº 1230.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados establecido en el artículo 118 del código deprocedimiento civil. En consecuencia se fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este, para que
las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 02 de junio del 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano
Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
13.182.885, debidamente asistido por la abogada Roraima Margarita Arias Montilla, venezolana
titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.706, inscrita en el IPSA bajo el Nº 283.644, solicitando
copia certificada del libelo de la demanda y copia simple de la sentencia proferida en el expediente,
solicitud que hace para fines legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2022, este tribunal acuerda conceder las copias
solicitadas ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco
Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-13.182.885,
debidamente asistido por la abogada Roraima Margarita Arias Montilla, inscrita en el IPSA bajo
el Nº 283.644, parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado
por auto de misma fecha dejando constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de los informes, siendo presentado oportunamente por la parte
demandada ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, sin que la parte actora hiciera uso
de este derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se deja
transcurrir lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este, para que la parte demanda
consigne las observaciones que considere pertinentes a los informes de la contraria.
En fecha 29 de junio del 2022, comparece ante este Tribunal el Abogado Argenis Valerio
Pérez León, inscrito en el IPSA bajo el Nº245.984, actuando en nombre propio y representación,
parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de
misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, se deja constancia que venció el lapso para
la consignación de las observaciones a los informes presentados, por las partes inmersas en la
presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 del
código de procedimiento civil.
En fecha 11 de julio de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
13.182.885, debidamente asistido por la abogada Roraima Margarita Arias Montilla, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 283.644, a los fines de consignar escrito exponiendo y solicitando, se tenga
como no presentado el escrito presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez, parte
demandante, ya que no tienen cabida en la etapa procesal. Siendo agregado por auto de misma
fecha.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, esta alzada difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este, en virtud
del cumulo de causas que se encuentran en trámite, en etapa de sentencia cursando por ante
este juzgado.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El Libelo de la Demanda, fue presentado en fecha 18 de agosto de 2021, por el abogado
Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 245.984, actuando en
su propio nombre y representación, contra el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto,
venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-13.182.885, ante la URDD
correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Siendo
agregado por auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de vista la demanda presentada en fecha trece (13)
de agosto de 2022, este tribunal de conformidad con el mismo, y a los fines de darle
continuidad a la presente causa, en obsequio a la garantía procesal del debido proceso y al
ejercicio efectivo del derecho al acceso a la justicia y la defensa de las partes, conforme a lo
establecido en las normas contenidas en los artículos 26,49,49.1 y 257 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial
Penal con competencia de delitos de violencia contra la mujer del estado Cojedes, a los fines de
que informe a este Tribunal, en lo concerniente a actuaciones que cursan en el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control numero Uno (01), en materia de delitos de violencia
contra la mujer, Primero: Si el abogado Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el Inpreabogado
bajo el numero 245.984 aparece como defensor privado y/o abogado asistente del ciudadano
Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad
N° V-13.182.885 y hasta que fecha mantuvo es representación en el expediente Nº HP21-P-
000028, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control y
ejecución de medidas de delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial;
Segundo: de ser afirmativo, remitir copias certificadas de las actuaciones donde aparece
actuando en mencionado abogado, las cuales corre por cuenta del demandante. En la misma
fecha se libro oficio Nº05-343-086-2021.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil suplente
Cairo Javier Saavedra Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.624 comparece
ante el tribunal, a los fines exponer que: hace constar que el oficio nº 05-343-086-2021,
dirigido al juez coordinador del circuito con competencia de Delitos de Violencia Contra la
mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, fue entregado el día
04/02/2022, en la oficina correspondiente.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, tribunal acuerda agregar a los autos oficio
de fecha 14 de marzo de 2022, emanado del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual remite anexo al oficio
copia certificada del oficio Nº C1V-2022-117, remitido por la Jueza Provisoria del Tribunal
Primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas en materia de
delitos en violencia contra la mujer de este estado. Así como también copia certificada del folio
seis(06) constituido por acta de diferimiento de Acto de Imputación en el cual el ciudadano
Argenis Pérez acepto la designación realizada por el ciudadano Freddy Malandrucco Pinto, por
ser esta la única actuación procesal realizada por el mencionado abogado, a los fines de que
surta efectos legales consiguientes.Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal admite por cuanto ha lugar en
derecho conforme a lo establecido al artículo 22 de la ley de abogados, por no ser contraria al
orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. En consecuencia,
emplácese a la parte demandada, a quien se ordena citar, para que comparezca ante el tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que coste en las actas la ultima citaciones
ordenadas, a pagar la cantidad intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de honorarios
profesionales estimados y en ambos casos, acogerse al derecho de retasa dentro del citado
lapso se así considerarlo, líbrese ordenes de comparecencia junto con recibos y compulsas con
copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios
necesarios para la reproducción de la fotostatos respectivos, ello a los fines de maximizar el
ahorro y uso de los recursos e instrumentos de trabajo. El tribunal proveerá lo conducente en
cuaderno de medida que se ordena abrir a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, comparece ante el Tribunal el
alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.297.624, y expone que: deja constancia de haber recibido de mano del ciudadano Abogado
Argenis Valerio Pérez León, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 245.984, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las
compulsas librada al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este tribunal ordena librar boleta de
intimación al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, con copia certificada del libelo de la
demanda. Se comisiono para la obtención de las copias a la ciudadana Norelis del Valle
Marchena, asistente del Juzgado y titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.855, quien
junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad
con lo establecido en el Artículo 112 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo comparece ante el Tribunal el alguacil
suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.624, y
expone: consigna en este acto la boleta de intimación, librada al ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-
13.182.885, hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al
prenombrado ciudadano.
En fecha 18 de Abril de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
13.182.885, debidamente asistido por la abogada Roraima Margarita Arias Montilla, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 283.644, a los fines de consignar escrito de oposición, exponiendo y
solicitando, que el escrito sea apreciado en su justo valor, junto con sus soportes anexos, y que
sea declarada sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada en
contra de su persona, con el pronunciamiento de rigor. De igual manera, solicita sea negada
por manifiestamente improcedente, la medida cautelar infundadamente solicitada por el
demandante en la presente causa. Siendo agregado por Auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se deja constancia que venció el lapso de
oposición al cobro establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, reiterada y acogida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante Nº1217/2011, del
veinticinco de julio, expediente Nº 2011-0670(Caso: Jesús Alberto Méndez Martínez), en
consecuencia se declara abierta la articulación probatoria del artículo 607 del código de
procedimiento civil.En fecha 26 de Abril de 2022, comparece ante este tribunal el Abogado Argenis Valerio
Pérez León, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nº
245.984 a los fines de consignar escrito de pruebas. Siendo agregada por auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, visto el escrito presentado en forma física
por ante la URDD, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia fija para el segundo (2) día
de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 am), para la evacuación de la testigo: ciudadana
Claudia Espinosa titular de la cedula de identidad Nº V-19.888.559.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, visto el escrito presentado, el tribunal
acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija el segundo (2) día de despacho, a las nueve de la
mañana (09:00 am), para la evacuación de la testigo: ciudadano Juan Herrera, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.988.248.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, visto el escrito presentado, el tribunal
acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija el segundo (2) día de despacho, a las nueve de la
mañana (09:00 am), para la evacuación de la testigo: ciudadana Yraida Pérez, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.320.296.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, visto el escrito presentado, el tribunal
acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija el segundo (2) día de despacho, a las nueve de la
mañana (09:00 am), para la evacuación de la testigo: ciudadano Elio José Quiñonez Román,
titular de la cedula de identidad Nº V-14.770.731.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal remite oficio Nº 05-343-058, dirigido a la
Ciudadana Abogada Katherine Castillo Camacho, fiscal superior del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, a fines de solicitarle informe al
juzgado, primero: si el abogado Argenis Valerio Pérez León, titular de la cedula de identidad Nº
V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.984, actuó como defensor privado o abogado
asistente del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular
de La cédula de identidad N° V-13.182.885, en los expedientes signados bajo los números: MP-
294768-2019, MP-262795-2019 y MP-9964-2019, que se siguen por ante la tercera, séptima y
superior de Ministerio Publico de Esta circunscripción judicial, contra el ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
13.182.885, segundo: de ser positivo tal requerimiento, si es posible, remita copias certificadas
de tales actuaciones a el despacho, cuales serán sufragadas por la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2022, mediante acto de interrogatorio se evacuaron las
testimoniales de las ciudadanas Claudia Espinoza e Iraida Pérez, en la misma fecha se deja
constancia que no se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos Juan Herrera y Elio
Quiñones.
