REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de octubre del año 2022
EXPEDIENTE Nº: 1228
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMELA TARTAGLIA VIUDA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, mayor
de edad, titular de La cédula de identidad N° E-300.894, de este domicilio
número de teléfono 0414-5950131 y dirección de correo electrónico:
milina.tdb@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINTO APONTE y SOLIS HEREDIA, abogados en
ejercicio, titulares de la cedula de identidad números V- 3.044.352 y V-3
690.337, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.131 y 101.460
ambos de este domicilio, números de teléfonos 0414-3586680 y 0414-
0660550, dirección de correo electrónico: opintoaponte@yahoo.com y
solisheredia@gmail.com.
DEMANDADO: GEORGIOS DELIGIANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 24.244.555, teléfono Nº 04144134743, correo electrónico:
taxiarxis87@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: FELIX MEDINA BRACHO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ
BOLÍVAR Y ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA. abogados en ejercicio,
titulares de la cedula de identidad números V- 7.864.278 y V-4.097.232 Y v-
8.666.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.177, 48.646 y
54.044 respectivamente, ambos de este domicilio, número de teléfono 0414-
4382131, dirección de correo electrónico:anaztagomez@gmail.com
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo, intentada por la
ciudadana CARMELA TARTAGLIA VIUDA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad N° E-300.894, de este domicilio número de teléfono
0414-5950131 y dirección de correo electrónico: milina.tdb@gmail.com, asistida por los
abogados ORLANDO PINTO APONTE, SOLIS HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 19.131 y 101.460 ambos de este domicilio, números de teléfonos 0414-3586680 y
0414-0660550, dirección de correo electrónico: opintoaponte@yahoo.com y
solisheredia@gmail.com respectivamente, contra el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.244.555, teléfono Nº
04144134743, correo electrónico: taxiarxis87@gmail.com. Dándosele entrada en fecha 12 de
mayo de 2022, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se da por recibido expediente signado con
el N° 11.683 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), dándosele
entraba bajo el N° 1228. En consecuencia, de dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, se acuerda, vista la diligencia presentada
por la parte demandada conceder las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia, se fija veinte
(20°) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas consignen informes.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2022, se ordena agregar a las actas el escrito
presentado consignado en forma física en esta misma fecha, por la parte demandada, mediante
la cual sustituye el poder que le fuere conferido por el ciudadano Georgios Deligiannis,
reservándose el ejercicio conjunto o separadamente al ciudadano Elton Leónidas Canceres.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 se acuerda agregar a las actas el escrito de
informe consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, se acuerda agregar a los autos escritos de
informes consignados en esta misma fecha junto con cuatro (04) anexos marcados A, B, C y D.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada. Se deja transcurrir (8) días de despacho siguientes a
este para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, el tribunal acuerda agregar a las actas la
diligencia presentada por la parte demandada, en la cual deja constancia que el escrito de
informes de la parte actora no riela en los autos, el cual debía introducir el día viernes 17
pasado.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, se acuerda agregar a las actas el escrito de
observaciones a los informes presentado por la parte actora, dejando constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 1 de Julio de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, se acuerda agregar a las actas escrito
presentado por la parte demandada. Leído como ha sido el escrito presentado, se hace prudente
y necesario instar a la profesional del derecho que en lo sucesivo, las peticiones, defesas y
demás escritos y diligencias, que presente ante los órganos judiciales, deberán ser dirigidos con
una actitud respetuosa, tal cual lo provee el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Se exhorta a la abogada Elizabeth Deligiannis IPSA Nº 54.044, a que en lo
sucesivo no incurra en conductas irrespetuosas, ofensivas o contrarias a los principios de ética
del abogado, so pena de que pueda ser objeto de sanciones disciplinarias previstas en nuestro
ordenamiento jurídico.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 07 de junio de 2021, por la ciudadana
CARMELA TARTAGLIA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de La
cédula de identidad N° E-300.894, de este domicilio número de teléfono 0414-5950131 y
dirección de correo electrónico: milina.tdb@gmail.com, asistida por los abogados ORLANDO
PINTO APONTE Y SOLIS HEREDIA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad
números V- 3.044.352 y V-3 690.337, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.131 y
101.460 ambos de este domicilio, números de teléfonos 0414-3586680 y 0414-0660550,
dirección de correo electrónico:opintoaponte@yahoo.com y solisheredia@gmail.com
respectivamente, contra el ciudadano GEOGIOS DELIGIANNIS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 24.244.555, teléfono Nº 04144134743, correo electrónico:
taxiarxis87@gmail.com.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, el tribunal de la causa, admite la
demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la ley. Ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin
de que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes
a dar contestación de demanda. En esa misma fecha se libro boleta de citación, y compulsa.
En fecha 06 de julio de 2021, comparece la ciudadana Carmela Tartaglia, viuda de
Badiali, parte actora a los fines de solicitar Orden de comparecencia, para que proceda la
citación de la parte demandada ciudadano Giorgios Deligiannis, en el inmueble dado en
arrendamiento, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho, asimismo
consigna diligencia otorgando poder Apud acta a los abogados ORLANDO PINTO APONTE,
SOLIS HEREDIA y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, quienes son venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.044.352, V- 3.690.337, y V-16.994.770,
inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.131, 101.460 y 146.717; correos electrónicos
opintoaponte@yahoo.com y solisheredia@gmail.com y jesus_lop@gmail.com.
En fecha 06 de julio de 2021, comparece el alguacil suplente, a los fines de exponer:
consigno a los fines de que sean agregadas a los autos boleta de citación librada al ciudadano
Giorgios Deligiannis, titular de la cedula de identidad V- 24.244.555. Siendo agregada a las
actas en esa misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2021, comparece el ciudadano Giorgios Deligiannis,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 24.244.555,
debidamente asistido por la abogada Elizabeth Deligiannis, IPSA N° 54.044, a los fines de
consignar escrito de contestación a la demanda. Siendo agregada a las actas por auto de esta
misma fecha.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2021, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, así mismo hace constar que en
fecha 27 de julio del 2021, siendo consignada en forma física en fecha 3 de agosto de 2021,
oportunidad fijada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021, la secretaria del tribunal deja constancia
que a los fines de cumplir con el literal noveno de la Resolución 005-2020, de fecha 5 de
octubre de 2020, remite a través del correo institucional el escrito de contestación de la
demanda a los correo de destino.En fecha 5 de agosto de 2021, comparece la parte demanda a los fines de consignar
escrito con anexos.
En fecha 11 de agosto de 2021, el Tribunal conforme a lo establecido en el 868 del
Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez
de la mañana (10: 00 am ) a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente
procedimiento.
En fecha 18 de agosto de 2021, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora
a los fines de consignar escrito de observaciones a los alegatos explanados por la parte
demandada en su contestación de demanda.
En fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal Aquo se llevo a cabo audiencia preliminar del
juicio, ordenándose agregara a ella los escritos presentados por cada una de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, comparece la parte demandada a los
fines de consignar Poder debidamente notariado.
En fecha 23 de agosto de 2021, El Tribunal de la causa procede a la fijación de los
hechos y Limites de la Controversia, ordenando la apertura de un lapso de cinco (5) días de
despacho contados a partir del día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que
quieran hacer uno sobre el merito de la causa.
En fecha 30 de agosto de 2021, comparece la apoderada judicial de la parte demandada,
a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de agosto de 2021, comparece la apoderada judicial de la parte actora, a los
fines de consignar escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados “C” “K”, M” “L”, “A”,
“B”, “C””D”, ”E”, “G”, ”F”;”I” “H”.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2021, el tribunal se pronuncia con respecto
a los escritos presentados por ambas partes. El Tribunal por cuanto considera que las
documentales corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora
en la definitiva y además por cuanto considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva.
En lo que concierne a la testifical promovida por la representación de la parte actora en
el particular segundo de su escrito de pruebas, denominado “Pruebas de Testigos, en el cual
promueve la declaración del ciudadano Edgar Rafael Seile, titular de la cedula de identidad
número 10.566.703, como quiera que dichas probanzas no son manifiestamente legales ni
impertinentes. Este Tribunal admitió la Prueba testifical en referencia, para ser odios en la
audiencia o Debate Oral que habrá de celebrarse en la oportunidad que fijara este Tribunal
conforme a lo establecido en el último aparte de artículo 869 del Código de Procedimiento Civil
y por auto separado a este.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, la parte actora consigno escrito de
observaciones de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo en vigésimo (20°) día de
despacho siguiente a las 09:30 am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2021, la parte demandada solicita
abocamiento a la causa.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021, la jueza suplente especial se aboca al
conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. Se fija un términode diez (10) días para la reanudación de la causa, y luego una vez vencido el mismo comenzara
a transcurrir tres días de despacho para que las partes puedan hacer uso de su derecho de
recusación. En esa misma fecha se libra boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, la secretaria del tribunal deja
constancia que se libro la boleta de notificación a la parte actora, dando cumplimiento a la
Resolución Nº 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 emanad pro la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, comparece la parte actora a los
fines de solicitar abocamiento de la juez, a la presente causa. Se ordena agregara las actas
mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021, se deja constancia del vencimiento del
lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes
ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que tuvieran hecho uso del mismo
ni por si ni por medio de representante alguno.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó reanudar la
presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimo tercer día (13°)
día de despacho siguiente a las 09:30 am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el
presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal deja constancia de la
diligencia suscrita por la parte actora, en la cual hace constar que está debidamente notificada
del abocamiento de la juez en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022, comparece la apoderada judicial de la
parte demandada a los fines de solicitar abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, la jueza Suplente Especial, se aboca al
conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. En esa misma
fecha se libran boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 1 de Febrero de 2022, la secretaria del tribunal deja constancia
que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre del
año 2020, se libro Boletas de notificación del Abocamiento a las partes, dictado por la jueza
suplente especial.
En fecha 09 de marzo de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte accionante,
a los fines de presentar la diligencia por ante la unidad de Recepción de Documentos, tal como
lo indicara el Tribunal en su correo de acuse de recibo conforme a la cual se solicita
abocamiento de la ciudadana juez.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, la jueza Suplente Especial, se aboca al
conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. En esa misma
fecha se libran boletas de Notificación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, vencido como se encuentra el lapso establecido
en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de
recusación en la presente causa, sin que hubiera hecho uso del mismo, ni por si ni por medio
de representante alguno, el Tribunal Ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal fija el decimo (10°) día de
despacho siguiente a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.En fecha 18 de abril de 2022, oportunidad Fijada para la celebración de la Audiencia o
Debate oral, mediante acta se declaro: primero: parcialmente Con lugar la demanda de desalojo
de local comercial, conforme al artículo 40 literal “C” del Decreto con rango Valor y Fuerza de
ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, internada por la
ciudadana Carmen Tartaglia, viuda de Badiali, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de
identidad número E-300.894 en contra del ciudadano Georgis Deligiannis, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.244.555, todos identificados en actas.
