REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de octubre 2022
EXPEDIENTE Nº: 1229
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA
RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ
TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862 y
V-10.990.250, los tres primeros con Domicilio procesal en: avenida caracas,
casa Nº 9-43, sector 23 de enero, San Carlos Estado Cojedes. Y el último con
domicilio procesal en: Santa Cruz de Tenerife del Reino de España.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de
las cédula de identidad Nro. V- 7.561.905, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 103.957, de este
Domicilio.
DEMANDADO: ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ venezolana, mayor
de edad titular de La cédula de identidad N° V- 13.970.406. Domiciliada en:
avenida caracas, casa Nº 9-43, sector 23 de Enero, San Carlos – Estado
Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS Y RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros° Nº V- 12.608.202 y Nº V- 3.691.683,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo los Nros° 197.045. y 24.372, respectivamente. De este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Nulidad de
Testamento, intentada por los ciudadanos: ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN
CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, Y ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555
y V-13.182-862, contra de la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA
RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V13.970.406. Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, se da por recibido el expediente,
con cuaderno separado signado con el numero 11.677 (Nomenclatura interna del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) se le da entrada en el libro respectivo bajo el
Nº 1229. En consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a
este, para que las partes si así lo consideren soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija para
el vigésimo día (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se acuerda agregar a los autos el escrito
de informes presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se acuerda agregar a los autos el escrito
de informes presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por ambas partes. En consecuencia se dejan transcurrir ocho (8) días de
despacho siguiente para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se ordena agregara a los autos el escrito
de observaciones a los informes presentados, consignado por la parte actora. Dejando
constancia que el mismo fue presentando dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados por las partes
inmersas en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60)
días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del corriente, se difiere la sentencia de
conformidad a lo previsto en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 11 de mayo de 2021, por los
ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, Y
ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555 y V-13.182-862, debidamente
asistidos por la Profesional del derecho: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.561.905, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 103.957. Por ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº 11.677.Mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, el tribunal de la causa admite por
cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley. Ordenando la citación de la parte demandada para que dentro
de los veinte (20) días comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se
libro Boleta de citación, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios.
En fecha 19 de mayo de 2021, la parte demandante a los fines de solicitar le sean
expedidas copias certificadas del libelo de demanda, para lo cual provee los recursos
necesarios, para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2021, la parte actora le confiere poder
Apud Acta a la abogada Daisy Garcia Mendoza IPSA Nº 103.957.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2021, el tribunal de la causa ordena agregar a
los autos las diligencias consignadas por la parte demandante, contentivas de solicitud de
copias certificadas y otorgamiento de poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal,
deja constancia que la boleta de citación fue debidamente entregada y firmada a la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, asi mismo hace constar que
la parte demandada ejerció su derecho mediante correo electrónico en fecha 5 de agosto del
2021.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2021, la secretaria del tribunal hace contar
que a los fines de cumplir con el literal noveno de la Resolución Nº 005-2020, emanada por
la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a través del correo
institucional el escrito de contestación de la demanda a la parte de la parte accionada en
autos.
En fecha 17 de agosto del 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, el tribunal de la causa ordena agregar
el escrito de contestación de demanda presentado en forma física por ante la unidad de
Recepción de Documentos del circuito Civil.
En fecha 31 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de promoción de pruebas, así mismo consigna diligencia solicitando le sean expedida
copias certificadas de documentos que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 2 de septiembre de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito, mediante se opone al escrito de pruebas consignado por la parte actora, y
la cual hace valer sus derechos de propietaria y dueña del inmueble que hoy es producto del
litigio.
En fecha 3 de septiembre 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de oposición a la admisión del instrumento Público de Renuncia consignado por la
parte demandada.Mediante auto de fecha 3 de septiembre 2021, el tribunal de la causa acuerda de
conformidad a lo solicitado y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2021, el tribunal se pronuncia con
respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En esta misma fecha
se libro oficio Nº 058/2021.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa declara
desierto el acto del examen de testigo ciudadano José Miguel Sánchez Torrealba, C.I: V-
8.672.917.
En fecha 15 de septiembre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar el
examen del testigo ciudadana Sylvia Saray Alvarado Pérez, siendo juramentada y siendo
interrogada, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte
demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, comparece la parte actora a
los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano
José Miguel Sánchez Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.917, tomando
consideración que aún queda lapso para su evacuación.
En fecha 1 de octubre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar el examen
del testigo el ciudadano José Miguel Sánchez Torrealba, siendo juramentado y siendo
interrogado, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por la parte actora a los
fines de conferir poder Apud-Acta a la abogada Daisy Garcia Mendoza IPSA Nº 103.957.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitar le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2021, el tribunal de la causa acuerda de
conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas
solicitadas mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de consignar copias del poder general debidamente apostillado en Santa Cruz de la
Palma, España de fecha 22 de octubre de 2021, para que surta efectos legales
consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar se aboque al conocimiento del presente asunto, así mismo la
representación de la parte actora se da por notificados de la designación del juez.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar se aboque al conocimiento del presente asunto, así mismo la
representación de la parte actora se da por notificados de la designación del juez.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, vistas las
diligencias que anteceden, acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa,
ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, la secretaria del tribunal de la
causa hace constar que el día 15 de noviembre de 2021, fue publicado en el sistema denotificación librada a la parte demanda, dando cumplimiento a la resolución Nº 005-2020,
de fecha 5 de octubre de 2020 emanada pro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de sustituir poder que les fue otorgado a la parte actora por el su coheredero
ciudadano Carlos José Triana Rodríguez en la abogada Daisy García Mendoza el cual fue
debidamente apostillado en Santa Cruz de la Palma, España de fecha 22 de octubre de
2021.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento civil para
que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran
hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021, el tribunal ordena reanudar la
presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de exponer y solicitar: que se desprende del libro diario Digital, que en fecha 20 de
octubre de 2021 el tribunal fijo el decimo quinto día para que tenga lugar los informes luego
vistos los cambios de las juezas, y en aras de garantizar el debido proceso solicita se ordene
el computo de los días de despacho transcurridos desde el de informes establecidos en el
articulo 511 y siguientes del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022, suscrita por la parte actora a los
fines de consignar escrito de informes reservándose el derecho de volver a consignarlos de
acuerdo a los establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el tribunal de la acusa acuerda
Abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la
parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2022, la secretaria del tribunal deja
constancia de la publicación a través del portal web Cojedes.scc.org.ve, de conformidad con
lo establecido en la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre del año 20202, emanado de
la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, boleta de notificación del
abocamiento dictado por la jueza Suplente especial.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el tribunal ordena agregar a los autos el
escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil para
que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa sin que hubieran
hecho uso del mismo.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, el tribunal ordenad reanudar la
presenta causa al estado en que se encontraba.Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal visto la diligencia suscrita
por la parte actora, acuerda certificar por secretaria, los días de despacho transcurridos
desde el día 20 de octubre de 2021 hasta la presente fecha.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal de la causa acuerda librar
oficio al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, con el objeto de que informe a este despacho, desde que fecha
y año realizan las autenticaciones de testamento abierto o cerrado y si aun ostenta la
competencia de la misma, igualmente informe los requisitos del mismo. Se libro oficio Nº
011/2022.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 16 de febrero de
2022, a los fines de dejar constancia de que hizo entrega del oficio Nº 011-2022 por ante la
oficina del registrador publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, suscrita por la parte actora a los
fines de exponer y solicitar: se aboque al conocimiento del presente asunto, así mismo
solicita que sea notificada la parte demandada, y que el tribunal se sirva de indicar
mediante auto en que etapa procesal se encuentra el asunto.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal acuerda Abocarse al
conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2022, la secretaria del tribunal deja
constancia de la publicación a través del portal web Cojedes.scc.org.ve, de conformidad con
lo establecido en la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre del año 20202, emanado de
la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, boleta de notificación del
abocamiento dictado por la jueza Suplente especial.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación establecido en
el artículo 90 del código de procedimiento civil, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni
por si ni por medio de representante alguno. El tribunal ordena reanudar la causa al estado
en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, el tribunal acuerda revocar por contrario
imperio el auto y el oficio dictado en fecha 14 de febrero de 2015, que riela el folio 198 y
199 del presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal deja constancia que recibió oficio Nº 323-
025-22, Remitido por el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes de fecha 17 de febrero del año en curso.
En fecha 27 de abril de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar
escrito de oposición y alegatos.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, el tribunal ordena agregar a los autos el
escrito presentado por la parte demandada.En fecha 3 de mayo de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de oposición a la solicitud de tacha e impugnación del poder otorgado por el
ciudadano Carlos José Triana Rodríguez.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, el tribunal de la causa acuerda agregarlo
a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa
declara con lugar la pretensión de nulidad de Testamento ejercida.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, comparece la parte demanda a los
fines de ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 9 de
mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal acuerda agregar a las actas
la diligencia para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal de la causa oye apelación en
ambos efectos y en consecuencia ordena remitir a esta alzada el expediente en su forma
original a los fines de que se conozca de dicha apelación. Se libro oficio Nº 042-2022.
Actuaciones en el Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 26 de mayo de 2021, la parte actora consigna escrito solicitado: Medida
Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una
vivienda, construida en una parcela de terreno propiedad municipal, con una extensión de
Quinientos cuarenta y dos mtr2 con Cuarenta y dos centímetros (542,42 mtrs2) ubicada en
la av. Caracas entre calle alegría y Bolívar casa Nº 9-43 de la ciudad de san Carlos Estado
Cojedes y cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: solar y casa del señor Antonio
Martínez, con una longitud de (34,15 ml); Sur: Casa del señor Evelio Sosa, con una longitud
de (33,93 ml), Este: que es su frente avenida Caracas, con una longitud de (16,00 ml) y
Oeste: casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de (15,85 ml). Así mismo
solicita media Innominada. Oficiar al SENIAT de abstención de tramitar expediente
Sucesoral de petra Emperatriz Rodríguez. Mediada Innominada de Prohibición de realizar
contratos de arrendamiento de derecho de uso a terceras personas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2021, el tribunal declara:
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien sobre un inmueble
constituido por una vivienda, construida en una parcela de terreno propiedad municipal,
con una extensión de Quinientos cuarenta y dos mtr2 con Cuarenta y dos centímetros
(542,42 mtrs2) ubicada en la av. Caracas entre calle alegría y Bolívar casa Nº 9-43 de la
ciudad de san Carlos Estado Cojedes y cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte:
solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de (34,15 ml); Sur: Casa del señor
Evelio Sosa, con una longitud de (33,93 ml), Este: que es su frente avenida Caracas, con
una longitud de (16,00 ml) y Oeste: casa del señor Guillermo Hernández, con una longitudde (15,85 ml). Así mismo, niega la medida peticionada media Innominada. Oficiar al
SENIAT de abstención de tramitar expediente Sucesoral de petra Emperatriz Rodríguez.