En fecha 02 de mayo de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-
13.182.885, debidamente asistido por la abogada Roraima Margarita Arias Montilla, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 283.644, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual
solicita como prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del código de
procedimiento civil, se oficie a la fiscalía novena del ministerio publico del estado Cojedes, a los
fines de que informe: En qué estado se encuentra el expediente MP-7961-2021, llevado por ese
despacho fiscal. Quienes son las partes involucradas en dicho expediente. Por cuales delito se
sigue la investigación, remita copia simple de la denuncia, dicho pedimento pido sea admitidopor cuanto ayudaría a esclarecer los falsos alegatos realizados por el demandante, ya que no
hice entrega de vehículo moto alguno como garantía de honorarios profesionales, y dicho
resultado de esta prueba debe ser valorado por este digno tribunal al momento de dictar
sentencia definitiva.
En fecha 2 de Mayo de 2022, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar
el Acto de Interrogatorio de la Testigo Ciudadana Claudia Espinoza titular de la cedula de
identidad Nº 19.888.559, quien fue juramentada e interrogada.
En fecha 2 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Juan Herrera. Se anuncio dicho acto en las puertas
del tribunal por el alguacil y no estando presente el testigo se declara desierto el acto.
En fecha 2 de Mayo de 2022, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar
el Acto de Interrogatorio de la Testigo Yraida Pérez, titular de la cedula de identidad Nº
10.320.296, quien fue juramentada e interrogada.
En fecha 2 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Elio Jose Quiñones. Se anuncio dicho acto en las
puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente el testigo se declara desierto el acto.
En fecha, 2 de mayo de 2022, comparece el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco
Pinto a los fines de consignar escrito de pruebas, siendo agregado a las acata mediante auto de
esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 Mayo de 2022, el tribunal acuerda lo solicitado en
consecuencia fija el primer (01) día despacho, para la evacuación del testigo a los ciudadanos
José Eduardo García Luis Ravelo, Carlos José García García, Nallades Katiuska Loaiza Rondón,
titulares de la cedula de identidad Nº V-19.260.262, V-19.756.880 y V-19.756.880
respectivamente a las nueve de la mañana(09:00 am), once de la mañana(11:00 pm) y doce de
la tarde(12:00 pm), a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se les
formulara en sus respectivas oportunidades. Este tribunal acuerda oficiar a la fiscalía Superior
del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que
informe lo siguiente: Estado actual de la causa del expediente MP-7961-2021 que se sigue por
la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Cojedes, las partes involucradas en el
mismo y el motivo de la causa. Solicitar copias simples de la denuncia. En la misma fecha se
libro oficio Nº 05-343-064-2022.
En fecha 3 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano José Eduardo García Luis Ravelo. Se anuncio dicho
acto en las puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente el testigo se declara
desierto el acto.
En fecha 3 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Carlos José García García. Se anuncio dicho acto
en las puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente el testigo se declara desierto el
acto.
En fecha 3 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadana Nallades Katiuska Loaiza Rodón. Se anuncio dicho
acto en las puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente la testigo se declara
desierto el acto.Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso de articulación probatoria, en consecuencia el tribunal se acoge al lapso para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 04 de mayo de 2022, este tribunal decidió
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o
constitutiva del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales
judiciales, intentado por el profesional del Derecho Argenis Valerio Pérez León, actuando en su
propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco, plenamente identificado en actas. Segundo: Intímese al ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco Pinto, a pagar al ciudadano Argenis Valerio Pérez León, la cantidad
estimada de ochocientos dólares americanos con céntimos ($800,00) o su equivalente en
bolívares digitales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el
presente fallo o acogerse al derecho a retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley
de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del reglamento de la citada ley especial
En fecha 11 de mayo de 2022, comparece ante este tribunal el Abogado Argenis Valerio
Pérez León, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nº
245.984 a los fines de consignar escrito de pruebas de informe.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, la diligencia anterior enviada por el correo
electrónico de fecha 09 de mayo y presentada en física el 11 de mayo de 2022 por el abogado
Argenis Pérez, se acuerda agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia, dictada en fecha cuatro(04) de mayo de 2022, se deja
constancia que la parte demandada si ejerció el recurso, la cual fue recibida por correo
electrónico el día once (11) de mayo del presente año. Se declara definitivamente Firme.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió de forma física el recurso de apelación
presentado por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad
titular de La cédula de identidad N° V-13.182.885, debidamente asistido por la abogada
Roraima Margarita Arias Montilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 283.644, en este acto estando
dentro de la oportunidad procesal, procedo a ejercer recurso de apelación en contra de la
sentencia dictada en el presente expediente, todo ello a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, se acuerda agregara a las actas la
diligencia enviada por el correo electrónico de fecha 11 de mayo y presentada en forma física el
16 de mayo de 2022 por el ciudadano Freddy Malandrucco.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal de conformidad con la misma,
oye dicha apelación ambos efecto y acuerda remitir el expediente signado bajo el Nº 6077,
Nomenclatura interna del juzgado, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, de la pieza
principal y Ocho (08) folios útiles del cuaderno de medidas acordando su remisión en físico, al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, este tribunal ordena remitir una (01) pieza
principal y un (01) cuaderno de medidas del expediente signado bajo el Nº 6077, nomenclatura
interna del tribunal, al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se cumple con lo ordenado
anteriormente.En fecha 17 de mayo de 2022, se libro oficio a la Abogada Marvis María Navarro, jueza
provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el fin de remitirle el expediente signado bajo el
Nº 6077 (Nomenclatura interna del tribunal), incoado por el abogado Argenis Pérez contra el
ciudadano Freddy Malandrucco, por motivo de Cobro de Bolívares por Honorarios
Profesionales, contentivo de ochenta y ocho(88) folios útiles, de la pieza principal y ocho (08)
folios útiles de el cuaderno de medidas útiles en forma original.