Segundo: se conceda al ciudadano Georgis Deligiannis, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad numero V- 24.244.555, a desalojar el bien inmueble ubicado
específicamente en la avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho y alinderando así :
NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con una longitud de cinco metros con sesenta y dos
centímetros lineales (5,62ML), línea A.B; SUR: inmueble que es o fue el Cine Tropical, con una
extensión de tres metros con sesenta y dos centímetros lineales (3,62ML) línea “E-F”; ESTE:
Terreno y local comercial de mi propiedad en una extensión de veintiséis metros lineales
(26,00ML) F-A” y OESTE: inmueble que eso fue del Cine Tropical en línea quebrada de tres
segmentos; tres metros con quince centímetros lineales (3,15ML) línea B-C”, dos metros lineales
(2;00ML), línea C-D y veintidós metros con ochenta centímetros (22,80ML) línea D-E”.
En fecha 22 de abril de 2022, la parte demandada, solicito se reponga la causa al estado
de que fije nueva oportunidad para que se realice la audiencia oral o debate oral con su
representado, en virtud presentar mareos y palpitaciones, lo cual no fue posible su presencia a
la audiencia fijada.
En fecha 22 de abril, comparece la parte demandada a los fines de solicitar mediante
diligencia le sea expedidas copias simples de los folios 13 al 17 de la segunda pieza. Siendo
acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022 el Tribunal Niega lo solicitado por la
apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, por
cuanto el demandado de autos cuenta con tres (03) apoderados judiciales y el día de la
audiencia no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 3 de mayo de 2022, se publica el texto integro de la sentencia, mediante la
cual el tribunal declara: PARCIALMENTE con lugar la demanda la demanda de desalojo de local
comercial, conforme al artículo 40 literal “C” del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, internada por la ciudadana
Carmen Tartaglia, viuda de Badiali, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad
número E-300.894 en contra del ciudadano Georgis Deligiannis, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero V- 24.244.555, todos identificados en actas. Segundo:
se conceda al ciudadano Georgis Deligiannis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad numero V- 24.244.555 identificado en actas. Segundo: se Condena al ciudadano
Georgis Deligiannis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-
24.244.555, a desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en la avenida Bolívar entre
calles Carabobo y Ayacucho y alinderando así : NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con una
longitud de cinco metros con sesenta y dos centímetros lineales (5,62ML), línea A.B; SUR:
inmueble que eso fue el Cine Tropical, con una extensión de tres metros con sesenta y dos
centímetros lineales (3,62ML) línea “E-F”; ESTE: Terreno y local comercial de mi propiedad en
una extensión de veintiséis metros lineales (26,00ML) F-A” y OESTE: inmueble que es o fue del
Cine Tropical en línea quebrada de tres segmentos; tres metros con quince centímetros lineales(3,15ML) línea B-C”, dos metros lineales (2;00ML), línea C-D y veintidós metros con ochenta
centímetros (22,80ML) línea D-E”.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2022, comparece la apoderada judicial de la
parte demandada, los fines de ejercer formal recurso de apelación en contra de la sentencia
proferida en fecha 03 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de apelación, haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal oye la apelación en ambos
efectos, según lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir
en forma original las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozco del Recurso interpuesto. En esa
misma fecha se remitió mediante oficio N° 038-2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su escrito Libelar:
“Omissis…
… que su persona CARMELA TARTAGLIA, viuda de Badiali, inicio una relación
arrendaticia con el ciudadano GIORGIOS DELIGIANNIS, desde el mes de abril del año
1986, a través de contrato escrito, tal como se evidencia del acuerdo que se anexa
marcado con la letra “A”.
… que el inmueble que se dio en arrendamiento está conformado por dos niveles o
plantas, lo que se traduce en dos (2) locales de uso comercial: PLANTA BAJA: la cual
consta de un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (167.22 Mts2), con pio de granito y techo de
platabanda. Cuenta con DOS (2) salas de baño, con sus respectivos lavamanos W/C;
paredes revestidas de cerámica. PLANTA ALTA: consta de una área aproximada CIENTO
SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (165,61)
Mts2) con entrada individual; puerta de vidrio y aluminio anodizado; escalera de concreto
armado y piso de granito, con un área de SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA
Y SEIS CENTÍMETROS (7,56 mts2). Cuenta con CUATRO salas de baño, DOS (2)
construidos al frente o fachada principal y DOS (2) al fondo o parte sur de la fachada
principal. Cada sala de baño tiene paredes revestidas de cerámica y cuenta con sus
respectivos lavamanos y W/C. Las referidas bienhechurías me pertenecen, tal como
consta de titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público
del entonces Distrito San Carlos de fecha 25 de abril del año 1995, donde quedo anotado
bajo el Nro. 39, folios 130 al 134 Protocolo Primero, Tomo 1º segundo Trimestre del año
1.995, lo que me confiere la condición de propietaria- arrendadora y forma parte del legajo
de inspección judicial realizada el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción judicial.
… Que el señalado inmueble se encuentra identificado con el número cívico 14-18 tal como
se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento y su ubicación
especifica, conforme lo exige el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil es
la siguiente avenida Bolívar entre calles Carabobo y Ayacucho y alinderando así :
NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con una longitud de cinco metros con sesenta y dos
centímetros lineales (5,62ML), línea A-B; SUR: inmueble que es o fue el Cine Tropical, con
una extensión de tres metros con sesenta y dos centímetros lineales (3,62 ML) línea “E-F”;
ESTE: Terreno y local comercial de mi propiedad en una extensión de veintiséis metros
lineales (26,00 ML) F-A” y OESTE: inmueble que es o fue del Cine Tropical en líneaquebrada de tres segmentos; tres metros con quince centímetros lineales (3,15 ML) línea BC”, dos metros lineales (2;00 ML), línea C-D y veintidós metros con ochenta centímetros
(22,80 ML) línea D-E”.
… Que esa relación arrendaticia tuvo soporte escrito, tal como se evidencia de los
diferentes contratos suscritos entre las partes, de los cuales hacemos referencia en orden
cronológico:
a) CONTRATO INICIAL ANEXO “A”: el contrato inicial o primigenio, se pacto que el
arrendamiento tendría una vigencia inicial de tres (3) años como se lee en la cláusula
CUARTA, que señalaba: … “CUARTA: la vigencia de este contrato será de TRES (3)
años fijos contados a partir de la fecha de la firma del mismo, quedando entendido que si
al vencimiento de dicho plazo alguna de las partes este interesado (sic) en su prórroga, el
mismo se redactara en base a nuevas condiciones previo acuerdo entre las partes,
siempre y cuando se cumplan con el requisito de dar aviso por escrito en un plazo de
TRES (3) meses antes del vencimiento del plazo inicial” sic)
b) SEGUNDO CONTRATO ANEXO “B”: Que el primer contrato venció en el mes de abril del
año 1.989, sin embargo las partes resolvieron mantener vigente la relación arrendaticia y
estimaron conveniente celebrar un nuevo contrato el cual fue suscrito en fecha 28 de
enero del año 1.993, por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, donde
quedo anotado bajo el Nro. 61 Tomo 63 de los Libros de autentificaciones respectivos, y
donde se estipulo que el contrato tenía una vigencia de DOS (2) AÑOS fijos así se dijo:
SEGUNDA: el tiempo de duración de este (sic) Contrato es de DOS (2) AÑOS fijos,
contados a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, pero
prorrogable por periodos de igual tiempo, si por lo menos con UN (1) MES de anticipación
del vencimiento del plazo fijo establecido , o de cualquiera de las prorrogas que pudieran
sucederse, una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo….”sic)
Que el contrato anterior vencía en su fecha primero (01) de febrero del año 1.995 y
apegada a la letra de esta clausula, y específicamente para la fecha 28 de noviembre del
año 1.994, entiéndase con dos (2) meses y dos (2) días de anticipación a su vencimiento
(01/02/1995) notifico a EL ARRENDATARIO GIORGIOS DELIGIANNIS, su decisión de no
prorrogar el contrato, notificación que se practico por intermedio del entonces Juzgado del
Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes el inquilino GIOGIOS
DELIGIANNIS, no dio cumplimiento voluntario al acuerdo arrendaticio ,lo que motivo a
instaurar demanda judicial por cumplimiento del contrato locativo, lo cual, lo cual se
materializó en fecha 13 de febrero del año 1995 y dio lugar a la tramitación del juicio
respectivo ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, el expediente
signado con el Nro 77-93, concluyendo un acuerdo transaccional celebrado en fecha 14
de mayo del año 1996, el cual fue homologado por ante el Juzgado superior Civil,
Mercantil, Penal, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado
Cojedes en fecha 24 de mayo de 1996.
Que en el acuerdo transaccional se puso fin al juicio por cumplimiento de contrato, lo cual
se indica como anexo marcado “C” no se hizo otra cosa que mantener vigente la relación
arrendaticia iniciada en abril del año 1986 ya que durante el jurídico no se vio
ininterrumpido por el vinculo contractual.