Mediada Innominada de Prohibición de realizar contratos de arrendamiento de derecho de
uso a terceras personas.
En fecha, 29 de junio de 2021, el tribunal libra oficio Nº 035-2021, dirigido a la
Registradora Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal, a
lo fines de dejar constancia de que el oficio Nº 035-2021, fue entregado en fecha 29 de
junio de 2021.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
… Que en nuestra condición de hijos legítimos de la causante petra
Emperatriz Rodríguez, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de
estado civil divorciada de nuestro padre Juan Triana González, de profesión,
del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.253 y residenciada en
la avenida caracas, casa Nº 9-43, sector 23 de enero de la ciudad de San
Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en el
acta de defunción expedida por la primera autoridad civil del Municipio
autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes que acompañamos con esta
demanda marcada con la letra “A”, la cual reposa en copia certificada dentro
del expediente contentivo de perpetua memoria que se anexa marcada con la
letra “M” la causante procreo a Los ciudadanos: Andiz Keybert Triana
Rodríguez (…) Juan Carlos Triana Rodríguez (…), Carlos José Triana
Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y Anais Emperatriz del Valle Triana
Rodríguez (…), todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, tal
como consta de actas de nacimientos que acompañamos marcadas con las
letras: “C, D, E, F, Y G”…
….Que somos los herederos legales de la sucesión petra Emperatriz Rodríguez
Inscrita en el Registro de Información fiscal Nº J-500572034, que
acompañamos marcado con la letra “B” y tal como consta de perpetua
memoria de declaración de Único Herederos expedida por el Juzgado Segundo
de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, según expediente distinguido Nº 022-2020, de fecha 09 de
marzo de 2021, que acompañamos en copia certificada que se anexa marcada
con la letra “M”… omissis…… Que a mediados del mes de agosto del año 2019, nuestra hermana Anais
emperatriz del Valle Triana Rodríguez, ya identificada, nos pidió verbalmente
que nos fuéramos de la casa de nuestra madre petra emperatriz rodríguez,
porque ella era la supuesta única propietaria de ese inmueble, por cuanto
nuestra madre le había otorgado un testamento en la cual la instituía como
única y universal heredera de los bienes de su haber; por lo que acudimos a
la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes para hacer las
correspondientes averiguaciones y determinar la veracidad de sus dichos, ya
que no mostro el supuesto testamento, a pesar de que se lo pedimos en varias
oportunidades, mas sin embargo, en la citada notaria no existía ningún
testamento otorgado por nuestra madre, por lo que acudimos a la oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, y nos encontramos con la sorpresa que nuestra causante en efecto
otorgo testamento abierto a nuestra hermana Anais Emperatriz del Valle
Triana Rodríguez, ya identificada, el día doce (12) del mes de mayo del año
dos mil quince (2015), el cual quedo inserto bajo el Nº 05, folios 22 al 24, tomo
Único, Protocolo cuarto, segundo trimestre del año 2015, tal como se evidencia
de la copia certificada que se acompaña distinguida con la letra “Ñ” cuya
copia certificada nos fue otorgado en fecha 21 de agosto del año 2019, cuyo
texto del testamento transcribimos… omissis…
… Que el trascrito testamento otorgado por la causante Petra Emperatriz
Rodríguez, ya identificada, lesiona normas en materia sucesoral, por cuanto
esta materia es de orden público, ya que afecta notablemente la legítima de
los demás coherederos, quienes no hemos renunciado a esos derechos por ser
irrenunciable. Omissis…
… Que desconocíamos que nuestra madre hubiera otorgado ese testamento
abierto a favor de nuestra hermana, hasta el día 21 de agosto del año 2019,
que la registradora nos otorgo copia certificada del referido testamento, en el
cual denota abiertamente, que no fuimos incluidos como herederos legítimos
de la de cujus, lo que afecta desproporcionadamente nuestros derechos como
herederos forzosos o necesarios por mandato de la ley. Omissis…
… Que el testamento abierto que otorgo la del cujus a nuestra hermana ya
identificada, el día doce (12) del mes de mayo del año dos mil Quince (2.015),
el cual quedo inserto bajo el Nº 05, Folios 22 al 24, Tomo Único, protocolo
Cuarto, segundo Trimestre del año 2015, tal como se evidencia de la copia
certificada que se acompaña distinguida con la letra “Ñ”, encuentra afectado
de nulidad absoluta por violación de las disposiciones legales referentes a su
otorgamiento. Omissis…
… Que la Doctrina como la Jurisprudencia transcrita, se refieren a la
competencia del funcionario ante el cual se otorgaba el testamento abierto en
escritura pública que para ese entonces era el Registrador de conformidad con
la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la
gaceta oficial numero 5.391 extraordinario del 22 de octubre de 1999, por lo
que tanto la doctrina como la jurisprudencia son aplicables “mutanti mutandi”
actualizándose dicho criterio al haber sido reformada la competencia del
funcionario atribuyéndole al notario en sustitución del registrador al
disponerlo así el numeral 6º del artículo 75 del decreto con fuerza de ley de
Registros y del Notariado, promulgado y publicado el 19 de noviembre de
2014, (Gaceta Extraordinario Nº 6.156), vigente para la fecha del
otorgamiento, razón por la cual la del cujus petra emperatriz rodríguez,
cuando otorgo el testamento, es decir el dia 12 del mes de mayo del año dos
mil quince (2015), por ante la Registradora de la Oficina de Registro Público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lo hizo
por ante la autoridad incompetente, por encontrarse vigente el decreto con
fuerza de de ley de Registros y del Notariado, promulgado y publicado el 19
de noviembre de 2014, (gaceta extraordinario Nº 6.156), que había derogado
a la ley de Registro Público y del Notariado, promulgado el 13 de noviembre
2001 (gaceta extraordinario Nº 5.556), y esta a su vez, había derogado la ley
de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la gaceta
oficial numero 5.391, extraordinario del 22 de octubre de 1999, resultando así
afectado de nulidad absoluta dicho testamento por haber sido otorgado porante la registradora que era una autoridad incompetente y no por ante el
notario que era la autoridad competente y así solicitamos sea decidido.
… Que hemos de señalar además otra irregularidad o vicio en el otorgamiento
del testamento, que se observa del informal documento testamentario, cual es
la de no haberse dejado constancia en la nota de que los testigos conocían a
la testadora petra Emperatriz Rodríguez ya identificada. Omissis…
… Que por cuanto en la nota de protocolización del testamento otorgado por
petra Emperatriz Rodríguez, no existe mención expresa que los testigos
instrumentales Dilia Montenegro y Beatriz veloz conocen a la testadora, es
decir, a Petra Emperatriz Rodríguez en el testamento otorgado por esta,
solamente dejo constancia de la fe de la exactitud de las copias fotostáticas”,
cuya omisión al no haberse dejado constancia de ello, vicia el otorgamiento de
dicho testamento acarreando su nulidad absoluta y así solicitamos sea
decidido.
Omissis…
… Que la legítima consiste en la mitad del valor de la porción hereditaria
legal, su importe depende del número de herederos legales y del monto del
causal hereditario. Se afirma entonces que para establecer el monto de la
legítima una vez precisado el activo partible, debe repartirse la herencia como
si el causante no hubiese dejado testamento y de acuerdo con el orden de
suceder, cada cuota se divide en dos y se obtendrá el resultado. Siendo que el
caudal hereditario está compuesto por un único inmueble, el cual fue
dispuesto totalmente en el referido testamento, lo que trae como consecuencia
la lesión flagrante de la legítima de todos nosotros.
Dado los fundamentos de derecho antes descritos, que constituye la lesión
flagrante de la legítima de los coherederos no incluidos en el precitado
testamento, es por lo que solicitamos declare con lugar la presente acción…
omissis”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
… Que mi madre la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez, quien era
venezolana, de este domicilio mayor de edad, divorciada y portadora de la
cedula de identidad Nº V-1.030.253, el cual su fallecimiento fue el día 27 de
mayo del año 2015 como se evidencia en acta de defunción la cual consigno
con la letra “A”, era dueña de tres (3) locales comerciales, junto con una casa
que servía como residencia principal construida en una parcela de terreno
propiedad municipal, con una extensión de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
MTS2 CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42 mtrs2), ubicada en la
avenida caracas entre calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-43 de la ciudad de
San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de (34,15ml),
Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud de (33,93ml), Este: Que es su
frente avenida caracas con una longitud de (16,00ml) y Oeste: Casa del señor
Guillermo Hernández con una longitud de (15,85ml), como se evidencia en
documento Titulo Supletorio, por el juzgado segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes de fecha 01 de Octubre del año 2007, y luego registrado
por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los municipios
autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos Estado Cojedes en Fecha 14-11-
2007, quedando inserto bajo el numero 42 folios 174 al 183, tomo 4to
Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2007, el cual consigno con la letra
“B”. Es aso que mi prenombrada progenitora en fecha 12 de mayo del año
2015 registro un testamento abierto a mi favor ante el Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo
registrado bajo el Nº -5, Folio 22 al 24, Tomo Único Protocolo Cuarto, Segundo
Trimestre del año 2015, el cual consigno con la letra “C”, como única heredera
universal tomando esa decisión como su última voluntad en presencia de mis
hermanos Andiz Kebert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez,
Agenis José Triana Rodríguez y Carlos José Triana Rodríguez, voluntad que
ellos respetaron y aceptaron ahora seis años más tarde actuando de mala fey en contra de todo principio moral y buenas costumbres me demandan por
nulidad de testamento, sabiendo mis prenombrados hermanos que en la
misma fecha 12 de mayo del año 2015 repudiaron o renunciaron a la
herencia a mi favor como se evidencia en documento autenticado y
protocolizado pro ante la oficina de Registro Público de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos Estado Cojedes, quedando inserto bajo el numero
24, folios 114 al 116, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año
2015, el cual consigno con la letra “D”. Es por tal motivo que rechazo
rotundamente, ni convengo en nada de lo impuesto en el libelo de demanda
incoado en mi contra, así como cualquier documento sucesoral que ellos
quieran usar como prueba en mi contra. El testamento abierto cumplió con los
requisitos de los artículos de los artículos 853, 854 y 864 del Código Civil
vigente venezolano es por ello que fue protocolizado en la oficina de Registro
público quienes también son competentes para tal fin como los testamentos
abiertos, no encontrándose el mismo bajo pena de nulidad ni vicios, el
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos dejo
constancia de los hechos así como de los testigos los cuales se aprecian
claramente y los mismos conocían de vista y trato al testador, cumpliendo así
los requisitos exigidos. La legítima de los coherederos no está siendo
violentada ya que el código civil venezolano vigente estipula en su artículo
1.012- la repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de
instrumento Publico” y ellos lo hicieron. Articulo 1.013- el que repudia la
herencia ase considera como si nunca hubiera sido llamado a ella” y lo
demostraron. El documento original de titulo supletorio, acta de defunción,
testamento abierto y Renuncia de Derechos de mi madre se encuentran en el
tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes ene l expediente signado con el
numero 1608 en demanda en curso de desalojo comercial. Omissis…
… Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos
recurro ante su competente autoridad a los efectos de que declare inadmisible
la demanda de Nulidad de Testamento abierto (…) ya que la demanda carece
de elementos de convicción y no se ajusta a los requerimientos de ley
necesarios para la pretensión de la nulidad de testamento, ni el
reconocimiento de la legítima de los que fueron en un tiempo coherederos así
como la apertura de la sucesión de la ciudadana causante Petra Emperatriz
Rodríguez.