Actuaciones en Cuaderno Separado (Medidas)
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, este tribunal abre el presente cuaderno de
medidas. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal provee lo conducente por auto separado,
una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para reproducir el libelo de la
demanda y agregarlo en el presente cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, comparece ante el tribunal el alguacil
suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, y expone que recibió de mano del abogado Argenis
Valerio Pérez, abogado en ejercicio bajo el Nº 245.984, los emolumentos necesarios para la
reproducción de las copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas.
Mediante 23 de marzo de 2022, en virtud de la consignación de los emolumentos
necesarios, para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines
de libar la boleta de intimación en este expediente 6077, tal y como se refleja en auto de
admisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, en consecuencia este tribunal ordena librar
boleta de intimación al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, con copia certificada del
libelo de la demanda. Se comisiono para la obtención a la asistente Norelis del valle Marchena,
asistente de este Juzgado y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.855, quien junto a la
secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios.
Mediante certificación de fecha 23 de marzo de 2022, la secretaria del tribunal Abg.
Mariangly Alvarado, certifica que la copia fotostática que se inserta a continuación son traslado
fiel y exacto de su original correspondiente libelo de la demanda del expediente signado bajo
con el Nº6077 (Nomenclatura interna de el tribunal). Se comisiono para la obtención a la
asistente Norelis del valle Marchena, asistente de este Juzgado y titular de la cedula de
identidad Nº V- 14.413.855.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su Escrito de Intimación:
“Omissis…..Que es el caso ciudadano juez, que en el mes de septiembre del año dos mil
diecinueve (2019), asumí la responsabilidad como abogado en el libre ejercicio, de
ejercer la representación técnica como defensor privado del ciudadano: Freddy
Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de
identidad Nro. V-v13.182.885, civilmente hábil, domiciliado procesalmente en la calle
Páez entre falcón y Zamora Diagonal a la panadería Zamora, diagonal a la panadería
Zamora, casa signada con el numero cívico 37 de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, ya que le mismo presentaba múltiples denuncia por diferentes hechos
punibles, tales como violencia de género, lesiones personales, apropiación de bienes
del hogar, daños patrimoniales, medida de alejamiento de su esposa, entre otras tal
como se evidencia en los asuntos, MP-294768-2019, llevado por ante la Fiscalía
tercera y del cual no poseo copias ya que fui revocado como abogado asistente, MP-
262795-2019, llevado por ante la fiscalía séptima y del cual no poseo copias ya que
fui revocado como abogado asistente, MP-9964-2019, denuncia llevada por ante la
fiscalía superior y del cual no poseo copias ya que fui revocado como abogado
asistente y el asunto HP21-P-000028, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE EJECUCION DE
MEDIDAS DE VIOLENCIA DE GENERO TODOS DE ESTA JURISDICCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, y del cual no poseo copias ya que fui revocado como
abogado defensor. Todos estos asuntos con una relación de costo por concepto de
3.500,00 dólares por concepto de honorarios profesionales causados, acordados por
las partes de forma verbal ya que este no quiso firmar contrato de honorarios
profesionales, ya que alegaba razones no me preocupe nunca de la firma del
documento que garantizara el compromiso de pago entre cliente y abogado.
Omissis…
..Que Ahora bien, ciudadano juez visto que el ciudadano Freddy Alberto malandrucco
Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V.13.182.885, no me pagaba ni medio por mis servicios prestados, desde el mes de
octubre de 2019, le manifesté que si no me pagaba no seguiría realizando trabajo
alguno y este de forma espontanea me manifiesta en presencia del abogado,
CLAUDIA ESPINOSA, que le único que tenia para garantizar el pago era un MOTO,
MARZA ZUZKI, COLO VERDE 800CC, y que me la entregaba hasta el día 03, tres de
diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fecha en la que me haría el pago respectivo por
concepto de mis honorarios, ya que en esa fecha comenzaría a cosechar unos
tomates, por lo que accedí a recibir el vehículo antes descrito como garantía de pago,
sin realizar documento alguna ya que este seguía manifestando que más valía la
palabra de un hombre que un documento firmado y que él era un caballero, así
continúe prestando mis servicios profesionales a favor del ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-13.182.885
Omississ…
.. Que por lo que el ministerio publico realiza una llamada telefónica a la esposa de mi
patrocinado y le informa que este tenía la orden fiscal de recuperar sus pertenencias
y útiles personales así como sus implementos de trabajo, y que él se trasladaría en
compañía de sus abogados defensores hasta la vivienda a retirar las mismas, dentro
de los cuales estaban incluidos unos insumos agrícolas, que demostraban
fehacientemente que era productor agropecuario, fue por lo que recibí dicho vehículo
por garantía de pago y que el mismo no se encuentra en condiciones de uso por
presentar fallas mecánicas, sin embargo en fecha 11 once de enero de 2021 dos mil
veinte uno, cuando este ciudadano luego de que yo le preguntara cuando pensaba
pagarme los honorarios causados por haber ejercido la representación y defensa a su
favor en los asuntos UT-SUPRA, que se molesta y me manifiesta que no tiene dinero y
que si me da la gana que lo demande y si yo gano pues él me paga. No obstante, se
traslada hasta la unidad de división de vehículos del CICPC, y realiza formal
denuncia contra mi persona en el que manifiesta este ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-13.182.885, que le abogado ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, le había llevado la
moto del taller mecánico sin su autorización, presentando este documento registrado
(poder), que según él, le acreditaba la propiedad del vehículo, así les manifestó a los
funcionarios que yo me había apropiado de su vehículo moto de manera arbitraria,
por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la tranquilidad de mi hogar en el que
irrumpieron de forma brusca en mi búsqueda no logrando encontrarme en mi hogar
pues me encontraba en la sede el tribunal penal de esta localidad, y estos ingresaron
a mi vivienda de forma agresiva perturbando a mi núcleo familiar.
Omissis.....Que promuevo y hago valer en este acto el testimonio de las siguientes personas,
Ciudadana: Claudia Espinosa, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de
identidad Nº. 19.888.559, legal por cuanto es testigos presenciales de los hechos aquí
narrados, es pertinente por que tiene conocimiento claro preciso y circunstanciado de
los hechos necesarios por cuanto trabajo al igual que yo en los asuntos ut supra
mencionados. Juan herrera, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de
identidad Nº. 10.988.248, legal por cuanto es testigo presencial de hechos es
pertinente porque aporta solución a la presente Litis y es necesario por el mismo tiene
conocimiento de la situación. Yraida Pérez, venezolano, civilmente hábil, titular de la
cedula de identidad Nº.10.320.296, legal por cuanto es testigo presencial de hechos
es pertinente porque aporta solución a la presente Litis y es necesario por el mismo
tiene conocimiento de la situación. Elio José Quiñones Román, venezolano, civilmente
hábil, titular de la cedula de identidad Nº14.770.731 legal por cuanto es testigo
presencial de hechos es pertinente porque aporta solución a la presente Litis y es
necesario por el mismo tiene conocimiento de la situación.