Omissis…
c) TERCER CONTRATO ANEXO “D”: Que como se desprende del Transcrito extracto de la
transacción, las partes se obligaron a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que
fue autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes, fechado 15 de
mayo de 1.996 dejándose previsto:” SEGUNDA: el tiempo de duración del presente
contrato es de un AÑO (1) fijo a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y
seis 15/5/1996….(sic)
d) CUARTO CONTRATO ANEXO “E”: vencido el anterior contrato, en fecha 15 de mayo de
1997, se suscribió un nuevo contrato acuerdo autenticado ante la Notaria Publica de San
Carlos del estado Cojedes en fecha 06 de junio de 1997 y anotado el Nro 8, Tomo 23 de
los libros respectiva, el cual disponía entre sus clausulas lo siguiente: SEGUNDA: el tiempo
de duración del presente contrato es de un año(1) fijo contados a partir del quince de
mayo de mil novecientos noventa y siete (15/5/1997) pero prorrogable por un periodo
igual de tiempo siempre que las partes de común acuerdo, manifestaren su deseo de
prorrogarlo con, por lo menos un mes de anticipación, al termino de plazo dijo establecido
…(sic)
e) QUINTO CONTRATO ANEXO “F”: el contrato anterior fue prorrogado automáticamente
por un (1) año, es decir del 15 de mayo de 1.998 hasta el 15 de mayo del año 1999. Luego
se firmo un nuevo acuerdo autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del estado
Cojedes en fecha 12 de mayo de 1999, anotada bajo el Nro 35 tomo 12, de los libros
respectivos y disponía entre sus clausulas lo siguiente: “SEGUNDA: el termino de duración
del presente contrato es de un AÑO (1) AÑO FIJO, contados a partir del quince de mayo
del mil novecientos noventa y nueve (15/05/99), pero prorrogable por un periodo de igualo menor tiempo, de común acuerdo entre las partes, siempre que manifestaren su deseo
de prorrogarlo con , por lo menos un mes de anticipación al termino de plazo fijo…”
f) SEXTO CONTRATO ANEXO “G”. en el anterior contrato venció el 15 de mayo del 2000 y
se prorrogo sucesivamente hasta el 15 de febrero del año 2005 cuando se suscribió un
nuevo contrato de naturaleza privada, con vigencia desde el 15 de febrero del año 2005
….SEGUNDA: el termino de duración del presente contrato es de un AÑO (1) AÑO FIJO,
contados a partir del quince de mayo del mil novecientos noventa y nueve (15/05/2005),
pero prorrogable por un periodo de igual o menor tiempo, de común acuerdo entre las
partes, siempre que manifestaren su deseo de prorrogarlo con , por lo menos un mes de
anticipación al termino de plazo fijo establecido…
g) SÉPTIMO CONTRATO ANEXO “H”: en el anterior contrato venció el 15 de febrero del año
2006 y se prorrogo sucesivamente hasta el 15 de febrero del año 2006 cuando se
suscribió un nuevo contrato de naturaleza privada, con vigencia desde el 15 de febrero del
año 2005 ….SEGUNDA: el termino de duración del presente contrato es de un AÑO (1)
AÑO FIJO, contados a partir del quince de mayo del mil novecientos noventa y nueve
(15/02/2006), pero prorrogable por un periodo de igual o menor tiempo, de común
acuerdo entre las partes, siempre que manifestaren su deseo de prorrogarlo con , por lo
menos un mes de anticipación al termino de plazo fijo establecido…
h) OCTAVO CONTRATO ANEXO “I”. el anterior contrato tuvo vencimiento el 15 de febrero
del año 2007 y se prorrogo sucesivamente hasta el 15 de febrero del año 2009 cuando se
suscribió un nuevo contrato de naturaleza privada, con vigencia desde el 15 de febrero del
año 2009 ….SEGUNDA: el termino de duración del presente contrato es de un AÑO (1)
AÑO FIJO, contados a partir del quince de mayo del mil novecientos noventa y nueve
(15/02/2009), pero prorrogable por un periodo de igual o menor tiempo, de común
acuerdo entre las partes, …
Que este último convenio venció en fecha el 15 de febrero de 2.010 y se prorrogo
automáticamente por el lapso de un año más que comenzó a correr el pasado 15 de
febrero de 2.011 siendo este el último contrato escrito, suscrito entre nosotros.
… Que establecida la relación arrendaticia existente entre mi persona CARMELIA
TARTAGLIA viuda de BADIALI, en mi condición de ARRENDADORA y el señor GIORGIOS
DELIGIANNIS; en su carácter de ARRENDATARIO, vale la consideración respecto al
tiempo de validez del contrato de arrendamiento, según la ley y la doctrina.
Omissis…
… Que en este orden de ideas es menester destacar, que los jueces (como directores el
proceso, y en virtud que deben tener por norte de sus actos la verdad contenida en el
expediente) en la interpretación que realizan sobre la norma aplicable al caso, los
contratos o convenciones particulares que celebran los justiciables, deben hacerlo con
fundamento al propósito e intensión de las partes plasmadas en dichas relaciones
contractuales, teniendo en la mira LA LEY, LA VERDAD LA BUENA FE. Dentro de ese
contexto tenemos, que el referido artículo 1.580, limita o suple la voluntad contractual de
la partes al fijar límite máximo de la relación arrendaticia a los quince (15) años y al
exceder este límite máximo impuesto legalmente, cesa la relación arrendaticia, se extingue
el contrato de arrendamiento y toda estipulada en contrario no tiene efecto alguno por ser
contraria a disposición expresa de la ley.
Que aplicando el razonamiento anterior al caso sub judice, tenemos : A) la relación
arrendaticia existente entre mi persona y el señor GIORGIOS DELIGIANNIS data del año
1.986, tal como costa del primer contrato de arrendamiento suscrito, anexo al libelo
distinguido “A”.
B) con estricta sujeción a norma legal expresa (artículo 1580), dicha relación arrendaticia
se extinguió feneció 2001, por tanto a partir de ese año el señor
GIORGIOS DELIGIANNIS ocupa ilegalmente el local que inicialmente se le dio en
arrendamiento. En tal sentido. Se le notifica al Tribunal que aplique el artículo 1.580 del
Código Civil y declare fenecida, extinguida la relación que data desde el año 1986 y
ordene la entrega del inmueble arrendado.
… Que a todo evento sin que ello signifique convalidar, aceptar la ocupación ilegal
arrendado, destacamos los hechos constituidos de desalojo en que ha incurrido EL
ARRENDATARIO, entre ellos el ajuste anual el canon de arrendamiento y la cancelación
del IVA.
Omissis…
… Que si la cantidad de once céntimos Bs. es justo? ¿existirá un verdadero equilibrio entre
el Arrendador y el Arrendatario, cuando este deposita ante el tribunal de municipio la
ínfima cantidad de once céntimos (Bs 0,11), por el uso de un inmueble que está
conformado por dos niveles o plantas, lo que se traduce en dos (2) Locales de uso
comercial: Planta Baja, la cual consta de un área aproximada de construcción de ciento
ochenta y siete metros cuadrados con veintidós centímetros (167,22 mtrs2), y Planta Alta:
que consta de un área aproximada ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y
un centímetro, (165,61). Actuara de buena fe el arrendatario, cuando a motu proprio deforma unilateral decide que el monto del canon de arrendamiento es de once centímetros
(Bs. 0,11).
Omissis…
… Que el arrendatario dejo de pagar oportunamente el canon de arrendamiento de los
meses octubre y noviembre de 2016 y mayo y junio 2017, hecho este que constituye
causal de desalojo, a tenor de lo previsto en la norma supra señalada y así lo solicito del
tribunal que lo aprecie en su sentencia de merito.
… Que en este orden, el Código Civil, en materia de contratos prevé las obligaciones
derechos y acciones de las partes contratantes. De modo que, el artículo 1.160 establece
que : “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la ley, el artículo 1579 preceptúa el contrato de arrendamiento
es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra
de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo y mediante un precio determinado que esta
se obliga a para aquella” el 1580 “los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince
años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince
años toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Que a esta hora bien, tal como precedentemente quedo explanado, estados en presencia
de una relación arrendaticia, en el cual mi mandante ha cumplido con todas y cada una
de las obligaciones que le impone dicho contrato; entre ellas, la de entregar a EL
ARRENDATARIO el inmueble arrendado y mantenerlo en el goce pacifico del mismo a todo
lo largo de la relación arrendaticia que data desde el año 1.986, no así “EL
ARRENDATARIO” que ha incurrido en hechos constitutivos de desalojo por incumplimiento
de sus obligaciones legales y continuación: 1)el artículo 1580 del código Civil fija LIMITE
TEMPORAL A LA RELACION ARRENDATICIA a un máximo de quince (15) años. Si
tomamos como punto de partida de la relación arrendaticia existente entre CARMELELA
TARTAGLIA DE BADIALI en su condición de ARRENDADORA y el señor GIORGIOS
DELIGIANNIS, en su carácter de ARRENDATARIO data desde el año 1986 concluimos que
dicha relación arrenditicia se extinguió, feneció en el 2001; por tanto, a partir de ese año el
señor GIORGIOS DELIGINNIS ocupa ilegalmente el local que inicialmente se le dio en
arrendamiento, razón por la cual con estricta sujeción al citado artículo 1580, el Tribunal
debe declarar fenecida, extinguida la relación arrendaticia y ordenar la entrega del
inmueble arrendado. 2) AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. EL ARRENDATARIO
de forma unilateral pidió regulación de alquileres a un inmueble exento de regulación,
según lo dispone el literal B del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
vigente para esa época por ser posterior al año 1.987, tal como se evidencia de titulo
supletorio debidamente registrado. Las referidas bienhechurías me pertenecen, tal como
consta de titulo supletorio, la cual forma parte integrante del legajo que conforma
inspección judicial que se anexa marcado con la letra N”. La dirección de Desarrollo
Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, fijo un
canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL CIENTO CUARENTAY CUATRO BOLIVARES
CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 10.144,82). Dicho canon de arrendamiento
comenzaría a regir, a partir del mes de abril de 2011, según se aprecia de Informe de
Avaluó y Regulación de Alquileres que se acompaña como ANEXO “J”. a esta fecha estaba
en vigencia la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, cuyo artículo 14 exige que se revise
anualmente el canon de arrendamiento y se ajuste o actualice al IPC, fijado por el banco
Central de Venezuela.
Omissis…
Que vale indicar que el ARRENDATARIO incurre en causal de desalojo previsto en el
literal I del artículo 40 de la Ley sustantiva arrendaticia, al no proceder a hacer los ajustes
del canon de arrendamiento, tal como lo indican los citados artículos 14 y 33 e incumple
por igual con la obligación que le impone el artículo 1579 del Código Civil, de pagar un
canon de arrendamiento justo y actúa de mala fe, contrariando lo dispuesto en el artículo
1160 ejusdem, cuando de forma unilateral luego de la reconvención monetaria (20-08-
2018), hace el AJUSTE del canon de arrendamiento a la irrisoria, intima, inexistente
cantidad de ONCE CENTIMOS (Bs 0.11) monto este que se ha mantenido inalterable a la
presente fecha, lo que se traduce el rompimiento del equilibrio entre las partes, tal como lo
prevé el artículo 7 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO, el decreto con rango y fuerza de LEY DE
REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL., su
artículo 40 dispone que “Son causales de desalojo. A dos (2) cuotas de condominio o
gastos comunes consecutivos. De las consignaciones extemporáneas realizadas en la
SEGUNDA y TERCERA PIEZA Del EXPEDIENTE 700-2011 QUE CURSA por ante el
mencionado Tribunal Primero de Municipio, se evidencia que el ARRENDATARIO ha
incurrido en esta causal de desalojo en virtud de consignaciones extemporáneas de los
meses de octubre y noviembre de 2016 y los meses de mayo y junio de 2017. Así mismoson extemporáneas las consignaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio agosto,
septiembre y octubre de 2020. Los hechos constitutivos del incumplimiento del pago
oportuno el canon e arrendamiento y su debida probanza fueron explanados en capítulos
procedentes.