omissis…”
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Titulo Supletorio Nº 4733, Solicitado por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 01 de octubre del 2007,
debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserto Bajo el Nº 42,
Folios 174 al 183, Protocolo 1 ero, Tomo: 4º, Trimestre 4º del año 2007. (Folios 13 al
26). Mediante la cual se verifica que la solicitud fue realizada por la ciudadana PETRA
EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº
1.030.253, Por ante el Tribunal en funciones de distribución, de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo Agrario y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo distribuida al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 9 de Octubre del año 2007,
decretando Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas
sobre un lote de terreno propiedad del municipio Autónomo San Carlos - Estado
Cojedes, por cuanto este Juzgado superior, como revisor en segunda instancia, verifica
que de las testimoniales no se desprende, que se hayan evacuados los testigos, que
aparecen en la evacuación del el presente titulo supletorio
como son: Maria Soledad Traficante y Juanita Hernández, que por su naturaleza
requiere ser ratificada por los testigos evacuados en esa oportunidad, condición esta
fundamental para poder valorar un titulo supletorio, es por lo que esta instancia no
emite valoración sobre el mismo. Así
se decide.
• Copia certificada de Expediente Nº 022/2020, contentivo de Justificativo de
Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), de fecha 27 de
noviembre del año 2020, tramitada por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 27 al 78). Mediante la
cual se verifica que las copias certificadas de las actuaciones, son contentivas de
Solicitud de Perpetua Memoria, tramitada por el ciudadano Andiz Keybert Triana
Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.322.217, en la cual el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 08 de marzo de 2020, resolvió Declarar Bastantes y Suficientes las
probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos 1) Andiz Keybert Triana
Rodríguez; 2) Juan Carlos Triana Rodríguez, 3) Carlos José Triana Rodríguez, 4)
Argenis José Triana Rodríguez y 5) Anaïs Emperatriz del valle Triana Rodríguez. La
cualidad de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Petra Emperatriz Rodríguez
(+). Que la presente prueba forma parte del hecho controvertido y por cuanto el
presente documento, no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los
demandados, fue realizada por un órgano con funciones jurisdiccional, a tal efecto, se
la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se
decide.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de
los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12
de mayo del 2015, quedando asentado bajo el protocolo 4, vuelto 4, tomo 2, que riela a
los folios 74 al 78, del cual se desprende que corresponde a un Testamento Abierto que
otorgo por la de cujus PERTA BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº
V-1.030.253, estando dentro de sus facultades físicas y mentales, otorgo el testamento
abierto, en forma absoluta e irrevocable instituyendo como única y universal heredera a
su hija Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº
V-13.970.406, pasando a su patrimonio todo cuanto tenga o pueda tener en su futuro,sean derechos, acciones, intereses, cedulas hipotecarias, certificados a plazos fijos,
dinero a plazos fijos, dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias corriente y de
ahorro; bienes muebles e inmuebles entre los que se encuentra la vivienda que les sirve
de residencia construida en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una
extensión de quinientos cuarenta y dos centímetros (542,42 MTS 2) ubicado en la
avenida caracas, entre calle alegría y bolívar, casa nº 9-43 de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio
Martínez, con una longitud de 34,15 ML; SUR: casa del señor Evelio sosa, con una
longitud de 33,93 ML; ESTE: que es su frente avenida caracas, con una longitud de
16,00 ML y OESTE: casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85 ML,
evidenciando quien revisa como otra instancia, que el presente documento es el
instrumento, hoy objeto de la presente litis, que estando debidamente sentado en la
oficina del Registro Publico antes descrito, debe ser apreciada y revisada, para poder ser
objeto de análisis en la motiva de esta sentencia, de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del Acta de defunción de la causante PERTA BEATRIZ RODRÍGUEZ,
expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 365, folio 115, tomo Nº II, de fecha 27-05-2015,
que riela a los folios 29 al 30, que responsan en copia certificada dentro de la perpetua
memoria que se anexo en copia certificada marcada “M”; que la referida prueba permite
determinar, el fallecimiento de la ciudadana Petra Rodríguez, que la Causante Petra
Emperatriz Rodríguez fallece por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Metástasis
Pulmonar y Cerebral (cáncer), fecha de su fallecimiento, que se lee 27-05-2015, y que
quedaron registrado cinco hijos del fallecido, ciudadanos: Andiz Keybert Triana
Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José
Triana Rodríguez y Anaïs Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez; siendo que el presente
documento cumple con las formalidades de público y guarda relación directa con el
hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de las actas de Nacimientos de los ciudadanos ANDIZ KEYBERT
TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, que responsan en copia certificada
dentro de la perpetua memoria que se anexo en copia certificada marcada “M”, que
rielan a los folios 32 al 42; que la referida prueba permite determinar, que los
ciudadanos antes identificados, son hijos de la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez
De Triana y de su esposo ciudadano Juan Triana Gonzales, determinándose la filiación
de los mismos, siendo que el presente documento cumple con las formalidades de
público y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga
pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.• Copias simples de las cédulas de identidad y RIF de los ciudadanos ANDIZ KEYBERT
TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862
y V-10.990.250, que rielan a los folios 34, 37, 38, 41, 42, 47 y 48, desprendiéndose de
las mismas, el número de identidad, que no siendo impugnada, se apreciada y revisada,
permitiendo verificar la identidad de los demandantes, de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Escrito de Oposición a la Declaración definitiva de IMPUESTO SOBRE Sucesiones
realizada por la ciudadana ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS
TRIANA RODRÍGUEZ Y ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, Marcada con la letra “P”,
que riela a los folios Folio 121 y122, del cual se puede observar y leer, que el escrito fue
dirigido a la Lic. Rosanna Escobar, jefe de la oficina administrativa Cojedes, del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que del petitorio
se lee, oposición a que se tramite ante esa institución la declaración sucesoral realizada
por la ciudadana Anaïs Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, por cuanto el testamento
violenta normas de orden público que le afecta a los intereses patrimoniales como
herederos de la sucesión Petra Emperatriz Rodríguez, inscrita bajo el número de registro
de información fiscal Nº J500572034; evidenciándose un sello húmedo, de recibido con
fecha 17-12-2020; se apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de los
demandantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Registro de Información Fiscal (RIF) De la Sucesión PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ,
inscrita bajo el Nº J500572034. Marcada cada con la letra “B”, que responsan en copia
certificada dentro de la perpetua memoria que se anexo en copia certificada marcada
“M”, al folio 31, evidenciándose como domicilio fiscal: Av. Caracas, casa Nº 9-43, sector
23 de enero, San Carlos Cojedes, zona postal 2021; se apreciada y revisada, permitiendo
verificar la identidad de los demandantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Planilla Número de control 91666378435 del servicio integrado de administración
aduanera y tributaria SENIAT, marcado con la letra “Q” al folio 123 y su vto, de la que
se desprende los datos de la difunta Petra Emperatriz Rodríguez, debidamente
identificada, hasta la fecha de su defunción, el domicilio fiscal: Av. Caracas, casa Nº 9-
43, sector 23 de enero, San Carlos Cojedes, representantes de la sucesión 1) Andiz
Keybert Triana Rodríguez; 2) Juan Carlos Triana Rodríguez, 3) Carlos José Triana
Rodríguez, 4) Argenis José Triana Rodríguez y 5) Anaïs Emperatriz del valle Triana
Rodríguez, con fecha 16 de noviembre del 2020; se apreciada y revisada, permitiendo
verificar la identidad de los demandantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TESTIMONIALES:• Sylvia Saray Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de
identidad Nº V- 18.850.478, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela en los 141 al 142 del
expediente de fecha 15 de septiembre de 2021, evidenciándose que la testigo fue conteste
en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERO: diga la testigo si
reconoce el contenido y la firma de su declaración efectuada por ante el juzgado segundo
ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Carlos, Rómulo Gallegos Tinaco y
lima blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha 16 de diciembre
del año 2020 según expediente identificado con el Nº 022/ 2020, el cual correal folio 59.
A lo que respondió: “si es correcto. SEGUNDO: diga el testigo, si conoce al ciudadano
Andiz Keiber Triana Rodríguez, si conoció en vida a la ciudadana Petra emperatriz
Rodríguez? A lo que respondió: si, si los conozco y si conocí a la ciudadana Petra.
TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Petra emperatriz Rodríguez
falleció en el centro Urológico Santa Ana C.A, de la ciudad de San Carlos, estado
Cojedes, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a
consecuencia de Insuficiencia Respiratoria aguda, metástasis pulmonar y cerebral
cáncer? A lo que respondió: “si se y me consta”. CUARTO: diga el testigo, si sabe y le
consta que los ciudadanos Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana
Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y de Anais
Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, son los hijos legítimos de la causante Petra
emperatriz Rodríguez? A lo que respondió: “si, si se y me consta”. QUINTO: Diga el
testigo, si sabe y le consta que los únicos herederos universales de la causante Petra
Emperatriz Rodríguez son los ciudadanos Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos
Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y de
Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, son los hijos legítimos de la causante Petra
emperatriz Rodríguez? A lo que respondió: “Si, si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo,
si sabe y le consta que la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez dejo más hijos, ni
matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos? A lo que respondió: “si y me
consta”. SÉPTIMA: diga la testigo, porque le constan los hechos narrados en este acto. A
lo que respondió: “porque los conozco”. Cesaron. Dejando constancia que la parte
demandada no hizo uso del derecho a repreguntar. De los dichos explanados por el
Testigo dejan a quien revisa; que si conoció en vida a la ciudadana Petra emperatriz
Rodríguez, así como a sus hijos. Por cuanto el mismo no fue tachado por la contraparte
ni se evidencia que fue conteste en el interrogatorio, y siendo testigo en la perpetua
memoria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las
disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de los
dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399. Así
se decide.• José Miguel Sánchez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº -8.672.917, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Siendo
evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela en los 146 al 147 del expediente
de fecha 01 de octubre de 2021, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERO: diga el testigo si reconoce
el contenido y la firma de su declaración efectuada por ante el juzgado segundo ordinario
y ejecutor de medidas de los municipios san Carlos, Rómulo Gallegos Tinaco y lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha 16 de diciembre del año
2020 según expediente identificado con el Nº 022/ 2020, el cual correal folio 57 de la
primera pieza. A lo que respondió: “si es mi firma” SEGUNDO: diga el testigo, si conoce
al ciudadano Andiz Keiber Triana Rodríguez, si conoció en vida a la ciudadana Petra
emperatriz Rodríguez? A lo que respondió: si, de vista y trato. TERCERA: Diga el testigo,
si le consta que la ciudadana Petra emperatriz Rodríguez falleció en el centro Urológico
Santa Ana C.A, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) del
mes de mayo del año dos mil quince (2015), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria
aguda, metástasis pulmonar y cerebral cáncer? A lo que respondió: “si se y me consta”.
CUARTO: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Andiz Keybert Triana
Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José
Triana Rodríguez y de Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, son los hijos
legítimos de la causante Petra emperatriz Rodríguez? A lo que respondió: “si, si se y me
consta que son sus hijos”. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos
herederos universales de la causante Petra Emperatriz Rodríguez son los ciudadanos
Andiz Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana
Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez y de Anais Emperatriz del Valle Triana
Rodríguez, son los hijos legítimos de la causante Petra emperatriz Rodríguez? A lo que
respondió: “Si, si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la
ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez no dejo más hijos, ni matrimoniales, ni
extramatrimoniales, ni adoptivos? A lo que respondió: “si y me consta”. SÉPTIMA: diga la
testigo, porque le constan los hechos narrados en este acto. A lo que respondió: “porque
se de los hechos.”.cesaron. De los dichos explanados por el Testigo dejan a quien revisa;
que si conoce de vista y trato al ciudadano Andiz Keybert Triana Rodríguez y que conoció
en vida a la ciudadana Petra emperatriz Rodríguez, que tiene conocimiento de cuáles
fueron las causas de muerte de la mencionada causante, y el lugar y fecha donde
falleció, tiene conocimiento de sus únicos hijos legítimos Andiz Keybert Triana
Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José
Triana Rodríguez y de Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, y que no dejo ningún
otro hijo extramatrimonial, ni adoptivos. De los dichos explanados por el Testigo dejan a
quien revisa; que si conoció en vida a la ciudadana Petra emperatriz Rodríguez, así como
a sus hijos. Por cuanto el mismo no fue tachado por la contraparte ni se evidencia que
fue conteste en el interrogatorio, y siendo testigo en la perpetua memoria, se le otorga
valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de los dispuesto en el Código Civil en el
primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399. Así se decide.
INFORMES:
• Oficio librado a la Oficina Administrativa Cojedes del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, que riela al folio 139, a los fines de que informe al tribunal de los
particulares ahí expresados, de la cual no se desprende de lactas, que el tribunal
haya recibido respuesta de la misma, por la cual no se emite pronunciamiento
alguno. Así se decide.-
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de defunción Nº 365 de la ciudadana: PETRA
EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, la cual quedo inscrita en fecha: 27 de mayo de 2015, Folio
115, Tomo: Nº II. (Folios 101 al 102 y su vto.). En cuanto a esta prueba presentada por
la demandada de autos, ya quien suscribe emitió pronunciamiento siendo
debidamente valorada, es por lo que no se emite nuevamente pronunciamiento de la
misma. Así se decide.
• Copia certificada de Testamento Abierto, conferido por la Ciudadana (+): PERTA
BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.030.253, a su Hija
ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de
identidad V- 13.970.406. registrado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12
de mayo del 2015, quedando inserto bajo el Nº 05, Folios 22 al 24, Tomo Único,
Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015. (Folios 103 al 107). En cuanto a
esta prueba presentada por la demandada de autos, ya quien suscribe emitió
pronunciamiento siendo debidamente valorada, es por lo que no se emite nuevamente
pronunciamiento de la misma. Así se decide.
• Copia certificada del Documento protocolizado anta la oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 12 de
mayo del año 2015, quedando agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 323,
del trimestre en curso, planilla de solicitud de habilitación de documentos, quedo
registrada bajo el Nº 24, folio 114 al 116, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre
del año 2015, donde se desprende que los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA
RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862
y V-10.990.250, declara renunciar a sus derechos y acciones sobre el Inmueble
construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Municipio San
Carlos estado Cojedes constante de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MTS2 CON
CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42 mtrs2), ubicada en la avenida caracas entre
calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-43 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos
linderos y medidas son los siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez,
con una longitud de (34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud de
(33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas con una longitud de (16,00ml) y
Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de (15,85ml), propiedad de
su progenitora, que riela a los folios 108 al 112, evidenciando quien revisa como otra
instancia, que el presente documento, guarda relación con el hecho controvertido, que
estando debidamente sentado en la oficina del Registro Publico antes descrito, debe ser
apreciada y revisada, para poder ser objeto de análisis en la motiva de esta sentencia, de
conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
… Omissis…
… Que de la revisión exhaustiva de la sentencia se observa que la misma
cumple con los requisitos exigidos en los articulo 242, 243 y 244 del Código
de procedimiento Civil al verificarse tanto los requisitos intrínsecos como
extrínsecos de la sentencia… omissis…
… Que la recurrente, ciudadana Anais Emperatriz del VALLE Triana
Rodríguez, en su actividad en el proceso de primera Instancia solamente se
limito a contestar la demanda en términos de rechazo puro y simple…
omissis…
… Que la sucesión Petra Emperatriz Rodríguez, se apertura a partir del día 27
de mayo de 2015, ella en que falleció la causante, según acta de Defunción
que corre anexa al presente asunto en copia certificada, la cual debe tenerse
como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, más
bien por el contrario, lo confiesa en su escrito de contestación de la demanda,
cuyo hecho no es un punto controvertido en el presente asunto.
Que la recurrente de autos, manifiesta en el mismo escrito que mis
reasentados declararon supuestamente sus voluntades expresas de Repudio
o Renuncia de la Herencia; mas sin embargo el documento que quiere darle tal
carácter se trata de documento público de renuncia a los derechos sobre el
inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad
del Municipio San Carlos estado Cojedes constante de QUINIENTOS
CUARENTA Y DOS MTS2 CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42
mtrs2), ubicada en la avenida caracas entre calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-
43 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son
los siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez, con una
longitud de (34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud de(33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas con una longitud de
(16,00ml) y Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de
(15,85ml), cuyas bienhechurías son propiedad de la causante. Omissis,…
… Que el documento publico otorgado por mis mandantes ante la oficina de
Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes de fecha 12 de mayo del año 2015, trata de una renuncia
sobre derechos y acciones sobre un inmueble que no era propiedad de los
renunciantes, para la fecha de la abdicación, cuya titular es aun la causante
Petra Emperatriz Rodríguez y quien es la causante de la sucesión Petra
Emperatriz Rodríguez, inscrita bajo el numero del Registro de Información
Fiscal Nº J500572034, además se encontraba con vida para la fecha del dia
12 de mayo del año 2015, por lo que no podían renunciar a un bien que
todavía no les pertenecía, ya que su progenitora se encontraba con vida para
la referida fecha y era y aun es, la única propietaria del referido inmueble.
Omissis…
… Que el señalado documento de renuncia es nulo, sin efecto alguno, por
mandato del artículo 1.157 del Código civil, por estar vetado por la ley, no
entiende esta defensa como fue que la funcionaria del registro Público le dio
curos a ese documento, pues se trataba de una renuncia sobre un inmueble
que no les pertenecía a los renunciantes, estando su propietaria aun con vida.
De las normas antes citadas se aprecia que serian nulos los pactos sucesorios
aun cuando se contase con el consentimiento de la causante. Omissis…
… Que el código civil establece que la renuncia podrá hacerse después de que
haya verificado la delación de la herencia al llamado a suceder es decir
cuando ya este tiene el ious adquirendi que es el derecho a hacer propia la
herencia mediante la aceptación, de allí que la apertura de la sucesión se
verifica es en el momento de la muerte del causante. Omissis…
… Que es evidente que la renuncia o el repudio se produce después que se
haya verificado la apertura de la sucesión, la cual se inicio en el presente
caso a partir del 27 de mayo del año 2015, que fue el día que falleció la
causante Petra Emperatriz Rodríguez, según consta de Acta de defunción,
existiendo en el derecho venezolano la prohibición general de los pactos
sucesorios y vetando expresamente el artículo 1.022 del Código Civil, la
posibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, además de ello,
es el hecho que esto es materia de orden público, el cual no puede relajarse
entre las partes.
…Que la formalidad de la repudiación consiste en el hecho de que debe
hacerse mediante instrumento público, incluso el mismo Código venezolano
establece la renuncia tacita o implícita el cual se encuentra previsto por el
artículo 1.019, al expresar que cualquier persona que tenga acción contra la
herencia puede dirigirse al juez para que compela al heredero a declarar si
acepta o repudia la herencia, en este caso el juez fijara un plazo (no superior
a seis meses) para que haga su declaración, vencido dicho lapso sin que haya
hecho la declaración, se considera repudiada la herencia. El artículo 1.18 del
código civil prevé la posibilidad de que la renuncia sea revocad por el
renunciante. Este poder de revocación está sujeto a dos condiciones: a) que
no haya transcurrido el lapso de diez años durante el cual se puede aceptar
la herencia, b) que ningún otro heredero la haya aceptado, sin embargo, en el
presente caso no procede revocación ya que mis mandantes no han
renunciando ni repudiado herencia del la causante, tal como lo ordena
nuestro código sustantivo.
Omssis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
…. Omissis …
… Que como lee usted ciudadana jueza superior, lo aquí solicitado va
estrechamente ligado a enervar la eficacia y validez de un instrumento que a
decir de la accionante se trata de un poder que le otorgara el ciudadano
Carlos José Triana Rodríguez; quien en la actualidad no se encuentra dentrodel territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este punto no
hubo pronunciamiento expreso por parte de la ciudadana jueza de la
recurrida, y cuando así ocurren las cosas, cuando el ciudadano juez no da un
pronunciamiento expreso, positiva y precisa sobre lo que se somete a su
pronunciamiento al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate
judicial es decir sin atenerse a lo alegado y probado. Omissis….