Omissis.
..Que Pido que se condenado, por los siguientes: conceptos: Primero: para que haga la
cancelación de los honorarios causados por la defensa realizada en los asuntos ut
supra. Objeto del contrato verbal por la cantidad de 3.500,00 dólares, contrato este
del que se negó a firmar. Omissis..”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Oposición:
“..Omissis.
…Que la estimación realizada por el abogado demandante por la cantidad
de $ 3.500,00 dólares americanos, e intimación en cuestión, se refiere a los
honorarios causados con ocasión de asistencias presuntamente realizadas en una
causa penal llevada por la Fiscalía Séptima del ministerio Publico del estado
Cojedes, signada con el Nº 262795-19, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, con el número de expediente HP21-P-2020-000028. El referido abogado,
incoa con sus actuaciones estimadas por honorarios al respecto, primeramente
“JURAMENTACIÓN”, cosa que se niega y así como tampoco consigno copia
certificada de tal actuación, limitándose solo a utilizar el término, siendo que en la
causa mencionada por el demandante, el mismo nunca fue juramentado para
representarme, ni ejerció actuación alguna en el mismo, en la jurisdicción de
Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; y lo cual estima
en la , no dígase exagerada, sino astronómica suma de DOSCIENTOS
DÓLARES(200,00$); asimismo, señala una “REDACCIÓN DE ESCRITO DE
EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN”, las cual niego y rechazo
rotundamente ya que es falso de toda falsedad, y con acompañar copia certificada
de dicha actuación con el libelo de la demanda, ya que en el mencionado
EXPEDIENTE penal en el cual estoy incurso, con el Nº HP21-P-2020-000028, quien
me prestó la asistencia y redacto escrito de excepciones y contestación de la
acusación fue el profesional del derecho ELIO QUIÑONEZ, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 178.575, abogado este quien ha sido mi representante en
todas las actuaciones de la mencionada causa penal, escrito este que acompaño
adjunto al presente marcado “B”, recibido debidamente sellado por la URDD del
circuito judicial penal con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado
Cojedes, por lo cual mal podría este abogado intimidarme y estimar la cantidad de
QUINIENTOS DÓLARES(500,00$), de forma irrita e inconcebible por un escrito que
jamás realizo; igualmente señala como otro punto “ASISTENCIA, REPRESENTACIÓN
Y DEFENSA EN AUDIENCIA DE EN FISCALÍA SÉPTIMA”, lo cual niego y rechazo en
este acto. Omissis..
..Que Niego y contradigo en todas sus partes la pretensión incoada,
primeramente porque no se le adeuda nada el abogado ARGENIS VALERIO PÉREZ
LEÓN; por concepto de honorarios profesionales, en razón de presuntamente
haberme asistido y representado en dicha causa, toda vez que la única actuación en
que me asistió y no fue el mencionado expediente penal, se le cancelo la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA (750,00$) en efectivo y previo convencimiento el resto
del pago se sufrago con la compra de dos repuestos, los cuales realice por monto de
CIENTO CINCUENTA (150,00$), de lo cual poseo factura original, lo cual se hizo en
totalidad y a su plena satisfacción, sin menor inconveniente.Omissis..
..Que por ultimo solicito que el presente escrito sea apreciado en su justo
valor, junto con sus soportes anexos, y que sea declarada sin lugar la presente
demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada en contra de mi
persona, con el pronunciamiento de rigor, de igual manera, solicitada por el
demandante en la presente causa.. omissis..”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad
procesal por las partes en la presente causa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO DE INTIMACIÓN
PRUEBA DE INFORMES:
Se Oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 en materia de
Violencia de Género, de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de informar si efectivamente el
abogado Argenis Valerio Pérez León Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 12.461.985, asistió al
ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.182.885,
en el asunto HP21-P-2020-000028, llevando por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género de Esta Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Informar cuales fueron las actuaciones. Al respecto, quien aquí
revisa, observa que en fecha 17 de Marzo de 2022, se recibe oficio Nº CJ-00052-2022, emanado
del Circuito Judicial en Materia de Delitos en Contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, mediante la cual informan y remiten copia certificada del Oficio Nº: C1V-
2022-117, y copia certificada del Folio seis (06) constituido por un Acta de Diferimiento de Acto
de Imputación en la cual se observa que el ciudadano Argenis Pérez acepto la designación
Realizada por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto. evidenciando así la Única
actuación Procesal realizada por el mencionado abogado (Folios 14 al 19).
Oficio remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Cojedes, con el numero 05-
343-058-2022, de fecha 27 de abril del 2022, Las resultas de este oficio no constan en Actas
Procesales.
TESTIMONIALES:
Claudia Espinosa, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.888.559. de este domicilio. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta que riela en
los 48 y 49 del Expediente, de fecha 02 de Mayo de 2022, evidenciándose que la testigo fue
conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que:
Primera: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco
ha presentado problemas legales en lo que requiera a servicios de abogado? contesto: “si”.
Segundo: ¿diga la testigo si tiene conocimiento ante cual ente a tenido inconveniente el ciudadano
Freddy Alberto Malandrucco en lo que haya requerido los servicios de un abogado? Contesto: “si
sub – Delegación CICPC San Carlos, Tribunal de Violencia de la Mujer San Carlos, Fiscalía
Séptima Ministerio Publico”. Tercero: ¿diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Freddy
Alberto Malanddrucco le fue Dictada alguna Medida Cautelar en la cual requiera compañía o
servicios de un abogado? Contesto: “Si al sr Freddy Malandrucco se le inicio un procedimiento en
el tribunal de control de violencia en el cual fue asistido por el Dr. Argenis Pérez y por mi personaen la audiencia de presentación de imputado el cual consta en acta de diferimiento”. Cuarto:
¿diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco le fue dictada
alguna medida de alejamiento por el ministerio publico y si requería le asistiera la representación
del abogado para poder ver algún familiar? contesto: “si, una medida de protección se le da a la
victima de alejamiento el cual no puede acercarse más sin embargo su madre vive como a media
cuadra de su casa para poder visitar a su mama debía ser acompañado, para verificar que no
acosara a la víctima”. Quinto: ¿diga la testigo si sabe y le consta si el Ministerio Publico, si
Fiscalía Séptima autorizo para que el sr Freddy Alberto Malandrucco retirara de su casa
implementos de trabajo y otros en los cuales estuvo asistido de su abogado? contesto: “si”. Sexto:
¿diga la testigo si conoce al abogado que lo asistió durante todo el proceso al ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco? contesto: “si el Dr. Argenis Pérez”. séptimo: ¿diga la testigo si sabe y le
consta que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco haya honrado el compromiso laboral que
adquirió con el abogado es decir pago o no los honorarios profesionales causados? contesto: “no
cumplió con las pautas, con dicho pago al abogado, yo recomendé al Dr. Argnis Pérez para que
asistiera al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, y me consta que fueron largas horas de
trabajo, en el sentido de diligencias en fiscalía, tribunales, asesoramientos y acompañamiento
porque el sr está sufriendo como de pánicos”. es todo cesaron las preguntas del abogado
apoderado judicial de la parte demandante. toma la palabra el juez y procede a interrogar al
testigo. Primero: ¿En virtud de la declaración que usted dio en su momento usted fue apoderada
judicial del sr Freddy Alberto Malandrucco? contesto: “yo inicie sola como abogada para el
divorcio en el transcurso del divorcio, paso de ser de desafecto a contencioso, en virtud del
conflicto la Sra. Doris Vargas lo Demanda penalmente y yo recomendé al Dr. Argenis Pérez para
que lo asistiese penalmente en el tribunal de violencia de género segunda: ¿Dra. actualmente
usted señala es funcionaria judicial en esta circunscripción judicial en que tribunal trabaja?
contesto: “actualmente se desempeña como secretaria de ejecución del tribunal de violencia
contra la mujer y por ese motivo me desprendo de asesorar legalmente al Sr. Malandrucco”.