… Que tal como precedentemente se indico de forma constante y reiterado en los
diferentes contratos suscritos con el señor GIORGIOS DELIGIANNIS durante la relación
arrendaticia que data desde el año 1986, la prohibición expresa de hacer reparaciones y
modificaciones a los locales arrendados sin mi consentimiento escrito. No obstante esta
prohibición consta de inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, en fecha 30 de julio de
2019, así como del informe del experto designado por el tribunal EDGAR RAFAEL SEILE,
que el ARRENDATRIO, GIORGIOS DELIGIANIS suprimió o elimino DOS (2) baños de la
planta alta
Que el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el literal C del articulo 40 dispone que: Son
causales de desalojo: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros
mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por
el arrendador.
Que según lo antes expuesto y documentado, EL ARRENDATARIO incurrió en esta causal
de desalojo, hecho este que se evidencia de la alteración, modificación reformas al
inmueble arrendado, a pasear de expresa prohibición contractual y legal y sin la debida
autorización de la ARRENDADORA, tal como quedo demostrado con la Inspección Judicial
supra referida y del informe del experto designado EDGAR RAFAEL SEILE.
Que dentro de la relación jurídica material que se deduce en el presente litigio dado el
carácter de ARRENDADORA que tengo es por lo que ocurro ante su competente autoridad,
para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano GIORGIOS DELIGIANIS, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.244.553 y de este
domicilio para que en su carácter de ARRENDATARIO, convenga, o en su defecto sea
condenado por el Tribunal que la entrega del inmueble arrendado mediante desalojo.
Que en tal sentido solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente PRIMERO: en
sentencia previa al asunto debatido y con estricta sujeción a norma legal expresa (artículo
1580) declare extinguida, fenecida la relación arrendaticia se extinguió feneció 2001; por
tanto a partir de ese año el señor GEORGIOS DELIGIANIS ocupa ilegalmente el local que
inicialmente se le dio en arrendamiento. En tal sentido se le solicita al Tribunal, que
aplique el artículo 1580 el Código Civil y declare fenecida, extinguida la relación
arrendaticia que data desde el año 1986 y ordene la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: para el caso de que el Tribunal, no decida como punto previo la extinción del
contrato con fundamento a lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil se pronuncie
sobre la insolvencia de El ARRENDATARIO, con fundamento a los hechos y al derecho
ampliamente explanados en los capítulos procedentes y ordene el desalojo en estricta
aplicación del literal a del articulo 40 el tantas veces citado DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY D REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA
EL USO COMERCIAL, el cual dispone que: Son causales de desalojo: a) que el
arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas
de condominio o gastos comunes consecutivos.
TERCERO: Que en sentencia de merito, se condene a EL ARRENDATARIO a la entrega del
inmueble dado en arrendamiento, con fundamento a la causal de desalojo prevista en el
articulo 40 literal I ejusdem cito, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las
obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de
condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de
Condominio.
CUARTO: Que en sentencia de fondo el Tribunal ordene el desalojo de el ARRENDATARIO
con forme a lo previsto en el literal C del artículo 40ejusdem.
QUINTO: Que en sentencia definitiva en caso d que el Tribunal lo considere procedente, se
ordene al parte demandada al pago de las costas procesales, que incluye el pago de
honorarios profesionales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL artículo 274 del
CPC.
Que la presente demanda deriva del derecho que tiene mi representada de exigir el
desalojo y entrega del local arrendado, por incurrir el demandado en hechos constitutivos
de causales de desalojo previstos en el articulo 40 literales a,c, y de ley de
arrendamientos Inmobiliario de Locales de uso Comercial. D modo que estamos en
presencia de una acción arrendaticia. En ese sentido, en deferentes fallos del TSJ, a
través de sus Salas, ha determinado “que el valor de la demanda no la fija la parte
demandante a su libre arbitrio sino que tiene que ser rigorosamente legal; es decir que ha
sido fijada por la Ley, en consecuencia el demandante debe aplicar el caso concreto al
artículo correspondiente “ . en armonía con ese criterio, se le impone a la parte accionantela carga procesal de determinar el valor de la demanda con base a las reglas previstas en
el CPC . Omissis…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Omissis…
… negó y contradigo todos los fundamentos de hechos y derecho y explanados en el libelo
de demanda; en razón de ello hizo las siguientes alegatos:
Omisiss…
Que en la vuelta del folio 7 del libelo de demanda el actor dice: h) OCTAVO CONTRATO
ANEXO “I”. el anterior contrato tuvo vencimiento el 15 de febrero de 2009, como lo
podemos apreciar en su clausula SEGUNDA: El termino de duración del presente contrato
es de un (1) año fijado renovable, contado a partir del quince de febrero del año dos mil
nueve (15-02-2009), prorrogable por un periodo igual de tiempo de común acurdo entre las
partes…..(sic). Este último convenio venció en fecha 15 de febrero de 2010 y se prorrogo
automáticamente por el lapso de un año más que comenzó a correr el pasado 15 de
febrero de 2011 siendo este el año más que comenzó a correr el pasado 15 de febrero del
2011 siendo este el último contrato escrito, suscrito entre nosotros.
Que como se puede observar mi mandante esta en el supuesto de hecho contemplado en
el artículo 1614 y la consecuencia jurídica es que el contrato se tenga realizado a tiempo
indeterminado, por lo cual no existe ninguna contradicción entre el artículo nombrado y el
artículo 1580, ambos artículos complementa pero no son contradictorios”. De lo dicho por
el demandante estamos en presencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo
614 del Código Civil. Es decir de un contrato que se firmo el 15 de febrero de 2009 el cual
termino el 15 de febrero del 2011 donde no se pidió el desahucio ni tampoco que se pidió
el desalojo, por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
… Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en
el cual se rige por las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, tal como lo
dice el Dr ISAAC BENDAYANA en su obra ESTUDIOS DEL DERECHO INQUILIARIO, en la
página 81 la cual dice textualmente ”83” el arrendamiento nace de la tacita reconducción
o tacita renovación, como también lo llama, es exactamente igual al anterior, son las
mismas partes, la misma cosa, el mismo precio etc. .., y su efecto se regula por el articulo
relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Que en el contrato firmado el 15 de febrero de 2009 se dice DECIMA SÉPTIMA….- LA
ARRENDADORA podrá aumentar el canon de arrendamiento durante la vigencia de este
contrato, siempre que se le comunique con por lo menos, un mes de anticipación. Es
entendido igualmente y así lo acepta LA ARRENDADORA, que los aumentos se harán solo
semestralmente. Como se puede observar los canos de arrendamiento no es automático
como lo pretende expresar la demandante , sino, que ella debía cumplir con su deber de
expresar en forma fehaciente su voluntad de aumentar el canon de seis meses, aumento,
que debía ser en forma justa y moderada, pero, la arrendadora siempre busca la forma
taimada de poner en mora el arrendatario para realizar un juicio de desalojo e imponer
sus condiciones, como lo hizo, en el juicio donde hubo la transacción a que se hace
referencia en la vuelta del folio seis (6) del expediente. La mencionada facultad dada en
el contrato de aumentar cada seis meses el canon de arrendamiento es contraria a lo
establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 32 establece que el
aumento será cada dos años y que el canon lo fijara la autoridad administrativa
competente y no las partes. Por lo cual mi mandante debía pagar solamente la cantidad
de CINCO MIL BOLÍVARES mensual durante toda la relación arrendaticia, porque dicha
norma es de orden público y no puede ser relajada por las partes; de conformidad con el
artículo 6 del Código Civil.
Que el inmueble objeto del presente contrato está sujeto a la regulación de conformidad con
la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y como lo comprueba la resolución emanada DEL
DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS COJEDES de fecha 13 de mayo
del 2011 en el expediente Nº R-001-11 en la cual regula el canon de arrendamiento en la
cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs 8000,01); por ellos no
existía aumento automático, sino que los aumentos estaban regulados por el 32 de la Ley
antes mencionada que dice : articulo 32.- los cánones de arrendamiento de los inmuebles a
que se refiere el artículo 2º de este decreto Ley, serán revisados por el organismo encargado
de la regulación a instancia de una cualquiera de los interesados en los casos siguientes: a)
cuando hubiere transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de
arrendamiento mensual, efectuado y notificada a los interesados por el organismo
administrativo competente.
Que por ello cuando mi mandante consigo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS
BOLÍVARES (11.200) mensual por el pago de los cánones de arrendamientos estaba
pagado de más la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON
NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.199,99)Que el mencionado canon d arrendamiento solo se podía aumentar previa solicitud del
arrendador al despacho del síndico municipal del MUNICIPIO AUTOMONO DE SAN CARLOS
ESTADO COJEDES, quien después de sustanciado lo pasa al despacho del ALCALDE para
que dicte la resolución competente. No se le puede culpar porque el arrendador no hubiere
seguido los pasos ordenados por la Ley para aumentar el canon de arrendamiento
convenido en la cantidad de siete mil bolívares (Bs 7000,00) mensual para el lapso
comprendido de 15 de agosto del 2009 al 15 de febrero del 2010. Al no hacerlo solo mostró
que quería mantener el mismo canon establecido por la autoridad competente que es de Bs
8000,01 hasta que se dicte una nueva resolución administrativa.
….Que en la vuelta del folio nueve del libelo de la demanda el actor expone:”sobre este
punto es válido destacar que EL ARRENDATARIO interpuso por ante la Dirección de
Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, solicitud
de regulación de alquiler en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO
BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS (Bs10.144,82) la cual comenzaría a regir a partir del mes
de abril del 2011, según se aprecia del informe como ANEXO J, y se acompañara con el
libelo de la demanda en la oportunidad de presentación en física de la misma.
Que es falso que la resolución hubiera regulado el canon de arrendamiento en la cantidad
de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs10.144,
82) en la realidad RESOLUCIÓN de fecha 13 de mayo del 2011 estableció un canon de
arrendamiento de (Bs 8000,01) así mismo, el falso que dicha resolución administrativa
comenzara a regir a partir del mes de abril del 2011.
Omissis….
… Que Menciona el demandado que no le rige la regulación del inmueble porque se
construyo o tubo la habitualidad después del 2 de enero de 1987, como se explica que
hubiera firmado un contrato de arrendamiento con fecha 01 de abril de 1986; donde
especifica que la cosa arrendada consta de dos plantas. Es obvio, que se construyo y
arrendo un inmueble sin haber conseguido, la habitualidad ni los permisos
correspondientes. El demandante manifiesta que se ha violentado el artículo 14 de la Ley
de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando dicho artículo tiene como supuesto de hecho que el
inmueble objeto de arrendamiento no esté sujeto a regulación, pero, en el presente caso la
cosa arrendada está sujeta a regulación como lo demuestra la resolución administrativa de
fecha 13 de mayo del 2011 expedida por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS
ESTADO COJEDES, y por el hecho simple que se fio en arrendamiento un inmueble en el
mes de abril de 1986, por lo que no procede el aumento automático al índice general de
precio al consumidor; sino, que casa dos años el arrendador o arrendatario soliciten la
regulación de conformidad con el artículo 32 de la Ley Citada.