… Que la ciudadana jueza de la recurrida, estaba en la obligación de hacer
pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, de darme la oportunidad de
hacer mis alegatos de defensa ante la ineficacia del cuestionado poder estaba
en la obligación de abrir una incidencia a los efectos de que las partes
hicieran valer sus peticiones, y luego de sustanciadas la misma hacer un
pronunciamiento expreso, `positiva y precisa en cuanto a la validez o no del
cuestionado poder, ya que de ser declarado ineficaz, la suerte de la
controversia hubiese tomado otro destino, ya que no estaría completa la litis
consorcio activa necesaria por falta de participación del ciudadano Carlos
José Triana Rodríguez. Omissis…
…Que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º
del artículo 243 del código de procedimiento civil, por inmotivacion en diversas
modalidades en sentencia. Omissis…
… Que se observa una evidente contradicción, en principio señala sobre el
testamento que el mismo” … está debidamente protocolizado, con atribuciones
y facultades conferidas según solemnidades de ley…” considerándolo como
un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357
de código civil…”y que resulta “… enteramente improcedente pretender una
nulidad testamentaria con la gravedad que ello acarrea, bajo el alegato de
que el instrumento se otorgo ante el registrador y no ante notario,…”. Pues
para el ciudadano juez de la recurrida según afirmaciones no constituye un
vicio de tal gravedad que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto
jurídico testamentario y así lo deja establecido.
Que la ciudadana jueza de la recurrida en el principio de su parte motiva
señal que el testamento reúne los requisitos de formalidad, que está
debidamente protocolizado, que es un documento público tal como lo dispone
el artículo 1.357 del código civil, señala que declarar su nulidad porque fue
otorgado ante el registrado y no ante el notario resulta enteramente
improcedente, luego de efectuar y dejar estampado en el texto de la recurrida
tales afirmaciones, de manera sorprendente, líneas más abajo, expresa lo
contrario, cuando señala: que del texto del documento no se expresa
claramente que los testigos que lo suscribieron, conocen a la testadora, tal
como expresa el artículo 864 del Código Civil venezolano, ameritando, pues la
consecuencia jurídica tal como lo establece el artículo 882 del código civil, y
como consecuencia declara con lugar la pretensión de nulidad de testamento.
Que vemos claramente como la ciudadana jueza de la recurrida incurre en
una evidente contradicción, ya que después de darle al testamento el carácter
de documento público por haber sido registrado con las solemnidades de ley,
termina declarando su nulidad, por el solo hecho de que en el texto del mismo
no aparece la nota de que los testigos que lo suscribieron manifestaron
conocer a la testadora.
Omissis…
… Que en la parte transcrita de la sentencia se lee la manera como en la
recurrida se llego a la conclusión de declarar la nulidad del testamento
observándose también una ausencia total de fundamentos tanto de hecho
como de derecho para llegar a tal conclusión, la ciudadana jueza de la
recurrida indica en esta parte motiva que “… aunado a los anteriores
criterios… “sin señalar a que criterio se refiere, luego de manera inentendible,
señala que “… se tiene, que luego de que el testamento fue materialmente
otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
852 del código civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades
requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como
consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la ley
de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentospúblicos…” señala que fue otorgada de conformidad con el artículo 852 del
código civil, y que su nulidad solo resultaría por inobservancia de las
formalidades, en realidad no queda claro que es lo que la recurrida quiere
decir pues la carencia de fundamentos de hecho y de derecho es total,
sumado a ello lo incomprensible de la misma. Omissis…
… Que al escoger la sentenciadora de primera instancia, para la solución del
presente asunto el mencionado artículo 864 del código civil, escogió la norma
correcta, pero cuando la aplico le dio un alcance y una interpretación que la
norma no contiene, es decir , puso palabras a la norma que la norma no
contiene. Indica la recurrida que en el texto anterior se hace mención de “…
los testigos instrumentales…” que primer error, este calificativo de testigo
instrumental no aparece señalado ene l precitado articulo 864… omissis….
… Que no se lee de forma alguna que el testigo a que se refiere este articulo
864 sea denominado testigo instrumental, esto fue inventado por la
sentenciadora, esta nominación resulta de su imaginación, pues no existe
soporte de hecho o de derecho alguno que pueda avalara tal clasificación
testimonial.
… Que en la parte motiva la recurrida, pone palabras en la norma, que la
norma no contiene, por ninguna parte de la misma, se lee que en el texto del
testamento se tiene que expresar claramente que dichos testigos manifestaran
conocer a la testadora, la norma solo indica sobre los testigos que; deben ser
mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir...” es decir solo
conocer al testador mas no que tal circunstancia de hecho debe ir expresa en
el texto del testamento, esto solo fue producto de la imaginación y creatividad
de la ciudadana jueza de la recurrida, pues no señalo ni expreso de manera
clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho que la hicieron
arribar a tan errado criterio, que surtió un efecto definitivo en dispositivo del
fallo, ya que le sirvió de soporte para declarar con lugar la demanda y como
consecuencia de ello la nulidad del Testamento…. Omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que la recurrente de autos ut supra identificada, en la oportunidad señala
en los artículos 388 y 396 del código de procedimiento civil, no promociono
pruebas alguna, por lo que es falso de toda falsedad el alegato “… las partes
comparecimos por ante este despacho y dentro de la oportunidad de ley,
consignamos respectivamente escrito de promoción de pruebas las cuales
debida y oportunamente fueron admitidas por el tribunal de la recurrida tal
como consta al folio 136…” sin embargo en la sentencia del juez a-quo, valoro
las documentales acompañadas con el libelo de demanda, con lo cual queda
desechada tal denuncia por temeraria y falta de probidad de la recurrente.
Que no se observa en las actas que conforman el presente expediente, que la
recurrente haya solicitado en tiempo oportuno la nulidad o reposición de
alguno de los actos procesales dictados en primera instancia, para que
denuncie que en la sentencia se hayan infringido los artículos 206 y 207 del
vigente Código de Procedimiento civil… omissis…
… Que en atención a las normas antes descritas, el alegato de la recurrente
de la violación del derecho de defensa, es inexistente y quimérico, ya que no
consta de autos que la demandada haya solicitado la nulidad o reposición de
alguno de los actos procesales los cuales han sido respetados por el tribunal
a-quo y así puede constatarse en el presente asunto. Omissis…
… Que se libro oficio y fue remitido de inmediato a la referida institución tal
como consta de las actas que conforman el presente asunto, sin que la misma
hubiera sido respondida por la oficina administrativa Cojedes del Servicio
Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (Seniat), dentro
del lapso de los treinta (30) días de despacho para su evacuación.
Que tomando en consideración el principio que una vez conste en autos las
pruebas promovidas por las partes, entra en juego el principio de adquisicióny comunidad probatoria las pruebas dejan de ser de la exclusividad de las
partes y pasan a formar parte de la comunidad probatoria, si esa prueba era
necesaria para la parte demandada debió ser diligente y dentro de la
oportunidad procesal impulsar de oficio esa prueba, cosa que no hizo, sino
que una vez encontrándose el asunto dentro del lapso para dictar sentencia,
en fecha 27 de abril de 2022 encontrándose el asunto dentro del lapso para
dictar sentencia, en fecha 27 de abril de 2022, consigno una diligencia
solicitando al tribunal a-quo lo siguiente: “… que exhorte a la parte
promovente de la misma de que proceda a las diligencias útiles, necesarias y
pertinentes a los efectos de materializar dicha prueba, todo ello lo hago con
fundamento del principio de la comunidad de la prueba y el contradictorio…”
…Que mis representados no insistieron en la prueba de informes al SENIAT,
por no ser una prueba determínate para las resultas de juicio de nulidad de
testamento ya que el fin inicial de mis representados era obtener justicia con
la declaratoria de nulidad del testamento impugnado, por estar incurso en la
causal señalada en los artículos 864 y 882 del Código civil venezolano, e
incluso la prueba se promovió con el objeto de demostrar que mis defendidos
no habían ni han renunciando a los derechos sucesorales de su progenitora,
tal como consta del escrito de promoción de pruebas que realice en tiempo
oportuno. Omissis…
…Que la tacha e impugnación (dos instituciones diferentes) del poder
conferido por el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, (…) el cual me fie
sustituido por los ciudadanos Andiz Keu¡ybert Triana Rodríguez, Juan Carlos
Triana Rodríguez y Argenis José Triana Rodríguez … omissis…
…Que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular pues para
que pudiera tenerse como válidamente presentada la impugnación, se
requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de
los documentos, libros, registros o gacetas o en su defecto, probar que los
otorgantes carecían de facultad para otorgar el poder, o que cumplieran con la
formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal,
cosa que no hizo la solicitante, por lo que resulta improcedente la impugnación
anunciada.
Omissis…
… Que los poderes autenticados ante notarias en el exterior, solamente
requieren para su legalización la colocación de una apostilla por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República donde se otorga dicho
poder de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de 1961,
sobre la eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos públicos
extranjeros, aplicable a los países involucrados en el documento formen parte
con estados contratantes y Venezuela es uno de esos países.
Omissis…
… Que de la revisión exhaustiva del transcrito de la sentencia se observa que
no existe la alegada contradicción, ya que la sentencia si presenta el
razonamiento lógico de los hechos con el derecho planteado, guardan relación
con acción deducida como lo es la nulidad del testamento como lo es la
nulidad del testamento, los motivos son actuales y verdaderos que afectan
directamente el interés de las partes en el presunto asunto.
Que como consecuencia de lo anterior resulta improcedente las denuncias
bajo análisis, por cuanto no resulto infringido el numeral 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
… Que lleva a la convicción que la ciudadana juez Aquo, si fundamento su
decisión en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables y desarrollo
diáfanamente lo que se considera los testigos instrumentales, que devienen
de lo señalado en la nota de protocolización del testamento impugnado, lo que
trae como consecuencia que las denuncias realizadas por la recurrente sean
desestimadas por no estar amparadas bajo las causales expuestas y para
ello solicito la aplicación de la doctrina en materia de inmotivacion de la
sentencia Nº 85 de fecha 3 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado
Francisco Ramón Velázquez Estevez, de la Sala de Casación Civil en la cual
indico que la motivación exigua no constituye inmotivacion, ratificando conello, el criterio sobre dicho juicio en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.