Tercera: ¿Diga la testigo en base a lo que afirma y del conocimiento que tiene de la relación
jurídico en lo penal del abogado Argenis Pérez si el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco fue
asistido por el abogado anteriormente mencionado en compañía de otro profesional del derecho?
contesto: “Si el Dr. Argenis Pérez y mi persona hasta la audiencia de presentación de imputado,
nuevamente fijan otra audiencia en la cual el Sr. Freedy Alberto Malandrucco revoca al Dr.
Argenis Pérez y designa al Dr. Elio Quiñones como defesa”. Cesaron las preguntas. De los dichos
explanados por el Testigo dejan a quien revisa; que La ciudadana Claudia Espinosa, prestó sus
servicios como abogada del señor Freddy Alberto Malandrucco, en un procedimiento de divorcio,
tiene conocimiento de los hechos que se le imputan por ante sub – Delegación CICPC San Carlos,
Tribunal de Violencia de la Mujer de esta circunscripción judicial y Fiscalía Séptima Ministerio
Publico, tiene conocimiento de la medida cautelar impuesta, y que ella fue quien recomendó los
servicios como abogado al ciudadano Argenis Pérez, para que llevara su caso penal.
Juan Herrera, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.248. de
este domicilio. En fecha 2 de mayo de 2022, oportunidad fijada para que tenga Lugar el Acto de
Interrogatorio del Testigo, se procedió a anunciar dicho acto en las puertas del tribunal por el
alguacil, y no estando presente el tribunal procedió a declarar Desierto el Acto.(Folio 50)
Yraida Pérez, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.320.296. de
este domicilio. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta que riela en los 51 y 52 del
Expediente, de fecha 02 de Mayo de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en suinterrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: Primero: ¿diga la
testigo si sabe y le consta si mi persona Abogado Argenis Pérez le realizo o prestó servicios de
asistencia técnica legal al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco? Contesto: “si”. segundo: ¿diga
la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los servicios prestados jurídicamente al
ciudadano Freddy Alberto Malandrucco si sabe y le consta que el mismo no pago los honorarios
profesionales? Contesto: “no los pago”. tercero: ¿diga la testigo si por ese mismo conocimiento se
dice tener, sabe y le consta en que tribunal o en cual jurisdicción se le asistió al ciudadano
Freddy Alberto Malandrucco? contesto: “en la fiscalía, en el tribunal, en caracas en una fiscalía y
sé que todo fue por violencia de género”. cuarto: ¿diga la testigo como sabe y le consta que el
ciudadano Freddy Alberto Malandrucco contrato los servicios profesionales del abogado Argenis
Pérez? contesto: “fue a mi casa con la Dra. Claudia porque tuvo problemas con la esposa, la cual
la había denunciado por violencia domestica, él le comento que tenía que divorciarse y lo había
sacado de la casa y no le permitía sacar sus cosas y que necesitaba retirar sus implementos
personales, al día siguiente fue con el Dr. Carvajal en la fiscalía y luego retiraron sus cosas por
orden de fiscalía desde la mañana hasta la noche”. Quinto: ¿diga la testigo si sabe y le consta si
este ciudadano Freddy Alberto Malandrucco ha actuado con algún órgano de seguridad del estado
para Intimidar al abogado y no pagar los honorarios causados? contesto: “si la PTJ fue allanar la
casa y allí andaba un funcionario que yo conocía de nombre Yonny me manifestó que el
ciudadano Malandrucco Interpuso una denuncia contra el abg. Argenis Pérez, el me preguntaba
donde estaba Argenis y le dije estaba en audiencia en el tribunal que fueran allá a buscarlo”. es
todo cesaron las preguntas del abogado apoderado judicial de la parte demandante. De los
dichos explanados por el Testigo dejan a quien revisa; que la ciudadana Yraida Pérez tiene
conocimiento de la denuncia por violencia y del procedimiento en contra del ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco, que a raíz de ello recibió los servicios del abogado Argenis Pérez, el cual
genero costos por honorarios profesionales y estos no fueron cancelados por el ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco, y que tiene conocimiento de una denuncia que fue interpuesta por el
ciudadano Freddy Alberto Malandrucco en contra del abogado Argenis Pérez.
Elio José Quiñonez Román, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-
14.770.731. de este domicilio. En fecha 2 de mayo de 2022, oportunidad fijada para que tenga
Lugar el Acto de Interrogatorio del Testigo, se procedió a anunciar dicho acto en las puertas del
tribunal por el alguacil, y no estando presente el tribunal procedió a declarar Desierto el
Acto.(Folio 53)
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Copia simple de Factura Nº 000630 de fecha 2/12/2019, a nombre de Argenis Valerio Pérez León.
(Folio 31). Al respecto, quien aquí decide, observa que la mencionada prueba no fue impugnado ni
fue objeto de tacha por la contraparte, por cuanto se valora de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, se desprende de la misma que
es una copia simple de factura a nombre del ciudadano Argenis Valerio Pérez León, emitida por
MARESA CENTER C.A, venta de repuestos Rif: J-406241504, en la cual se describe que realiza
un pago de un (01) Electro Ventilador de Spark y QQ por la cantidad de treinta dólares
Americanos (30$) y un (01) motor de arranque de Spark y QQ, Por la cantidad de Ciento veinte
Dólares Americanos (120$), con un total de Ciento Cincuentas Dólares Americanos (150$),dejando un saldo pendiente, el cual cancela en dos cuotas, una de Cincuenta Dólares Americanos
(50$) y otra de Cien Dólares Americanos (100$).
Copia simple de cedula de identidad del Ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto C.I V-
13.182.885 junto a billetes de distintas denominaciones (Folios 32 y su vto. y Folio 33). Al
respecto, quien aquí decide, observa que la mencionada no fue impugnado ni fue objeto de tacha
por la contraparte, por cuanto se valora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desprende de la misma que es son unas
copias Fotostáticas simples de Billetes de moneda extrajera (Dólares Americanos) de distintas
denominaciones, (Billetes de 10$, 20$ y 100$) observando un total de Setecientos Cincuenta
Dólares Americanos (750$), junto a una cedula de identidad personal, del ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco.