Que el demandante manifiesta que se ha incumplido el artículo 33 de la Ley de Regulación
del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Omissis…
… Que de acuerdo por lo Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), como se
puede observar el legislador dice “serán revisados”, es decir que el aumento se pondrá a
consideración del ente administrativo para que decida, cuando las partes no estén
acuerdo; dado que dice en el numeral uno “que el ajuste se hará tomando como tope
máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y Servicios diversos “
considerando en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año
inmediatamente anterior. De acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela
(BCV)…
Que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) indica que el sujeto pasivo es el arrendador y no el arrendatario; por lo
cual no le corresponde a mi mandante pagar el IVA, sino, que el 12 % del canon de
arrendamiento por concepto de IVA lo debe pagar el arrendador. El artículo 14 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dice: el arrendatario está
en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y
oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en
este Decreto Ley.
… Que el contrato firmado en fecha 15 de febrero de 2009, se puede observar que en
ningún momento el arrendatario asumió la obligación de pagar el IVA, como una de sus
obligaciones contractuales sustituyéndose al arrendador de la mencionada obligación en el
SENIAT; por lo cual nadie puede ser conminado a pagar una obligación que no asumió la
obligación de pagar IVA, como una de sus obligaciones en el SENIAT; por lo cual nadie
puede ser conminado a pagar una obligación que no asumió.
… Que el Dr ISAAC BENDAYAN LEVY en su obra estudios de Decreto Inquilinario, año
1973, impresos en Venezuela por Cromotip, en la página 64 nos dice: Las Causas de
extinción pueden ser reversibles o irreversibles las primeras son aquellas en que la
resolución del contrato no opera de una manera fatal, como pasa con la acción por falta de
pago, la cual basta con que el arrendatario consigne el monto del alquiler para que cese la
acción /DDV art 1); las irreversibles, por consiguiente, son aquellos en las cuales una vez
surgidas la causa se extingue la relación contractual sin que esa situación puedaremediarse posteriormente, como cuando la cosa parece totalmente se extingue el contrato
y no puede renovarse pues si la cosa se reconstruye seria un nuevo contrato, pues el
anterior quedo extinguido.
… Que en la vuelta del folio 14 del demandante dice: Concatenando lo antes expuesto, con
lo convenido por las partes en los últimos tres contratos supra señalados, con las
consignaciones hechas por el señor GIORGIOS DELIGIANNIS en el expediente Nº 770-2011,
llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos Rómulo Gallegos Tinaco y Lima, observamos extemporaneidad en las
consignaciones: SEGUNDA PIEZA EXPEDIENTE 770-2011.
… Que al folio 239 anexo K obra inserta diligencia consignada de fecha 01-12-2016,
correspondiente al mes de octubre de 2016. Dicha consignación es extemporánea ya que el
último día para la consignación era para el 20 de octubre de 2016. Al folio 240 ANEXO L,
obra diligencia de consignación de fecha 01-12-2016. El mes de noviembre es
extemporáneo para qué día para la consignación era para el 20 de noviembre de 2016. Al
folio 258 ANEXO M, obra diligencia de consignación de fecha 22-06-2017, correspondiente
al mes de mayo y junio del 2017 ambos meses son extemporáneas, ya que la oportunidad
para hacerlo era el 20 de mayo y 20 de junio respectivamente
Que en relación a dichos cánones de arrendamientos, alegamos la prescripción de reclamar
su pago y por ende también, el alegar la mora del pago, en tal sentido el artículo 1980 del
Código Civil dice: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio
de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, de todo a
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Si los cánones de
arrendamiento dejados de pagar hace tres años y un día desde que fue citado su
mandante se convirtieron en obligaciones naturales, es decir, de libre pago o no del deudor,
mal puede reclamarse cualquier defecto en el supuesto pago de dichas obligaciones, porque
no está obligado a pagar dichos cánones de arrendamientos. Por lo cual, alego la
prescripción de cualquier paga arrendaticio que hubiera vencido el día 5 de julio del 2018
hacia atrás en el espacio temporal.
Que es más el artículo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el
uso Comercial Dice: vencido el plazo de dos (2) años sin que el arrendador requiera las
cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme al aparte último del
artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas. Quedando dichas cantidades a la
disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles
destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el
reglamento respectivo. Como se puede observar, el arrendador no puede reclamar al ente
público las sumas dejadas de retirar para el 17 de julio de 2019 para atrás en el espacio
temporal.
Que en el folio 15 el demandante dice: “En ese orden, se observa que el folio 51 de dicho
expediente obra escrito de consignación de fecha 03 de noviembre de 2020 la cual es
extemporánea, ya que el ultimo día para hacer la consignación valida era el 25 de octubre
de 2020; por lo tanto la consignación corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2020 no es válida no produce el efecto liberatorio de la
obligación de ARRENDAMIENTO de pagar el respectivo canon de arrendamiento de forma
oportuna, incurriendo así en causal de desalojo”. Del asiento 3 del libro diario del Tribunal
se puede observar que mi mandante hizo la consignación por correo el día 23 de octubre de
2020, fijándole el tribunal el día 03 de noviembre de 2020 para consignar el escrito
conjuntamente con los recibos, cosa que hizo conforme consta en el asiento 07 del libro
diario de la mencionada fecha. Consigno copia simple de los asientos; así mismo, solicito se
oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de
Estado Cojedes, a fin de que informe si en su libro electrónico existen tales asientos.
Que se debe tener en cuenta una causa de fuerza mayor que impide que los tribunales
como justiciables puedan recurrir en forma normal a los tribunales por lo cual, cualquier
interpretación sobre la mora debe tener en cuenta dicha circunstancia, que es el Tribunal
que fija la fecha de consignación del físico del escrito y no las partes en el proceso, como se
hacía en circunstancias normales.
Que es pertinente mencionar que en el CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III por
ELOY MADUR LUYANDO 1995 en las paginas 192 se dice: 3- Hecho del príncipe (441) El
Hecho del príncipe expresión muy en boga durante la Edad Medias, comprende todas
aquellas disposiciones prohibitivas o imperativa emanada del Estado por razones de interés
genera que necesariamente debe ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento
sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento de ser sobrevenido…
Que en el presente caso mi mandante remitió correo por correo el día 23 de septiembre de
2020 el escrito de consignación con los recaudos, pero, por disposiciones de la Resolución
Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Social debía esperar
que el Tribunal le indique el día que debía cumplir con llevar el físico de consignación; dado
que en esos días se presento acumulación de trabajo en todos los tribunales porque seatendía una semana al público y se debajo una semana de atender al público; lo que en
ocasión la congestión de la actividad Tribunalicia. El presente caos, es hecho ejemplo del
hecho del príncipe que aplica también en ámbito civil como administrativa en relación al
cumplimiento de las obligaciones. Lo expresado es un hecho notorio que solicito se aplique
de oficio.
Que en la vuelta del folio 5 del literal 7 y 8 del libelo de demanda el actor manifiesta lo
siguiente: “ el inmueble que se dio en arrendamiento está conformado por dos niveles o
plantas, lo que se produce en dos (2) locales de uso comercial” , cuando en realidad se trata
de un solo local con su respectiva mezzanina, conforme lo es confirmada por GACETA
MUNICIPAL Nº 513 EXTRAORDINARIA de fecha de agosto de 2017 DEL MUNICIPIO
EZEQUIEL ZAMORA, CONTENTIVA DE LA ORDENANZA DE CATASTRO, que textualmente
DICE: articulo 20º El funcionario encargado de recibir las inscripción extenderá una
constancia de recepción al interesado presentante, con indicación de fecha de recibo, su
firma y sello PARRAGRAFO UNICO: Por cada inmueble se hará una inscripción. Ya esté
construido independientemente, forme parte de un conjunto de edificaciones bajo el
régimen de propiedad horizontal o permanezca sin construir. ARTICULO 21º.- los inmuebles
cuya descripción física haya sido concluida, serán previstos de una placa identificadora
que presenta el numero catastral que se le hubiere signado y será colocada en el frente del
inmueble, en el lugar más visible posible, el interesado deberá cancelar el costo de la placa
identificadora por ante la dependencia municipal (SAMITREZ) correspondiente dentro de un
plazo de un (1) mes, siguiente a la notificación de la provisión de la respectiva placa de
conformidad a los indicado en este articulo. PARRAFO PRIMERO: en los caos de perdida,
deterioro significativo o destrucción de la placa identificadora, el interesado propietario del
inmueble o su representante, deberá dirigirse a la Dirección de Catastro del Municipio
Ezequiel Zamora, con el fin de que esta dependencia haga la reposición, una vez
cancelado el valor de la nueva placa”. Dado que en todos los contratos adjuntados se
indica como numero cívico 14-18 y solo existe acceso a la mal llamada planta alta, como se
puede corroborar de facto y lo hace patente que solo se identificara un solo numero cívico o
numero catastral en todos los contratos, dado que si hubiere dos locales independientes se
debería indicar dos números cívicos o números catastral.
Que como se puede observar al inicio de la arrendaticia el arrendador trato de falsear la
realidad fáctica de la cosa arrendada, que era un local comercial con una mezzanina
funcional.
Que asimismo, cuando describe el inmueble siguiendo el orden cronológico de los diferentes
contratos indicados, en el folio 6 se puede leer: contrato firmado el año 1986 PRIMERA: EL
ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad
que es el Tribunal que fija en fecha d consignación físico del escrito y no las partes en el
proceso como se hacía en circunstancias normales. Constituido por un local comercial,
distinguido con el N 14-18 del Edificio Ubicado en la Avenida Bolívar entre Ayacucho y
Carabobo de esta ciudad San Carlos estado Cojedes; como se puede observar reconoce en
este contrato que realmente se trata de un solo local, el cual por reconoce en este contrato
que realmente se trata de un solo local, el cual por supuesto contienen la planta baja y la
mezzanina, la cual se usa a veces como almacén de las mercancías que no se hace
descripción de la cosa arrendada. Contrato firmado el 15 de mayo de 1996: PRIMERA: LA
ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO dos (2) locales comerciales,
ubicado en un inmueble constituido por un Edificio de su exclusiva propiedad establecido
en la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos
Estado Cojedes, distinguido con el Nº 14-18”. De la transacción mencionada en el folio 7 del
libelo de demanda se puede colegiar que se habla del mismo objeto de arrendamiento,
donde en el contrato firmado 28 d enero de 1993 dice que es solo inmueble pero en el
contrato firmado en el 15 de mayo de 1996 se requiere a la cosa arrendada como dos
locales; para hablar de dos locales debe haber dos números cívicos o números catastriales
con entradas independientes. Como se puede observar vuelve a falsear la realidad de la
cosa arrendada una planta baja con su mezzanina y adrede omite hacer una descripción
de la cosa arrendada. Contrato 15 de junio de 1997 PRIMERA: LA ARRENDADORA da en
arrendamiento a EL ARRENDATARIO DOS (2) locales comerciales, ubicado en un inmueble
constituido por un Edificio de su exclusiva propiedad, establecido en la Avenida Bolívar
entre las calles Ayacucho y Carabobo d esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes,
distinguido con el Nº 14-18. Como se puede observar se reincidente en falsear el objeto de
la cosa arrendada y se omite la descripción especifica del objeto arrendado, contrato
firmado el 15 de febrero de 2006.
PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO dos (2) locales
de su exclusiva propiedad, ubicado en un inmueble constituido por un edificio de su
propiedad, establecido en la Avenida Bolívar entre las calles Ayacucho y Carabobo de esta
ciudad San Carlos Estado Cojedes, distinguido con el Nº 14-18”. Como se puede observar
se habla de dos locales cuando en realidad es un solo local con mezzanina y del documento
se puede observar no describe cuantos daños existen qué tipo de divisiones tiene elinmueble tanto n la planta baja como en la mezzanina (mal llamada segunda planta en otro
contratos) contrató firmado el 15 de febrero de 2009. PRIMERA: LA ARRENDADORA da en
ARRENDAMIENTO dos (2) locales de su exclusiva propiedad, ubicado en un inmueble
constituido por un edificio de su propiedad establecido en la Avenida Bolívar, entre calles
Ayacucho y Carabobo de esta ciudad San Carlos Cojedes distinguido con el Nº 14-18
Huelga el demandante en forma taimada a manifestar con el contrato que arrienda dos
locales comerciales cuando en realidad un solo local con su mezzanina; omitiendo la
descripción especifica de la cosa arrendada. La inspección judicial solo confirma la
realidad de los expuesto en el presente capitulo; y la mala fe del demandante. Quien
pretende desalojarme inventado situaciones inventadas fabricadas por el; en relación a la
estructura y distribución de la cosa arrendada para poderme desalojar del lujar donde
realizo mi actividad comercial por más de 35 años y siempre se me ha negado a realizar un
acuerdo razonable en relación a las condiciones de pago, indicando que es el dueño y por
ello puede establecerse las condiciones que ella quiera.
Que niego y contradigo que se hubiera realizado alguna modificación o alteración al
inmueble arrendado, por lo cual niego que he incumplido con la clausula DECIMA del
contrato de arrendamiento del 15 de febrero de 2009... omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en
juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las
partes en la presente causa:
Pruebas Promovidas en su oportunidad legal por la parte actora.
DOCUMENTALES:
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (Privado) suscrito entre la Ciudadana Carmela
Tartaglia de Badiali, de nacionalidad Extranjera, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-
300.894, y el ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de
identidad Nº 80.301.940 (Folios del 24 y 25 y su vto primera pieza). donde se desprende que La
Ciudadana Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, cuyo
arrendamiento recae sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar distinguido con el Nº 14-
18, de esta, el cual consta de dos plantas: Planta Baja y Planta Alta. ciudad de San Carlos,
Estado Cojedes, cuyo tiempo de duración es de tres (03) años fijos el cual no se precisa con
exactitud desde que fecha comenzó a regir solo indica el año en que fue firmado el cual fue en
1986, con un canon de arrendamiento de trece mil bolívares (antiguos) (Bs. 13.000)
evidenciándose así el año de inicio, de la relación arrendaticia ente la partes Demandante y
demandado de autos. Al respecto, evidenciando este órgano superior, que el presente
documento cumple con las formalidades de relacion contractual y guarda relación directa con el
hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo en
los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana Carmela Tartaglia
de Badiali, de nacionalidad Extranjera, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 300.894,
y el ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de identidad Nº
E- 80.301.940 (Folios del 26 al 28, primera pieza). donde se desprende que la Ciudadana
Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de arrendamiento a
tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, el cual fue debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 28 de enero del
año 1993, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 03 de los libro de Autenticaciones, cuyo
arrendamiento recae sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con elNº 14-18 del Edificio ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad
de San Carlos, Estado Cojedes, cuyo tiempo de duración es de Dos (02) años fijos el cual
comenzó a regir desde el 1 de febrero de 1993, con un canon de arrendamiento de veintiocho mil
bolívares (antiguos) (Bs. 28.000,00), evidenciándose así la relación arrendaticia ente la partes
Demandante y demandado de autos. Al respecto, evidenciando este órgano superior, que el
presente documento cumple con las formalidades de público y guarda relación directa con el
hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360
del Código Civil. así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Ciudadana Carmela Tartaglia
de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 300.894, y el
ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de identidad Nº E-
80.301.940 (Folios del 29 al 32, primera pieza). donde se desprende que la Ciudadana Carmela
Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de arrendamiento a tiempo
determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, el cual fue debidamente autenticado por
ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 15 de mayo del año 1996,
quedando inserto bajo el Nº 98, Tomo 16 de los libro de Autenticaciones, cuyo arrendamiento
recae sobre un inmueble compuesto por dos (02) locales comerciales, constituidos por un
Edificio ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos,
Estado Cojedes distinguido con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años fijos el
cual comenzó a regir, desde el 15 de Mayo de 1996, con un canon de arrendamiento de Ciento
Cincuenta mil bolívares (antiguos) (Bs. 150.000,00), evidenciándose así la relación arrendaticia
ente la partes Demandante y demandado de autos. ). Al respecto, evidenciando este órgano
superior, que el presente documento cumple con las formalidades de público y guarda relación
directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en
el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana Carmela Tartaglia
de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 300.894, y el
ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de identidad Nº E-
80.301.940 (Folios del 33 y 34 y su vto, primera pieza). donde se desprende que la Ciudadana
Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de arrendamiento a
tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, el cual fue debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 5 de junio del
año 1997, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 23 de los libro de Autenticaciones, cuyo
arrendamiento recae sobre un inmueble compuesto por dos (02) locales comerciales constituidos
por un Edificio ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes distinguido con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años
fijos el cual comenzó a regir desde el 15 de Mayo de 1997, con un canon de arrendamiento de
Doscientos Diez mil bolívares (antiguos) (Bs. 210.000,00), evidenciándose así la relación
arrendaticia ente la partes Demandante y demandado de autos. Al respecto, evidenciando este
órgano superior, que el presente documento cumple con las formalidades de público y guarda
relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lodispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana Carmela Tartaglia
de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 300.894, y el
ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de identidad Nº E-
80.301.940 (Folios del 35 y 38 y su vto, primera pieza). donde se desprende que la Ciudadana
Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de arrendamiento a
tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, el cual fue debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 12 de mayo del
año 1999, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 12 de los libro de Autenticaciones, cuyo
arrendamiento recae sobre un inmueble compuesto por dos (02) locales comerciales constituidos
por un Edificio ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes distinguido con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años
fijo el cual comenzó a regir desde el 15 de Mayo de 1999, con un canon de arrendamiento de
Quinientos mil bolívares (antiguos) (Bs. 500.000,00), para los seis (06) primeros meses de
vigencia del contrato y la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (antiguos) (Bs 550,00)
para los seis (06) meses restantes, evidenciándose así la relación arrendaticia ente la partes
Demandante y demandado de autos. Al respecto, evidenciando este órgano superior, que el
presente documento cumple con las formalidades de público y guarda relación directa con el
hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360
del Código Civil. así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (privado) suscrito entre la Ciudadana Carmela
Tartaglia de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-
300.894, y el ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de
identidad Nº E- 80.301.940 (Folios del 39 y 40 y su vto, primera pieza). donde se desprende que
la Ciudadana Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, cuyo
arrendamiento dos (02) locales comerciales ubicado en un inmueble constituidos por un
Edificio, ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes distinguido con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años
fijos el cual comenzó a regir desde el 15 de Febrero de 2005, con un canon de arrendamiento de
Un Millón Setecientos mil bolívares (antiguos) (Bs. 1.700.000,00), evidenciándose así la relación
arrendaticia ente la partes Demandante y demandado de autos. Al respecto, evidenciando este
órgano superior, que el presente documento cumple con las formalidades de relación
contractual y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se
decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (privado) suscrito entre la Ciudadana Carmela
Tartaglia de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-
300.894, y el ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad Griega, titular de la cedula de
identidad Nº E- 80.301.940 (Folios del 31 y 42 y su vto, primera pieza). donde se desprende quela Ciudadana Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, cuyo
arrendamiento dos (02) locales comerciales ubicado en un inmueble constituidos por un
Edificio, ubicado en la avenida Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes distinguido con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años
fijos el cual comenzó a regir desde el 15 de Febrero de 2006, con un canon de arrendamiento de
Un Millón Novecientos Cincuenta mil Bolívares (antiguos) (Bs. 1.950.000,00), durante el primer
trimestre es decir desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de Julio de 2006, y la cantidad
de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares(antiguos) (Bs. 2.200.000,), durante el segundo
trimestre de vigencia es decir desde el mes de agosto del 2006 hasta el mes de Enero de 2007,
evidenciándose así la relación arrendaticia ente la partes Demandante y demandado de autos. Al
respecto, evidenciando este órgano superior, que el presente documento cumple con las
formalidades de relación contractual y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por
lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil. Así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (privado) suscrito entre la Ciudadana Carmela
Tartaglia de Badiali, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-
300.894, y el ciudadano Georgios Deligiannis de nacionalidad titular de la cedula de identidad
Nº V- 24.244.555 (Folios del 43 al 46 y primera pieza). donde se desprende que la Ciudadana
Carmela Tartaglia de Badiali, plenamente identificada, suscribe un contrato de arrendamiento a
tiempo determinado, con el ciudadano Georgios Deligiannis, cuyo arrendamiento dos (02)
locales comerciales ubicado en un inmueble constituidos por un Edificio, ubicado en la avenida
Bolívar entre Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes distinguido
con el Nº 14-18, cuyo tiempo de duración es de un (01) años fijos el cual comenzó a regir desde
el 15 de febrero de 2009, con un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (antiguos) (Bs.