Omissis…
… Que del análisis que se ha hecho al escrito de informes presentado por la
recurrente y parte demandada en el presente juicio, ha quedado evidenciado
que las denuncias realizadas son infundadas y temerarias, por cuanto la
sentencia que recurre cumple cuanto con los requisitos del artículo 243 del
Código de procedimiento civil y así solicito.- omissis…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, y revisadas cada
una de las pruebas promovidas, dándole una nueva revisión, a los alegatos, otorgándole
una valoración ajustada a derecho, este tribunal considera prudente a los fines de motivar
la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden
Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio
de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces
omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse, tanto el análisis o estudio como
los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una
sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los
límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la Ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V- 13.970.406. Parte accionada en el
presente proceso contra la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: Con lugar la Pretensión de Nulidad
de Testamento; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
Omissis…
…. La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos
jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su validez y
eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos
1.346 y consiguientes del Código civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una
consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento,
considerando el acto inexistente como remedio a esa violación. Omissis…
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos
que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde eltestador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las
personas que deben autorizar el acto (art. 850 del Código civil) vemos pues,
que la ley quiere consagrar a todo trance el respeto que se merece la libre
voluntad que tiene una persona para disponer de sus bienes como quiera, de
revocar su propio testamento, bien sea total o parcialmente, hasta antes de
morir, sin obstaculizaciones de ninguna naturaleza al respecto. La principal
característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas
por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que
intervienen en el acto de otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el código civil, el testamento
abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar el
artículo 852 del código civil, establece que el testamento puede ser otorgado
mediante escritura pública cumpliendo las formalidades de la ley de Registro
Público. Alternativamente y dos testigos, sin necesidad de protocolización. Y
finalmente esta misma norma regula una tercera forma de otorgarlo ante cinco
testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del código civil los requisitos
necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en
presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1) el testador
declarara ante el registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a
escrito bajo la dirección del registrador, si el otorgante no presentare
redactado el documento, 2)º el Registrador, si el testador no prefiere hacerlo,
leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura
se haga separadamente, 3) el registrador y los testigos firmaran el
testamento; y 4) se hará mención expresa del cumplimiento de esta
formalidades posterior, la misma norma establece que el testamento se
protocolizara sin ninguna otra formalidad adicional.
En el caso de autos, se observa que se trata entonces de un testamento
abierto que se otorgó ante un registrador tal como lo preceptúa el artículo 852
del código civil venezolano. Analizadas en forma teórica las distintas formas
de testamento otorgado en fecha 12 de mayo de 2015, al sostener que se
encuentra afectado de nulidad absoluta por violación a las disposiciones
legales referentes a su otorgamiento.
De lo anterior, se observa que los demandantes identifican los supuestos
vicios en el testamento alegando lo siguiente:
• por haberse otorgado ante la autoridad incompetente
• por no haberse dejado constancia de que los testigos conocían a la
otorgante
• de la acción por reducción de disposiciones testamentarias.
Omissis…
Por otro lado, en el caso de marras, la parte actora señala en su escrito que el
testamento se otorgo ante una autoridad incompetente, ahora bien, señala la
autora María candelaria Domínguez Guillen, en su obra “manual de Derecho
Sucesorio “ omissis…
Así las cosas; si bien existe una diferencia entre la vía señalada en el texto
del testamento a los fines de su otorgamiento y el procedimiento
posteriormente seguido en la oficina de registro a los efectos de us
protocolización, dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad que
sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario. Así se
establece.
Ahora bien, por otro lado, arguye la parte actora en su escrito libelar que “no
se dejo constancia en el testamento de que los testigos conocían a la otorgante
del mismo”.
Omissis…
Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864
del código civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo
incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo
882 que venimos de trascribir, dice que:
“los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al
testador y saber leer y escribir…”En torno a esta norma, López Herrera, afirma en la obra que hemos citado en
este fallo, lo siguiente: “1.- primeramente, el testigo testamentario tiene que
ser mayor de edad y debe conocer al testador. El primero de esos requisitos
no requiere comentario adicional alguno. Respecto del segundo, bástenos
decir que el conocimiento del testador que ha de tener el testigo, no tiene que
datar de época anterior al acto del otorgamiento, sino que basta que el testigo
conozca al testador en el propio momento de dicho acto y, en consecuencia,
pueda dar fe de su identidad.” (op cit. Pag. 212).
En este sentido, pareciera que el testigo testamentario especialmente exigido
por el artículo 864 del código civil, no tiene ninguna diferencia con el testigo
instrumental a que se refieren las normas de protocolización de documentos
contenidas en la ley de Registro público y del notariado. De ser así, el artículo
864 mencionado no tendría razón de ser.
Buscando en la doctrina autoral extranjera, encontramos diversos indicios de
verdaderas diferencias entre que exigen las leyes para la protocolización y el
especial o testigo que requiere el sistema testamentario. Por ello, encontramos
que se dice de los “testigos de conocimiento”, al que, “… se utiliza cuando el
notario no conoce a a las partes. También se les llama (testigo de abono)…”;
pero también encontramos que se dice de los testigos de conocimiento que, “…
intervienen para garantizar la existencia de los otorgantes cuando estos son
desconocidos del escribano…” también se dice que el testigo de conocimiento
es “… el que asegura la identidad del compareciente en una escritura
pública…” dan fe de que conocen al otorgante…”
Cabanellas dice que “… cuando el notario no conoce al testador o a otro
otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento, la
persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece
enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido…”, y
además agrega que “ … los notarios darán fe en los instrumentos públicos de
que conocen a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el
dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se
llamaran por tanto testigos de conocimiento…”
Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido en
la sentencia Nº 0164-2017 de fecha 08/12/2017 de la ponente Bella Dayana
Sevilla Jiménez, Nº de expediente AP71-R-2017-000603, que
expresa…Omissis…
Aunado a los anteriores criterios, se detiene que, luego de que el testamento
fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 852 del Código civil, su nulidad por incumplimiento de
solemnidades requeridas para su otorgamiento solo podría ser declarada
como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la
ley de Registro Público y Notariado para protocolización de instrumentos
públicos.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas en el
expediente observa esta juzgadora que el testamento, cuya nulidad se
pretende, en su nota de registro señala lo siguiente: “… fue leído, confrontado
y firmados estos y el original por ella: en mi presencia y en la de los testigos
instrumentales que suscriben: DILIA MONTENEGRO Y BEATRIZ VELOZ, de
nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nºs V-8.668.577 y V-12.364.403 respectivamente, quienes conmigo
dan fe de la exactitud de las copias fotostáticas…”
Es pues, evidente de que en el texto anterior se hace mención de los testigos
instrumentales , pero no expresa claramente que dichos testigos manifestaran
conocer la testadora, tal como lo expresa el artículo 864 del código civil
venezolano, ameritando pues, la consecuencia jurídica tal como lo establece el
artículo 882 de la norma in comento. Así se establece.
Este tribunal, sin embargo considera necesario resaltar que este hecho que
puede constituirse un vicio capaz de provocar la nulidad del referido
testamento, no le es imputable a las partes como usuario ya que es una
completa inobservancia del competente, en este caso del Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº
05, Folios 22 al 24, Tomo Único Protocolo Cuarto, segundo trimestre del año2015, lesiona nuestros derechos como herederos, forzosos o necesarios por
mandato de ley…”
Observando lo expuesto anteriormente por la parte actora, es necesario
considerar lo establecido en el artículo 888 del código civil venezolano que
establece lo siguiente: “las disposiciones testamentarias que excedan de la
porción disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la
sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años…”
De la norma anterior, se puede dilucidar que, si bien es cierto que los
herederos forzosos o legitimarios tiene el derecho de exigir la reducción de las
disposiciones testamentaria que vulneren su legítima tal como lo expresa el
referido artículo, también es cierto, que la acción de la misma prescribe a los
cinco (05) años, habiéndose observado pues, que el testamento se otorgo en
fecha 12 de mayo del 2015 y que a la fecha de la interposición de la presente
demanda, el 11 de mayo del 2021, han transcurridos mas de cinco años, por
tal razón, quien aquí juzga considera declarar improcedente la acción
intentada por considerarse que la misma prescribió. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal debe declarar con lugar
la pretensión de nulidad de testamento contenida en la presente demanda
que origino este proceso, conforme a las determinaciones señaladas ut retro,
lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva
de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2,
21, 26, 49 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este juzgado `Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Testamento
ejercida (…) SEGUNDO: Se insta mediante oficio al Registro Público de los
Municipios San Carlos Rómulo Gallegos del estado Cojedes y a la Notaria
Publica, a los fines de cumplir con lo estatuido en el Código Civil con atención
a la jurisprudencia explanada en esta sentencia…. Omissis…”
Por lo que, a los fines de emitir un pronunciamiento, se considera oportuno
señalar, con fines didácticos que la expresión testamento, proviene de la mención
latina testatio mentis que significa «testimonio de la voluntad» «testimonio de la
mente». En atención a sus caracteres integrados a la definición, la doctrina considera
al testamento como "un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo,
libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable,
por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que
siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros
intereses".
Ahora bien, si buscamos como se ha definido el testamento, nos encontramos que el
artículo 833 del Código Civil dispone: “el testamento es un acto revocable, por el cual
una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley”, que
dentro de sus caracteres los comentarios del anunciado artículo en el Código Civil
Venezolano, de Emilio Calvo Vaca, año 2002, pags. 489 y 490, nos presenta: “surgen
de su propia definición: es individual, pues, no pueden celebrarlo en un mismo
instrumento dos o más personas; unilateral basta para que se perfeccionen la sola
declaración del testador; libre, como todo acto jurídico; revocable ya que puede variar
la declaración de última voluntad; solemne, porque para su validez, precisa que seaotorgado cumpliendo las formalidades esenciales generales de todo testamento y
especiales de la clase de testamento empleado. La formalidad es “adsolemnitaten”;
su inobservancia trae consigo la nulidad total no solo el documento en que consta, sino
del acta y de la libertad del testador. Finalmente es un acto mortis causa porque surte
sus efectos para después de la muerte del causante el testador”. En el mismo
comentario del Código Civil Venezolano, nos presentan los requisitos generales de
todo testamento: "1) debe ser siempre escrito; 2) debe estar revestido de solemnidades
generales: debe contener nombre, estado, domicilio y nacionalidad del testador, lugar y
fecha del otorgamiento del testamento, firma del testador; 3) debe individualizarse en el
testamento a los herederos y los legatarios; 4) la capacidad del testador en el momento
de la celebración del acto. Al respecto, quienes pueden testar son: las personas
naturales que hayan cumplido 16 años".