Factura Original Nº 000305 de fecha 8/1/2021, a nombre de Argenis Valerio Pérez León. (Folio
58). Al respecto, quien aquí decide, observa que la mencionada Prueba no fue impugnado ni fue
objeto de tacha por la contraparte, por cuanto se valora de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, se desprende de la misma que
es una factura Original a nombre del ciudadano Argenis Valerio Pérez León, emitida por TALLER
DON CARLOS NIT 0311068857, (Reparación Técnica de Motores Erétricos Industriales,
Construcción de Tableros de Control, Instalaciones Eléctricas Residenciales e Industriales, Pozos
Profundos), en la cual se describe el pago de dos (2) embobinados de Motor Eléctrica, ½ Hp,
suministro y reemplazo de Rodamiento (periférico) con un valor de Sesenta Dólares Americanos
(60$), un (1) embobinado de Motor Eléctrico de 1 Hp (periférica) suministro y reemplazo de
Rodamiento, ceyo y propela, con un monto de Ciento Treinta Dólares Americanos (130$), dando
un total a pagar de ciento noventa Dólares Americanos (190$), en la misma factura se logra
visualizar una nota, en la cual se hace responsable del mencionado pago, el Ciudadano Freddy
Malandrucco.
Recibido de Diligencia suscrita por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, la cual fue
consignada en la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del
Estado Cojedes en fecha 18/07/2022. (Folio 59). Al respecto, quien aquí decide, observa que la
mencionada Prueba no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la contraparte, por cuanto se
valora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. en
consecuencia, se desprende de la misma es una diligencia mediante la cual reitera la solicitud de
copias simples del expediente que lleva fiscalía Novena en el asunto identificado con la
Nomenclatura MP-79-7961-2021, con la finalidad de consignar dichas copias por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y así desvirtuar los alegatos en su contra. y
así se verifica.
TESTIMONIALES:
José Eduardo García Luis Ravelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-19.260.262, de este domicilio. No se le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que en
fecha 3 de mayo de 2022, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el alguacil y no
estando presente el testigo, se declara desierto el Acto.
Carlos José García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.756.880, de este domicilio. No se le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que en fecha
3 de mayo de 2022, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el alguacil y no estando
presente el testigo, se declara desierto el Acto. Nalladez Katiuska Loaiza Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-10.991.929, de este domicilio. No se le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que en
fecha 3 de mayo de 2022, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el alguacil y no
estando presente la testigo, se declara desierto el Acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
…. Omissis …
…Que la estimación realizada por el abogado demandante por la cantidad de $
3.500,00 dólares americanos, e intimación en cuestión, se refiere a los honorarios
causados con ocasión de asistencias presuntamente realizadas en una causa penal
llevada por la fiscalía séptima del ministerio publico del estado Cojedes, signada con
el Nº 262795-19, Y POR EL Juez Primero de Primera Instancia en Funciones contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el número de expediente
HP21-P-2020-000028. El referido abogado invoca como sus actuaciones estimadas
por honorarios al respecto, primeramente juramentación, cosa que se niega y rechaza
en este acto, por cuanto no indica fecha de la misma, y en que expediente así como
tampoco consigno copia certificada de tal actuación, limitándose solo a utilizar el
término, siendo que en la causa mencionada por el demandante, el mismo nunca fue
juramentado para representarme, ni ejerció actuación alguna en el mismo, en la
jurisdicción de violencia de género del circuito judicial penal del estad Cojedes, y lo
cual estima en la, no dígase exagerada, sino astronómica suma de doscientos dólares
(200,00$) luego menciona estudio y revisión de expediente, ¿de cuál expediente? Y en
que fecha realizo tal revisión y estudio además y ante que tribual o que expediente, lo
cual estimo en la no menos exorbitante suma de doscientos dólares (200,00$), así
mismo señala una redacción de escrito de excepciones y contestación a la acusación”,
la cual niego y rechazo rotundamente ya que es falso de toda falsedad, y no
acompañar copia certificada de dicha actuación con el libelo de la demanda ya que en
el mencionado expediente penal en el cual estoy incurso, con el Nº HP21-P-20202-
000028, quien me prestó la asistencia y redacto el escrito de excepciones y
contestación de la acusación fue el profesional del derecho Elio Quiñones, Inscrito en
el Impreabogado bajo el Nº 178.575, abogado este quien ha sido mi representante en
todas las actuaciones de la mencionada causa penal, recibido debidamente sellado
por la URDD del circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la mujer
del estado Cojedes, por lo cual mal podría este abogado intimarme y estimar la
cantidad de quinientos dólares (500$), de forma irrita e inconcebible por un escrito
que jamás realizo, igualmente señala como otro punto asistencia y representación y
defensa en audiencia en fiscalía séptima, lo cual niego y rechazo en este acto, por
cuanto en la mencionada fiscalía séptima jamás fue realizada audiencia alguna…
omissis…
… Que la presente demanda no procede y debe ser declarada sin lugar en vista del
criterio establecido por la sala de casación civil, en sentencia Nº RC-0464, de fecha 29
de septiembre del año 2021…
Omissis…
… Que la falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 361 del código de procedimiento civil, por cuanto el mismo en ningún momento
realizo absolutamente ninguna actuación tal como lo menciona en el expediente penal
HP21-P2020-000028, llevado por la fiscalía séptima del ministerio publico del estado
Cojedes y el tribunal Primero de control del circuito judicial Penal de violencia contra
la mujer del estado Cojedes, siendo que ni su nombre ni siquiera para poder alegar
que con su actuación se generaría alguna deuda además en ningún momento se ha
apersonado al tribunal, a realizar acto alguno tendente a la que establece la ley de
abogados su reglamento y el código de ética profesional del abogado venezolano, de
modo que mal podría un abogado pretender cobrar honorarios sin haber realizado
ninguna actuación en el misma ya que muy por el contrario ello en lo que se traduce
en negligencia e incumplimiento de sus obligaciones.
… Que todos los honorarios que por su actuación se pudieron haber causado por el
ultimo particular de “traslado hasta la vivienda para recuperar los implementos detrabajo y otros”, por parte del mencionado abogado demandante, ya se le pago, tal
como consta en el pago realizado en efectivo por la cantidad de setecientos cincuenta
(750,00$) y previo convencimiento el resto del pago se sufrago con la compra de dos
repuestos los cuales realice por el monto de ciento cincuenta (150$), de lo cual
consigne factura en original y testigos además de ser un monto exagerado según la
tabla de honorarios profesionales de abogados vigente, por lo cual, la obligación cuyo
cumplimiento el abogado reclama contra mi persona, ya se extinguió por pagos, de
conformidad con el articulo 1283 y siguientes del código civil que es uno de los
modos de extinción de las obligaciones todo ello sin incluir , los montos menores que
en repetidas ocasiones el abogado Argenis Valerio Pérez león, fue a pedirme a mi
casa, donde me localizaba para diferentes gestos y donde yo le daba dinero en
efectivo, y de lo cual tengo suficientes testigos, sin que en ningún momento se
extendiera recibo algo.