5000,00), durante el primer trimestre es decir desde el mes de el quince se febrero de 2009
hasta el quince de agosto de 2009, y la cantidad de siete Mil Bolívares (antiguos) (Bs. 7000,00),
durante el segundo trimestre de vigencia es decir desde el quince del mes de agosto del 2009
hasta el quince de febrero de 2010, evidenciándose así la relación arrendaticia ente la partes
Demandante y demandado de autos. Al respecto, evidenciando este órgano superior, que el
presente documento cumple con las formalidades de relación contractual y guarda relación
directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en
el artículo en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
• Informe de Avaluó y Regulación de Alquileres emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano
y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, de fecha Abril de
2.011. (Folios del 47 al 59 primera pieza). del cual se sustrae, que fue desarrollado por el perito
responsable José Landaeta, fecha abril del año 2011, propietaria del bien Carmen Tartalia de
Badiali, inquilino Georgios deligiannis, que dentro de las características, describen como una
edificación comercial, catalogado como edificio privado, con la siguiente distribución: PLANTA
BAJA: una sala general de ventas con acceso a dos (2) puertas de entrada como acceso de dos
Santamaría y una puerta de entrada como acceso para la plata alta, un modulo de escalera deconcreto, existente un modulo de escalera y la sala de vetanas. PLANTA ALTA: una oficina, un
(1) baño para visitas, un área de depósito, dos (02) baños al fondo de la sala de depósitos,
detallándose que el mismo fue realizado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado entre
las Calles Carabobo y Ayacucho, Nº 14-18, del sector centro de la Ciudad de San Carlos Estado
Cojedes, para así calcular su valor, a solicitud del ciudadano Georgeos Deligiannis, titular de la
cedula de identidad V-24.244.555, con las técnicas empleadas en el campo de la tasación,
realizando una descripción minuciosa del inmueble con todas sus características, descripción
de áreas, cálculos y avalúos, por lo que para quien revisa el mencionado documento no hubo
oposición a la referida prueba de informes, ni fue objeto de tacha por la contraparte, y por
cuanto corresponde a una experticia realizada por un funcionario de un organismo público, es
por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360
del Código Civil. Y así decide.
• Original de la solicitud de Inspección Judicial Nº S-2784-2019, evacuada por ante el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de
fecha 30 de julio de 2019 (Folios del 61 al 108, primera pieza). Mediante la cual se verifica que
la solicitud fue realizada por la ciudadana Carmela Tartaglia de Badiali, de nacionalidad
Italiana, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-300.894, Por ante el tribunal en
Funciones de distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, siendo distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 8 de agosto del año 2019, se constituyo para la
práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, en la siguiente
dirección: Avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo Local Comercial Nº 14-18, de la
ciudad de San Carlos Estado Cojedes, específicamente donde funciona la Empresa Superior C.A,
donde se lee del acta levantada por el Tribunal de fecha 8 de agosto del 2019, dejando
constancia de los linderos del local y la longitud del mismo, dejo constancia el tribunal con
ayuda del auxiliar de justicia (experto) de las descripción del local y de las dos platas. Por
cuanto dicha inspección fue realizada por un órgano con funciones jurisdiccional, a tal efecto,
se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.
• Copia simple de diligencia, que riela a los folios 254 al 257 de la primera pieza,
desprendiéndose del mismo que fue presentado por la abogada Elizabeth Deligiannis Parada, en
su condición de apoderada judicial del ciudadano Giorgio Deligiannis, por la otra parte Katty
Traficante, en su condición de apodera de la ciudadana Carmen Tartaglia De Badiali, con el
objeto de celebrar Acuerdo Transaccional, que ponga fin al juicio, en la que acordaron celebrar
un contrato de arrendamiento desde el 15 de mayo de 1996, con un termino de duración de un
(1) año fijo y con un canon de arredramiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000)
mensuales, así como acuerdos de la relación contractual celebrada entre las partes,
evidenciando este órgano superior, que el presente documento cumple con las formalidades de
relación contractual y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorgapleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se
decide.
• Comprobantes de ingreso de consignación que forman parte del expediente 770/ 2013, que
cursan por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial,
que riela a los folios 258 al 269 de la primera pieza, leyéndose pago correspondiente al mes de
octubre del 2016, mes de mayo y junio del año 2017, que mediante escrito consigno el pago de
los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020, en fecha 23 de
octubre del 2020, comprobante de consignación correspondiente a noviembre y diciembre de
2016, Por cuanto las copias simples consignadas, corresponde a un expediente de
consignación, llevado por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción
judicial, a tal efecto, que el presente documento cumple con las formalidades de público y
guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor
de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
• copia certificada de titulo supletorio debidamente Protocolizado por ante la oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos, que riela a los
folios 75 al 80 de la primera pieza, donde se lee que fue evacuado sobre un inmueble ubicado en
la avenida Bolívar entre calle Ayacucho y Carabobo, s/n bajo los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de cinco metros con sesenta y dos
centímetros (5,62 ML) lineal A-B, SUR: inmueble que eso fue de cine tropical, con una extensión
de tres metros con setera y sesenta y dos centímetros (3,62 ML) línea E-F, ESTE: terreno y local
comercial de su propiedad, en una extensión de veintisesis metros lineales (26,00 ML), lineal AF, OESTE: inmueble que es, o fue del cine tropical, en línea quebrada en tres segmentos, tres
metros con quince centímetros lineales (3,15 ML), línea B-C. por cuanto este Juzgado superior,
como revisor en segunda instancia, verifica que de las testimoniales no se desprende, que se
hayan evacuados los testigos, que aparecen en la evacuación del el presente titulo supletorio
como son: Maria Soledad Traficante y Juanita Hernández, que por su naturaleza requiere ser
ratificada por los testigos evacuados en esa oportunidad, condición esta fundamental para poder
valorar un titulo supletorio, es por lo que esta instancia no emite valoración sobre el mismo. Así
se decide.-
TESTIMONIAL:
• EDGAR RAFAEL SEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V
N° 10.566.703, de profesión Ingeniero, para que en su condición de experto ratifique el informe
que forma parte integrante de la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial de fecha 30 de julio
de 2009. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el Acta De Audiencia de Debate Oral,
que riela en los 13 al 17 de la segunda pieza, de fecha 18 de Abril de 2022, evidenciándose que
el testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: en relación a la
Inspección del 30 de Julio del año 2019, ratifica usted lo explanado en su informe el cual
consta de dos (2) folios, se procedió a leer las determinaciones hechas en dicho informe
consignado a los fines de que ratifique lo que consta en el mismo. A lo cual respondió:
“Honorable Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe presentado por mipersona en la referida inspección judicial”. De los dichos explanados por el Testigo dejan a quien
revisa, que cuyo alegato da plena certeza, del informe levantado en inspección evacuada por
ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción
judicial de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se dejo constancia de las demoliciones y
modificaciones realizadas en el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto el mismo no fue
repreguntado ni tachado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con las disposiciones contenidas en el Código Civil en el primer aparte del artículo
1.392 y el artículo 1.399. Así se decide.
Pruebas Promovidas en su oportunidad legal por la parte demandada
DOCUMENTALES
• Copia Certificada de actuaciones en el Expediente signado con el Nro. 1933/11, expedida
por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. (Folios del 129 al 173 primera pieza). Mediante la cual se verifica que las
copias certificadas de las actuaciones, son contentivas de Inspecciones Judiciales que fueron
practicadas por el tribunal de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, una en fecha 16 de octubre de 1995 y otra inspección realizada en
fecha 24 de febrero de 2012, donde se evidencia las condiciones del inmueble objeto del
presente juicio, así mismo se desprende de las copias una Resolución emanada del Alcalde del
Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente Nº
R-001-11 relativa al procedimiento de Regulación y Fijación de alquileres máximos, solicitado
por el ciudadano Georgios Deligiannis, en su condición de arrendatario del inmueble constituido
por un local de dos plantas, situado en la av. Bolívar c/c Carabobo Nº 14-18, de esta ciudad,
mediante la cual le regulan y fijan una canon de arrendamiento en la cantidad de ocho mil
bolívares con cero un céntimos (Bs. 8.000.01) mensuales, con una vigencia de (2) años, dentro
de la misma copia certificada se encuentra una inspección judicial llevada por ante el Juzgado
del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (hoy Tribunal Primero
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco), en fecha 6 de octubre del año 1995. Por cuanto la referida prueba, no fue impugnado ni
fue objeto de tacha por parte de los demandados, es por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
• Copia Simple del Libro Diario electrónico o en línea web de fecha 23-10-2020, del Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 174
primera pieza). Mediante la cual se verifica actuaciones realizadas en el despacho virtual,
observándose Consignaciones efectuadas por Georgios Deligiannis, de fecha 23 de octubre de
2020 y 02 de noviembre del mismo año, que por no haber sido impugnada y a los fines de
garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 429, 502 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil. Así se decide.
• Copia Certificada del expediente signado con el Nº 770, expedida por la secretaria del
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(Folios 176 al 184 primera pieza). Mediante la cual se verifica copia certificada de las
actuaciones del expediente Nº 770-2013, donde se desprende consignaciones de cánones de
arrendamiento efectuadas por el ciudadano Georgios Deligiannis, correspondientes a los meses
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020 por un monto de 0,33 y de
0,11 Bolívares mensuales. Por cuanto las copias simples consignadas, corresponde a un
expediente de consignación, llevado por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta
Circunscripción judicial, a tal efecto, que el presente documento cumple con las formalidades de
público y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora
a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. así se decide.
Pruebas promovidas en fase de informes en este Juzgado superior, por la parte apelante
abogada Elizabeth Deligiannis, de conformidad a lo previsto en el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil, pasando quien decide a revisarlas para emitir pronunciamiento
referente a las mismas:
• En relación a la copia certificada de inspección extrajudicial, evacuada ante la Notaria
Publica de San Carlos estado Cojedes, inserta bajo el Nº 02, tomo: 01 de fecha 21-03-2011,
donde se desprende, al folio 61 de la segunda, donde se desprende que el ciudadano Giorgio
Deligiannis solicito una inspección extrajudicial con el objeto de dejar constancia sobre: lugar de
constitución; que deje constancia que se encuentra en la oficina de Ingenieria Municipal y/o
catastro, la exhibición de fichas catastrales de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, entre
calle Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San Carlos, distinguido con el Nº 14-18 a partir de
1995 en adelante hasta la presente fecha 2011, determinándose al folio 63 y 64 de la segunda
pieza que fue trasladada la notaria publica el 21 de marzo del 2015, que del mismo se
desprende que fue solicitada copia certificada de la ficha catastral, anexa al folio 66 de la misma
pieza, no desprendiéndose por quien revisa que sea el inmueble antes especificado, solo se
visualiza con claridad “sastrería Napoles”, que por cuanto en esta instancia la norma procesal
dispone, que puede ser admitida los instrumentos públicos, y siendo que la presente prueba fue
evacuada por un organismo con carácter de público, es por lo que este Juzgado lo admite de
conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor
probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• En cuanto al título supletorio, presentado que riela al folio al 74, de la segunda pieza, ya
quien suscribe emitió pronunciamiento a la referida prueba, es por lo que no se admite la
misma. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que el actor ha demandado la extinción de la relación arrendaticia porque según a su
decir, ello estaría conforme con lo establecido en el artículo 1580 del código Civil quien
según la ley de arrendamiento inmobiliario, contempla un procedimiento breve. Así mismo,
demandado la desocupación del local arrendado por haber incurrido en las causales de
las letras “a” (falta de pago del canon de arrendamiento), letra “c” (haber reformas no
autorizadas por el arrendador) del artículo 40, las cuales deben tramitarse por el
procedimiento oral.