Pues de lo revisado referente al testamento, nos deja claro, que el mismo debe cumplir
con las formalidades bien precisadas en la norma, como lo es el código civil, por
cuanto dentro de sus particularidades se encuentra “la nulidad total” de no cumplir
con las mismas, desde esta misma perspectiva debe determinarse quienes son los
herederos y quien es legatario, definiéndose como legatario “Los legatarios, llamados
sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria cuando así lo
disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal,
tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o
no”; desde este mismo orden de ideas, pasamos a referir las clases de testamento,
previsto en el artículo 849 del Código Civil, que dispone: “el testamento ordinario es
abierto o cerrado” para lo cual de los comentarios esgrimidos por Emilio Calvo Vca,
pag. 496, que el testamento abierto, se distingue las siguientes formalidades: “llamado
también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta
su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando
enteradas de lo que él se dispone. Los requisitos o formalidades de su otorgamiento son
los indicados en el artículo 852.”. Debe cumplir con los siguientes requisitos: “A) si el
testamento se presenta ya escrito, el registrador lo recibirá de manos del testador, en
presencia de dos testigos mayores de edad, que conozcan al testador y que sepan leer y
escribir el idioma español, y de inmediato el testador, o el registrador si aquel no prefiere
hacerlos leerá el testamento a quienes concurran al acto, en conjunto, pues no basta
hacerlo separadamente a cada ocurrente. Terminada la lectura el registrador estampara
un acta enseguida de la última palabra del testamento sin dejar ningún espacio en
blanco, en la cual hará constar la consignación del testamento ya escrito, la declaración
del testador, de que este en un testamento y el cumplimiento de las demás formalidades
del caso. De inmediato se procederá a firmar el conjunto de testamento y acta, por el
testador, el registrador y los dos testigos. B) si el testamento no se presenta ya escrito, el
registrador deberá recibir del testador su declaración de última voluntad oralmente y
reducirla a escrito; y en presencia de dos testigos hábiles y mayores que sepan leer y
escribir el castellano, levantara un acta de donde constara la comparecencia deltestador, su declaración de última voluntad, la constancia de que esta declaración ha
sido reducida a escrito por el registrador o bajo su dirección que esta ha sido leída por el
testador o por registrador, si aquel prefirió no hacerlo y la expresa declaración de que
todo ha pasado en su presencia y en un solo acto; así como la manifestación de que se
ha vitrificado la identificación del testador; y finalmente, a firma de este del registrador y
de los testigos. Si el testador es absolutamente sordo deberá leer el acta testamentaria y
estas circunstancia se hará consta paro si además de ser absolutamente sordo no puede
o no sabe leer, harán falta dos testigo mas de los señalados anteriormente, antes los
cuales el testador deberá expresar de palabra su voluntad”. De lo revisado a los fines de
ilustrarnos sobre los tipos de testamento, y reflejado en el caso que nos ocupa, como lo
es un testamento abierto, el mismo debe cumplirse unas formalidades y 1) puede ser
protocolizado por documento público; 2) sin protocolizar ante el registrados y dos
testigos; 3) sin Protocolizar antes, antes cinco testigos, sin la concurrencia del
registrador, que partiendo de estas tres forma de presentarlo y hacerlo valer, en el caso
de marras el primer de los aquí puntualizado, por lo que el articulo 852 C.C.V.: “el
testamento abierto deberá otorgarse en escritura pública con los requisitos y
formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, para la protocolización de
documentos”.
En función, al caso que nos ocupa, este Juzgado Superior a los fines de que no se
escape los puntos fundamentales en la presente controversia y que dicha sentencia no
incurra en vicio de ultrapetita o extrapetita, se plantea para resolver los siguientes
puntos: 1) La legítima de los demás coherederos. 2) Otorgamiento del testamento, por
ante la autoridad incompetente, por encontrarse vigente el decreto con fuerza de de
ley de Registros y del Notariado, promulgado y publicado el 19 de noviembre de 2014,
(gaceta extraordinario Nº 6.156). 3) No existe mención expresa de los testigos
instrumentales. 4) Renuncia de la herencia, por parte de los ciudadanos ANDIZ
KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ
TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, en fecha 12 de mayo del
año 2015.
Considerando los puntos a desarrollar entes indicados, a los fines de llegar a lo
ajustado en derecho, iniciamos con el numero 1) La legítima de los demás coherederos;
para iniciar la procedencia de la misma y que lo sustenta, para lo cual invocamos lo
previsto en el artículo 883 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “la legítima es
una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al conyugue sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,
con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna
carga ni condición” La norma precedentemente transcrita, es una limitación a la
capacidad de comprometer los bienes de la herencia mediante un testamento. De modo
que las disposiciones testamentarias, no pueden afectar la cuota de la herencia que
pertenece en plena propiedad a los herederos. Debe advertirse que esta prohibición esuna limitación para el causante y no se aplica como referencia o límite de lo que un
heredero puede hacer con su cuota de la herencia. Para los comentarios de Emilio
Calvo Vca, pag. 512 y 513, nos presenta: “concepto de legitima hereditaria. Dentro de la
sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre;
está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites,
pues hay partes o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede
disponer a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa
hereditaria, dos grandes porciones. A) una de libre disposición, de la que el testador
puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee y, B) otra denominada
legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o
legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitir con destino de personas
distintas ni por testamento. La legítima viene a construir, entonces, una restricción legal
impuesta al testador a favor a los parientes más próximos de este, en base a razones de
orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a
favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su
fallecimiento”. Teniendo que la legítima es una restricción que tiene el testador, de
ceder la totalidad de sus bienes, a los fines de garantizarle a los coherederos legítimos
su porción de la misma, desprendiéndose del documento presentado por ante el
Registro de los Municipios San Carlos, del estado Cojedes, del cual se denota que:
"Testamento Abierto que otorgo por la de cujus PERTA BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de
la cédula de identidad Nº V-1.030.253, estando dentro de sus facultades físicas y
mentales, otorgo el testamento abierto, en forma absoluta e irrevocable instituyendo
como única y universal heredera a su hija Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.406, pasando a su patrimonio todo cuanto
tenga o pueda tener en su futuro, sean derechos, acciones, intereses, cedulas
hipotecarias, certificados a plazos fijos, dinero a plazos fijos, dinero en efectivo,
depósitos en cuentas bancarias corriente y de ahorro; bienes muebles e inmuebles entre
los que se encuentra la vivienda que les sirve de residencia construida en una percela de
terreno de propiedad municipal, con una extensión de quinientos cuarenta y dos
centímetros (542,42 MTS 2) ubicado en la avenida caracas, entre calle alegría y bolívar,
casa nº 9-43 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y cuyos linderos son los
siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de 34,15 ML;
SUR: casa del señor Evelio sosa, con una longitud de 33,93 ML; ESTE: que es su frente
avenida caracas, con una longitud de 16,00 ML y OESTE: casa del señor Guillermo
Hernández, con una longitud de 15,85 ML". que del testamento antes revisado no se
desprende, que se haya tomando en cuenta el resguardo de la legítima de los
coherederos hoy en su condición de demandante en la presente litis, por lo que el
testador dispuso de la cuota parte de los demás coherederos ciudadanos ANDIZ
KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ
TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, al ceder “…la plena
propiedad…” del inmueble y todo cuanto la misma pudiera haber adquirido a laciudadana Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, en el testamento abierto,
cercenándose la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser
dicha institución la legítima, de orden público, lo correspondiente para quien revisa en
segunda instancia, es detectar que fue afectada la legítima de los coherederos hoy
demándate en la presente litis. Así se establece.
Siguiendo con el estudio al presente caso, pasamos a revisar el segundo punto como
es. 2) Otorgamiento del testamento, por ante la autoridad incompetente, por
encontrarse vigente el decreto con fuerza de de ley de Registros y del Notariado,
promulgado y publicado el 19 de noviembre de 2014, (gaceta extraordinario Nº 6.156).
referente a este punto, es importante verificar que nos establece el artículo 75 de la Ley
de Registro y Notaria vigente para la fecha de la presentación del testamento abierto,
por la de cujus ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez, el cual fue protocolizado por el
Registro Público de Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, en fecha 12 de mayo del 2015, estando efectivamente vigente la ley especial
de fecha 19 de noviembre de 2014, (gaceta extraordinario Nº 6.156), el cual lo
encontramos ubicado en el capítulo II denominado "funciones notariales" que en el
dispone cual es el ámbito de su circunscripción para dar fe pública de los actos,
encontrándose entre los referidos en su quinto aparte: "otorgamiento de testamento
abierto de conformidad a los artículos 852 al 856 del Código Civil" y que pudiéndose
demostrar que en la referida ley de Registros y Notarias, delimitaron capítulos de las
funciones de los Registros Públicos, Registros Principales, Registros Mercantiles
y de los Notarios, que en el artículo 46, nos refiere cuales son los actos o negocios
objetos de inscripción por los Registros Públicos, no leyéndose dentro de sus fusiones
el tener facultades para el otorgamiento de testamento, desprendiéndose del mismo lo
siguiente:
Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de
los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales
que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquéllos previstos en el
Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público
se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o
gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia
ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita,
ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el
derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones,
sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles,
derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis,
hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de
inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los
títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en
materia de minas, hidrocarburos y demás minerales
combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes
inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir
prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin
desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes
inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate
aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en
documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones
civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas.