Omisisis…
… Que en relación a la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar
otros asuntos o que pueda verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o
terceros, ello tampoco viene al caso, pues la actuación que realizo, no le impidieron
atender otros asuntos ni mucho menos se trato de que se enfrentara a otro u otros
clientes. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes, de mas esta decir que
sus servicios fueron eventuales, no fueron de dedicación exclusiva, ni le absorbieron
demasiado su tiempo como para pedirle que ejerciera otros casos de otros clientes
respecto a la responsabilidad que se derivo para él en relación con la actuación, no
fue una responsabilidad mas, que la de cualquier abogado en materia penal, sin
nada extraordinario al respecto, y en un proceso donde solo tuvo una actuación
concerniente al tiempo requerido en el patrocinio, y con respecto al lugar de la
prestación de servicio, la actuación se ventilo en el estado Cojedes, en el mismo
estado donde vive el abogado, no se tuvo que trasladar a ningún otro estado.
Que con la exagerada y desproporcionada que hace el abogado Argenis Valerio Pérez
León (al reclamar en esta demanda honorarios por tres mil quinientos Dolares
3.500,00$) representativos de (4.366.509,3 UT) , carente además de asidero legal por
las razones que anteriormente expuse, esta transgrediendo el deber que el impone el
artículo 39 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“ Omissis…
Se evidencia de la apelación por demás infundada por el ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, que está actuando de mala fe y que se está implementando el
litigio malicioso con el fin de retardar el proceso por lo que imploro a esta alzada que,
al momento de tomar la decisión con relación a la apelación suscrita por la
representación de este ciudadano, sean aplicadas las máximas de experiencias, así
como la sana critica.
Que tal y como se desprende de las documentales presentadas por la parte accionada
en su escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado en fecha dos de
mayo del presente año según se puede evidenciar e el dosier probatorio que conforma
el presente asunto, este manifiesta que consigna documento (factura de reparación y
embobinado de motor de pozo profundo), la cual se desprende con un valor de más de
cien dólares que según sus dichos pago en mi nombre del cual no promueve al técnico
que repara el motor, ni mucho menos promueve para el reconocimiento de contenido,
por lo que de haber sido cierto este elemento como prueba solo demuestra que existe
una deuda y que el accionado con su promoción reconoce el contenido de lo
preceptuado en el código de procedimiento civil en su artículo 1.178 por lo que esto
obedece a que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto reconoce tácitamente
que existe unas deudas entre el cómo contratante y yo como contratado por concepto
de honorario profesionales.
Que se desprende del contenido del presente asunto que en fecha dos (02) de mayo
del presenta año estaba fijada la audiencia para la evacuación de los testigos
presentados por el acciónate y que efectivamente fueron evacuados mediante los
cuales se desprende que de las preguntas realizadas fueron coherentes con las
respuestas dadas evidenciando que efectivamente existe la deuda demandada por
concepto de honorarios profesionales causados por la defensa realizada… omissis…
Que el accionado de autos promueve una copia fotostática simple de una serie de
billetes (dólares) de los cuales pretende hacer ver que pago los honorarios
profesionales causados y derivados de la contratación verbal que realizo con mipersona para que en mi condición de abogado de libre ejercicio le garantizara el
debido proceso constitucional y la garantía de sus derechos mediante la defensa
realizada en los tribunales penales de los cuales me fue imposible poder presentar
todas las copias debido a la revocación realizada por este ciudadano y que con estas
copias hubiese podido demostrar la totalidad de lo alegado en el libelo, por lo que se
pudio demostrar de lo alegado lo que existe en el expediente. Omissis…
… que además de estas pruebas una series de testimoniales los cuales nunca
hicieron acto de presencia aun cuando estaban debidamente notificados de la fecha
para su evacuación por lo que esta prueba no fue valorada ya que por sí sola no tiene
validez.
Que de igual manera factura con la que pretendió alegar que había hecho entrega de
unos repuestos para un vehículo marca chery QQ del cual se desconoce su
procedencia pues no presenta documentación de quien es el propietario por lo que el
ciudadano Juez al momento de decidir en su sentencia no valora la prueba pues no
fue promovido el otorgante de la factura. Omissis…
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de honorarios profesionales
judiciales; al respecto, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a
seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios
causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, para lo cual disponen:
El artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto
de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá
por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda...”
El artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y
pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas
en esta Ley.”
Ahora bien, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del
conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a
los fines tener mayor conocimiento y precisión metodológica para la decisión a ser proferida en
esta instancia. Los Honorarios del Abogado, Es el derecho del abogado a percibir honorarios por
los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del
abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, es el desarrollo de todas
aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que
permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o
su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de
valorarse como estrictamente judicial, de lo antes delatado, es prudente traer a colación, como
para dejar claro como se llevan estos procesos de intimación de honorarios profesionales
judiciales y extrajudiciales, lo cual han establecido: la Sala Constitucional a través de sentencia
del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anteriordecisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y
extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código
de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del
procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios
profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad
conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa,
luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna
o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al
día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación,
cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su
obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en
la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero
por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio
de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas,
etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el
cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se
tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al
artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios
se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se
realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los
honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe;
si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego
de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre
la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al
siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a
menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas
por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de
Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede
ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a
pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de
mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la
intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de
1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra
Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados
dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que
constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación
de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede
comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta
asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el
intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas
por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante
tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta
fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la
procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo
ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa
declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho
a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal
de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por
la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en
el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación
de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El
tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles
para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerseal derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las
defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el
tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Pues revisado como ha sido la aclaratoria del procedimiento a seguir, en atención a los
honorarios que intime el profesional del derecho, va a depender el procedimiento a seguir,
estando en el caso que nos ocupa, se trata de una intimación de honorarios profesionales
judiciales, por cuanto lo alegado en el escrito libelar, según las actuaciones realizadas por el
mismo al ciudadano intimado Fredy Alberto Malanduco, son actuaciones ante la fiscalía
séptima, asistencia en la audiencia de presentación, asistencia y seguimiento del proceso,
gastos de copias y revisión, redacción de escritos, de excepciones y contestación de la
acusación y demás diligencias ahí anunciadas, referente al asunto HP21-P-2020-000028,
seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de
Medidas de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que
revisado que corresponde a honorarios profesionales judiciales, es por lo que refrescamos la
sentencia lider, que estableció bajo que premisa se intenta la presente demanda de forma
autónoma o incidental es decir en el asunto donde se está reflejando las actuaciones del
abogado, para lo cual la misma dispuso, la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de
1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en
la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a
veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que
han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos,
sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y
adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita
deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni
contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo
caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer,
recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la
Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en
cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so
pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador
patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de
las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones
pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes
situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios
profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer
dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el
procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del
doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido
proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido
en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales
extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la
reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un
procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se
genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles
situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de
sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar
los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando,
se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición
y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se
haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha
perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya
quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro
de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales,
la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar
los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera
instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía
incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya
ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo
que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la
alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales
judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera
instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de
apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual
el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales
causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada
de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía,
todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble
grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio
de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues
basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará
instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el
artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio
contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, eltiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo
mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los
casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado,
para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía
incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso
particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a
dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se
cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya
relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el
legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que
por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada
por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios
profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido
proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente
indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas
procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace
necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema
Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la
nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y
por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las
sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden
público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia (…)”. Subrayado y negrita del tribunal.