Por lo antes estudiado, ilustra a quien revisa como otra instancia que para la fecha de
la presentación del testamento abierto, identificado y detallado, otorgado por la
testadora hoy fallecida ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez, correspondía
presentarlo para su otorgamiento en escritura pública y cumplir con lo previsto en los
artículos 852 al 856 del Código Civil Venezolano, que para mayo del 2015, se
encontraba vigente la Ley de Registros y Notarias, de fecha 19 de noviembre de 2014,
(gaceta extraordinario Nº 6.156), estando a vista y a convicción de quien decide, que el
mismo fue presentado ante el organismo para la fecha no competente, en virtud a que
en la referida ley estaban bien especificadas las facultades que cada organismo
adscrito al SAREN. Así se establece.-
ahora bien, siguiendo con el tercer punto a indagar el cual está determinado como, 3)
No existe mención expresa de los testigos instrumentales; de lo antes delatado, ya
dentro del estudio realizado como premisa, sobre los testamentos, habíamos precisado
que el testamento abierto debe cumplir con los siguientes requisitos: “A) si el
testamento se presenta ya escrito, el registrador lo recibirá de manos del testador, en
presencia de dos testigos, mayores de edad, que conozcan al testador y que sepan leer y
escribir el idioma español, y de inmediato el testador, o el registrador si aquel no prefiere
hacerlos leerá el testamento a quienes concurran al acto, en conjunto, pues no basta
hacerlo separadamente a cada ocurrente. Terminada la lectura el registrador estampara
un acta enseguida de la última palabra del testamento sin dejar ningún espacio en
blanco, en la cual hará constar la consignación del testamento ya escrito, la declaración
del testador, de que este en un testamento y el cumplimiento de las demás formalidades
del caso. De inmediato se procederá a firmar el conjunto de testamento y acta, por el
testador, el registrador y los dos testigos". que de lo anunciado lo ajustamos al caso
que nos ocupa, y podemos sustraer, que el documento (testamento abierto) fue
presentado ya redactado ante el Registrador Publico del Municipio San Carlos del
estado Cojedes, de manos del testador y en presencia de dos testigos, estos testigos,
dentro de sus particularidades, es que deben ser mayores de edad y que conozca al
testador, debiendo el testador, los testigos y el registrador, firmar el testamento, entreotras, sin embargo se puede evidenciar que el documento a que nos referimos
"testamento abierto" que riela a los folios 75 al 78, que fue presentado por la fallecida
Petra Emperatriz Rodríguez, manifestado su voluntad, con firma al pie de la misma,
visualizándose al folio 77, el certificado de registro levantado por la Registradora
Publica, donde deja sentado: "fue presentada anta esa oficina para su protocolización
por la ciudadana: Petra Emperatriz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-1.030.253.- fue leído confrontado y firmado esto y el original por ella; en mi presencia
y en la de los testigos instrumentales que suscriben: Dilia Montenegro y Beatriz Veloz, de
nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-8.668.577 y V-12.364.403 respectivamente quienes con el registrador dan fe de la
exactitud de las copias fotostática" firmando al pie de ese comprobante el presentante,
los testigos y el Registrador Publico, pues si se detecta la presencia de dos testigos, sin
haber dejado constancia si la conocía o no a la testadora, si sabía leer y escribir, así
mismo no detectándose de ese comprobante, que cumpla las formalidades de un acta,
así como tampoco se desprende que haya dejado costaría cual fue la última voluntad
del testador, pues no determinándose, para quien revisa haberse cumplido con la
formalidad del testamento abierto, por cuanto en el análisis realizado a los artículos,
que prevé sobre testamento, nos deja claro la forma y el modo de hacer y presentarlo,
siendo obligatorio levantar un acta por el registro público dejando precisado en la
misma: Terminada la lectura el registrador estampara un acta enseguida de la última
palabra del testamento sin dejar ningún espacio en blanco, en la cual hará constar la
consignación del testamento ya escrito, la declaración del testador, de que este en un
testamento y el cumplimiento de las demás formalidades del caso. De inmediato se
procederá a firmar el conjunto de testamento y acta, por el testador, el registrador y los
dos testigos. Que a consideración de quien revisa, no se cumplió con la formalidades
antes puntualizadas, y que siendo un acto solemne, ya que para su validez, es preciso
que sea otorgado cumpliendo las formalidades esenciales generales de todo
testamento, que de no cumplir con los mismos como ya se expreso, en los estudios
antes señalados "su inobservancia trae consigo la nulidad total no solo el documento en
que consta, sino del acta y de la libertad del testador". pues queda claro para quien
suscribe, que fue obviada dichas formalidades, es por lo que lo más ajustado en
derecho, es declara la nulidad del testamento abierto presentado por la testadora hoy
fallecida Petra Emperatriz Rodríguez, en fecha 12 de mayo del año 2015, ante el
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Así se decide.-
Como cuarto punto, definido por esta instancia, como es el instrumento presentado
por la demandada, el cual es 4) renuncia de la herencia, por parte de los ciudadanos
ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ,
ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, en fecha12 de mayo del año 2015, es preciso refrescar lo previsto en el artículo 1.012 del
Código Civil Venezolano, que dispone: "la repudiación de la herencia debe ser expresa y
constar e instrumento publico" que de los cometarios expresados en el código civil
comentado, de Emilio Calvo Vaca, pág. 567 nos expresa "por lo tanto la repudiación o
renuncia de la herencia, es el acto jurídico solemne por el cual el heredero constituido
hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y
obligaciones inherentes a la calidad de heredero. Debe ser un acto libre; y será por el
total, o parcial, ni condicional, debe referirse a una herencia ya transmitida, ya que o
podría renunciarse a algo que no existe. En cuanto a su forma de ser expresa y solemne,
debiendo constar en instrumento publico o por acta ante el juez que deba conocer de la
sucesión. Precisa de la misma capacidad que la requerida para la aceptación,
pudiéndolo hacer por los incapaces sus representantes legales, previa autorización
judicial. para renunciar tiene un plazo de 3 meses desde que se entero de haber sido
llamado a suceder" pues se puede atender de forma clara, precisa y cónsona, que para
renunciar a los derechos hereditarios, debe estar la misma trasmitida, tal y como lo
contempla el artículo 993 del C.C.V "la sucesión se abre al momento de la muerte y en
el lugar del último domicilio del de cujus" pues es evidente en el caso que nos ocupa,
que riela a los folios 109 al 112, documento presentado ante, la Oficia de Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que e
fecha 12 de mayo del 2015 y que del acta de defunción de la de cujus ciudadana Petra
Rodríguez, que se desglosa a los folios 29 al 30 y vuelto, que falleció en fecha 27 de
mayo del 2015, no pudiéndose convalidar por no estar ajustada a derecho la renuncia
presentada en los medios de pruebas por la parte demandada, y alegada en su
defensa, como válida, pues la norma no la convalida y así se señalo. Así se determina.
En consonó, con los alegatos presentado en los informes por la recurrente, referente al
poder otorgado por el coheredero ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.990.250, a la profesional del derecho Daisy García
Mendoza, inscrita en el IPSA Nº 103.957, que a los fines de emitir pronunciamiento
sobre el mismo, inicio con verificar que riela al folio 149, poder apud acta, presentado
ante la secretaria del tribunal de instancia, en fecha 11 de octubre del 2021, con sello
de diarizado con el Nº 4, de la misma fecha, con firma de la secretaria y sello húmedo y
firmada por el diligenciante y la abogada asistente, sin que la secretaria explanara al
reverso su certificación, siendo verificando como un error involuntario por parte del
tribunal, al o haber cumplido con una de las formalidad que le correspondía, como
funcionario pública y facultadas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
en lo que se refiere a certificar su identidad, por cuanto ya el mismo había sido
presentado ate la misma y firmada y sellada, sin embargo riela a los folios 155 al 158,
poder otorgado por el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, a los ciudadanos
ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ y
ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, pudiendo ejercerlosindividual y en conjunto, en todos sus asuntos patrimoniales y judiciales, apostillado
por ante Sata Cruz de la Palma, España, en fecha 22-10-2021, siendo prescindible
referir lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por sus coherederos, en
las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la
comunidad" pues este articulo convalida la representación que tiene el coheredero
Carlos José Triana Rodríguez, por sus hermanos ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA
RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ y ARGENIS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ, quienes iniciaron una litis por motivo nulidad de testamento, no
considerando que los poderes presentados carezca de validez, mas aun cuando se trata
de un procedimiento que los demás herederos lo pueden representar si poder, como lo
establece el referido artículo 168 C.P.C. Así se establece.
De la revisión realizada a cada prueba y alegato presentada por las partes, en la
presente litis, así como de la revisión a las actuaciones, que forma el presente
expediente, deja constancia el tribunal que fueron garantizadas las etapas procesales,
cumpliendo con un debido proceso, y el derecho a la defesa, ambas partes ejercieron
su defesa en cada etapa procesal, hasta en este Juzgado Superior; en atención a la
sentencia dictada en fecha 9 de mayo del año en curso, comprendida por V capítulos,
que en el capítulo III, que denominaron "DEL ACERVO PROVATIRIO TRAIDO A LOS
AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION" coincidiendo la misma con las
pruebas revisadas por esta segunda instancia, que en el literal "I" la jueza a-quo se
pronuncio sobre la copia certificada del poder general, que dentro del capítulo IV
"MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR" explana consideraciones
doctrinaria, legal y jurisprudencial, sobre el tema debatido y sobre el punto
controvertido, lo desarrolla punto por punto y lo resuelve a su convicción dada;
pudiéndose determinar que la sentencia cumplió con los requisitos formales de la
decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron para
fundamentar su decisión. Cumpliendo con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4°, del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente "que toda sentencia debe
contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de
razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y
probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que
considera aplicables al caso". Así se determina.
Pues, no puede pasar este Juzgado Superior, de hacer el pronunciamiento de lo
referido por la recurrente, en cuanto al vicio de "Motiva Acogida", que ha
conocimiento general, podemos decir que la misma fue delatada por la Sala de
Casación Social, Magistrado Ponente: Danilo Mujica, Expediente: 2014-00901, dic.
16/15, del cual expreso "La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
ha señalado de forma pacífica y reiterada que el vicio por motivación acogida se
configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita atranscribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y
hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones
respecto a los motivos que soportan la decisión"; no configurado que la jueza del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario, de esta
Circunscripción Judicial, haya configurado el mismo, por cuanto no fue un superior
que haya acogido como suya la decisión dictada por la jueza de instancia, y mucho
menos que el referido tribunal haya tomado y acogido la sentencia dictada por el
tribunal indicado por la defensa, en el escrito de informe de la recurrente ciudadana
Anais Triana Rodríguez, el cual indica una sentencia indicando los datos de la
siguiente manera: "Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Exp. Nº AP71-R-2017-
000603, tal y como lo refiere y lo compara al folio 255, que de la búsqueda realizada en
pagina web, fue ubicada procediendo a compararla, no determinado que en la misma
se configure ningún vicio, ni mucho menos que la jueza haya realizado una copia fiel y
exacta de la referida sentencia. Así se detecta.-
No teniendo, este Juzgado Superior, pendiente por resolver ningún otro alegato, que
haya realizados las partes en su defensa, y determinado como han sido los putos
desarrollado por esta instancia, para revisar la presente litis, es por lo que a criterio de
quien decide, considera que lo más ajustado en derecho es, declarar si lugar la
apelación ejercida por la ciudadana Anais Emperatriz Del Valle Trianna Rodríguez,
debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 24.372, en fecha
12 de mayo del corriente y que riela al folio 232; se confirma la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario, de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo del mismo, "con diferente motiva"; se
codea e costa a la parte recurrente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
la ciudadana Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, debidamente asistida por el
profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en el Instituto de
Previsión del abogado bajo el Nº 24.372, e fecha 12 de mayo del corriente y que riela al folio
232
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de
mayo del mismo, "con diferente motiva". TERCERO: Se condena en costas a la parteperdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana
(11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1229