El anterior criterio, fue ratificado en los siguientes términos, por la misma Sala en decisión N°
3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado
artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios
profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo
atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión
expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio
contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro
del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o
asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que,
probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de
honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a
saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2)
cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo
efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando
la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la
posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó
al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual
el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su
cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de
los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario
de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo
juicio y en primera instancia.En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no
obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a
ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados
en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera
autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de
salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que
resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios
profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido
proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que
en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales
por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el
caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de
Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la
preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa
evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos
en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que
éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de
honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
Así las cosas, debe advertirse que en el casos de marras, se aplica la decisión de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, que fijó el
criterio para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios
profesionales de marras, que fue el 4 de mayo de 2001 y no el nuevo criterio de la
Sala, por cuanto se aplicaría retroactivamente.
Ahora bien, en atención a la sentencia citada supra, la cual se reitera era la aplicable
para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios
profesionales que subyace en el fondo, en el procedimiento que se inicia por la
intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, el abogado
estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, es decir, dicho
procedimiento se resuelve dentro del expediente de la causa originaria.
Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de
autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios
profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera
incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo
expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones
reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y
funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones
realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada Nubia
Castro de Hidalgo en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz
para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales de la ciudadana María Luisa de Calore, por lo que la correspondiente
oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha
profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual
la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al punto de que el análisis sobre la indexación se computa a
partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, la dio
el a quo en la apelada sentencia de amparo y no está contenida en forma alguna en
la impugnada decisión de retasa, debe indicarse que ciertamente el juez de la retasa
no indicó expresamente que dicho cálculo debe realizarse “a partir de la admisión de
la demanda”, puesto que lo que indicó vagamente fue que “(…) se le aplicará la
indexación correspondiente al monto antes mencionado por el período y hasta la fecha
que se realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precio al
consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central (sic) de Venezuela (sentencias
de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y (…) de la Sala Político
Administrativa de fecha 29 de abril de 2003 (…)”. Subrayado y negrita del tribunal.
De las sentencias antes anunciadas, nos dejan claro que desde el año 1969, hasta la fecha
nuestro máximo tribunal ha dejado asentado donde se propone la demanda de honorarios
profesionales judiciales, para lo cual al traerlo a colación al caso que nos ocupa donde al folio14 al 19, respuesta al oficio remitido por el Tribunal a-quo, en fecha 23 de agosto del 2021,
bajo el oficio Nº 05-343—086-2020, que riela al folio 12, desprendiéndose de la contestación del
referido oficio, al folio 16, que: “en cuanto al primer punto referido al estatus procesal de la
presente causa, se evidencia que en fecha 03/02/2022 fue celebrada audiencia preliminar en la
cual el ciudadano Freddy Alberto Malanduco Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V-
13.182.885 solicito se ordenara la apertura a juicio oral y público. En fecha 21 de febrero del
año 2022. Se dicta auto fundado en las cuales se fundamenta la decisión dictada al momento
de celebrar la audiencia preliminar de los cuales fueron notificadas las partes, por lo que el
presente asunto se encuentra en espera de ser remitido al tribunal de juicio”. Pudiendo ilustrar
a quien revisa que el presente caso se encuentra precisado en la condición que nos refiere la
jurisprudencia cuando nos indica: A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el
juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su
cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se
realizará en ese proceso y por vía incidental. Considerándose que la decisión dictada por el Juez
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 04 de mayo del corriente, no fue dictada por el Juez natural, y el presente
juicio debió como así lo aclara las sentencias antes señaladas del Tribunal Supremo de
Justicia, ser presentado en el asunto HP21-P-2020-000028, seguido por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como una incidencia, por cuanto el mismo se
encuentra en tribunales de primera instancia, por lo que evidencia quien decide que el abogado
Argenis Valero Pérez León, debió estimar sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la
causa, es decir, dicho procedimiento se resuelve dentro del expediente de la causa originaria.
Se hace, necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos
que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa
en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite
actuar al Juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las
partes.
Desde esta misma perspectiva, resulta oportuno ara quien decide en segunda instancia, a los
fines de resguardar las garantías Constitucionales, que son de estricto orden público, por
cuanto se puede detectar en cualquier estado y grado del proceso, a fin de no menoscabar el
debido proceso, que conlleva violatorio al derecho a la defensa, por lo que, resulta apropiada la
cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria
Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha
señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de
Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de
las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del
mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para
evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el
proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo
las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado elproceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es
que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de
la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales,
tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración
del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante
respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por
el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones
procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique
en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue
admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la
demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los
presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier
estado y grado de la causa”.
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta
Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia,
puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que
fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la
instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante
petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de
parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se
tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la
cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no
existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni
menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela
judicial efectiva de la demandante.”
De lo antes anunciado, se verifica que somos directores de proceso, y somos garantes de que se
cumplas los presupuestos procesales, y que teniendo una jurisprudencia líder que ha marcado
a la fecha los procedimiento de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales,
procedimiento a seguir así como ante qué tribunal se instaura la litis, y evidenciando que para
la admisión de la presente demanda fue solicitado información del estado de la causa al
tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de
Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde indico el abogado
intimante estaba su representación para demostrar sus honorarios profesionales judiciales, y
que la norma contempla en su artículo 167 del Código de Procedimiento Civil , que en cualquier
estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su
pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Así se establece.-
Aunado a que se detecta, que el demandante estima la demanda por honorarios
profesionales más las costas y costos del proceso, siendo que el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en
los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí,
cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en
los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación
de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es
lo que la doctrina denomina inepta acumulación.Este tribunal, a los fines de no incurrió en el quebrantamiento de las formas
sustanciales que menoscaban el debido proceso al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera que lo más ajustado en derecho, a los fines de resguardar la excepción
establecida, en los casos de los procedimientos de honorarios profesionales cuando la causa se
encuentra en primera instancia, es por lo que se acuerda: declarar la inadmisibilidad
sobrevenida de la presente demanda por Honorarios Profesionales, presentada por el abogado
Argenis Valerio Pérez León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Numero 245.984, en contra del ciudadano Freddy Alberto Malanduco Pinto, titular de la cédula
de identidad Nº V-13.162.885; es por lo que se anular la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta circunscripción
Judicial, en fecha 04 de mayo del año en curso, no hay condenatoria en costa en atención a lo
decidido.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por Honorarios
Profesionales, presentada por el abogado Argenis Valerio Pérez León, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Numero 245.984, en contra del ciudadano Freddy Alberto
Malanduco Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.885. SEGUNDO: Se anular la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y
Bancario de esta circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo del año en curso. TERCERO: No hay
condenatoria en costa en atención a lo decidido
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce minutos del medio día (12:00
m.d.).
La Secretaria
Exp. Nº 1230
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