Omissis…
… Que de los contratos supra indicados, se desprende la prohibición expresa para el
arrendatario de hacer modificaciones o alteraciones al inmueble arrendado. Según se
puede evidenciar en la inspección judicial emitida por el tribunal tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
identificado con el Nro. S-274-2019, de fecha 30 de Julio de 2019, solicitando, por la
ciudadana Carmela Tartaglia de Bladiali, inserta desde el folio 60 al 110 del expediente
se desprende lo siguiente: Tercer Particular: (Omissis) “el tribunal deja constancia con la
asesoría del experto designado, el piso de granito, con evidencia de demolición de paredes
e enmiendas de morteros con cemento…”, cuarto particular: “ el tribunal deja constancia
con asesoría de experto designado, que no existen baños en la planta baja, ni lavamanos,
ni sanitarios…” quinto particular: “ el tribunal deja constancia con la asesoría de experto
designado, que se observa un solo local el cual es utilizado como depósito. Igualmente se
observa dos (02) baños sin poseta, ni lavamanos en la parte inferior y la parte delantera
se observa dos baños con uso.”
Que con respecto al informe de experticia del ingeniero (…), señala en el tercer aparte de
su informe técnico que: en esta sección se observan enmiendas realizadas con morteros de
cemento y arena fina a la superficie del piso, lo que evidencia que pudo existir paredes
que fueron demolidas o eliminadas omissis…
… Que en su libelo la actora Carmen Tartaglia de Badiali, cedula E-300.894, manifiesta
que el demandado ya identificado, ha realizado reformas no autorizadas al local que se le
arrendado desde el mes de abril de 1986, pero en todos los contratos firmados y
consignados por el demandante se puede observar que en la clausula primera se
menciona que se da en arrendamiento un local contante de dos plantas y la dirección. Por
la cual le correspondía al demandante probar que en dichos contratos se decía como
estaban distribuidas las plantas que constituían la cosa arrendada y las modificaciones
que en ellas hizo presuntamente el demandado que lógicamente al contestar, negó que se
hubiera hecho algún tipo de modificación, recayendo en la jueza la obligación de apreciar
responsable y detalladamente, todas y cada una de las pruebas que rielan en el
expediente de marras y compararlas con las afirmaciones de hecho de la actora.
Que en la sentencia se da valor probatorio al título supletorio registrado para probar la
propiedad, pero en ningún momento se menciona que es dicho título el cual se tomo como
medio de prueba para demostrar cómo estaba distribuido la cosa arrendada para el año
1986; es decir, que la sentencia no hace mención si el actor cumplió con su carga de
probar como estaban distribuidos la planta baja y planta alta y que habitaciones contenía
(término usado por la ley de propiedad horizontal), baños, área de depósito, oficina o
paredes divisorias o si las paredes estaban frisadas o con losas adheridas a ella. En el
libelo de demanda se vuelca la distribución indicada en el titulo supletorio.
Que la demandante no cumplió con su carga de la prueba de demostrar la distribución
espacial de la planta baja y alta; dado que los títulos supletorios para que tenga valor
probatorio, los testimonios dados deben ser ratificados por los testigos en el juicio de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.
Oimissis…
… Que Formalmente rechazamos, tachamos y desconocemos el informe de experticia, y el
testimonio del ingeniero agroindustrial Edgar Rafael Selfie, cedula No. V.- 10.566.703, el
cual la jueza considero como valido y favorable para sentenciar a favor de la parte actora
de manera errática y contraria a derecho, ya que dicho informe dice textualmente: “que
pudo (sic) en algún momento se usaron como salas de baño…”, ambas frases “que pudo
existir” y “al parecer” son supuestos de hecho que no dan certeza alguna y solo causan o
aumentan las dudas. En tal sentido la jueza por orden de la ley, no podía sentenciar a
favor de la actora ya que es taxativo el artículo 254 del código de Procedimiento civil, en
cuanto a las condiciones para declarar con lugar la demanda…omissis…
… Que no se necesita un análisis profundo para considerar al referido ingeniero
agroindustrial como un inexperto en materia de obras y construcción de infraestructura y
su mantenimiento, razón por la cual este ingeniero agroindustrial, supone en vez de
afirmar, lo que demuestra claramente su incapacidad para actuar como testigo y como
experto en el informe por el suscrito y donde queda evidente que carece de la experticia
necesaria para considerarse un perito adecuado en la materia propia de la ingeniería civil
como ya hemos indicado. Así las cosas, es correcto y prudente señalar respetuosamente al
tribunal, que la ingeniería agroindustrial forma profesionales lideres con habilidades,
destrezas y competencias gerenciales, administrativos, operativos/productivos, capaces
de diseñar y operar procesos con eficacia que involucran la transformación de materias
primas de origen agrícola y pecuarios en productos terminados, con el uso de sistemas
productivos asociadas al uso de nuevas tecnologías, para la generación de nuevos
productos de calidad y el desarrollo de nuevas empresas de bienes o servicios con
responsabilidad social en armonía con el medio ambiente. El ingeniero agroindustrial se
enfoca en la misión y visión empresarial tomando decisiones de forma proactiva para el
bien común de su personal y la organización, en la que planifica, controla, organiza,
dirige, ejecuta y supervisa las operaciones de los procesos para industrializar y
comercializar productos terminados alimentarios y no alimentarios; con el
aprovechamiento de los subproductos o residuos generados de los procesos, garantizando
la inocuidad, cumpliendo con las necesidades y expectativas de los consumidores,
utilizado normas, estándares, técnicas y herramientas necesarias para disminuir las
perdidas, maximizar los recursos y mantener relaciones mutuamente beneficiosas con los
clientes y proveedores.
Omissis…
…Que vistas las diferencias entre la ingeniería Industrial y la Ingeniería Civil, la actora
maliciosamente confunde, usando un ingeniero agroindustrial incapacitado para realizar
una experticia propia de la ingeniería civil, para que finalmente en la sentencia recurrida
se decida en base a suposiciones carentes de certeza y veracidad profesional, informe
donde el experto indica textualmente que al parecer se usaron como salas de baño” que
jamás han existido, ciudadano juez, entre el primer contrato de arrendamiento firmado
entre las mismas partes en fecha 15 de noviembre de 1986, hasta el último firmado entre
las mismas partes en fecha 15 de febrero de 2009, se firmaron un total de once (11)
contratos incluidos los aquí mencionados, y en ninguno de ellos se menciona, ni se
describe la existencia de los presuntos baños en la planta baja del local aludidos en el
informe del experto y testigo Edgar Selie, que aquí tachamos de fraudulento…
Omissis…
… Que anexamos legajo marcado con la letra “A”, “B” y “C” contentivo de los contratos de
1995, 2002 y 2008 ya que los otros 8 contratos ya se encuentran en el expediente de
marras como pruebas consignadas por la propia actora y que no fueron analizados en la
sentencia recurrida. Es importante indicar, que entre los anexos que acompañan a la
constatación de la demandada en el juzgado de primera instancia se encuentra la
sentencia No. 861/13, expediente No. 0959 del Tribunal superior Civil, Mercantil y del
Transito del Estado Cojedes del año 2013, donde se refieren a estos contratos y en
ninguno se señalan baños en la planta baja, sentencia que obviamente no fue observada
por la juzgadora cuya decisión aquí apelamos….
Omissis…
… Que si la ciudadana jueza de primera instancia hubiera analizado dichos medios
probatorios hubiese concluido que la cosa arrendada desde 1986 hasta hoy, no contaba
con baños en la planta baja por lo que resulta imposible modificar o alterar lo que nunca
ha existido, ignorando la jueza el cumulo de pruebas contundentes que así lo indican, más
aun, cuando el libelo de demanda que dio inicio a este proceso señala en su capítulo I, que
la relación arrendaticia se inicio con un contrato locativo firmado en 1986, y en la
descripción de la planta baja del inmueble o local comercial arrendado, sostienen que este
“ cuenta con dos (02) salas de baño, con sus respectivos lavamanos y W/C; paredes
revestidas de cerámica” cuando de la lectura de dicho contrato anexo por ellos mismos con
la letra “A” se observa que de la actora, son contrarias a la prueba anexa por ellos
mismos con la letra “A”. Es decir que, mintieron al afirmar la existencia de tales
dependencias con el objeto de justificar y darle validez a la inspección judicial de 2019.
Tenemos por tanto, una afirmación fraudulenta, engañosa en el escrito libelar que es
contraria y diferente al contenido del primer contrato firmado entre las partes y que la
jueza estaba obligada a comparar y analizar cosa que, evidentemente no hizo.
Omissis…
… Que en la decisión recurrida, la jueza no procuro conocer la verdad ya que no hizo un
análisis de todas y cada una de las pruebas que existían en el expediente, porque de
haberlo hecho, se hubiese percatado que es falso afirmar la existencia de dos baños en
planta baja del local, cuando ninguno de los once (11) contratos los menciona y cuando laprimera inspección judicial tampoco los reconoce, por lo cual la jueza infringe el artículo 12
del código de procedimiento civil que la obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos
y no a simples suposiciones, e infringiendo también el articulo 509 ibidem, porque no hizo
un análisis de todas las pruebas promovidas ni expreso su criterio al respecto, dado que
si hubiera observado por ejemplo la inspección judicial de octubre de 1995 la cual riela en
autos, se deja claro que no existen baños en la planta baja del local comercial objeto de
esta disputa y que la transacción promovida por el demandante, también riela en dicho
expediente, hubiera concluido y expresado que la demandante describe condiciones del
local arrendado que no se compagina con la realidad, verdad que es solida y que es una
sola desde el primer contrato locativo de 1986, hasta el undécimo contrato firmado entre
las partes… omissis…
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes presentados, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis...
…Que alega la parte recurrente la inepta acumulación, en virtud de que se alego en el
libelo de la demanda la existencia de una relación arrendaticia, que data del año 1986, tal
como consta del primer contrato de arrendamiento suscrito, anexo al libelo distinguido “A”.
con base a ello se le solicito a la ciudadana juez, que aplicara si lo considera procedente el
articulo 1580 y declara fenecida dicha relación arrendaticia. La sentencia que cita la
representante de la parte apelante determina que como elemento constitutivo de inepta
acumulación en la demanda de desalojo sería la de acumular pretensiones de
cumplimiento, de resolución de contrato, o de pago de daños y perjuicios, cuyo trámite
corresponde al juicio ordinario y no al desalojo con fundamento a las causales
establecidas en el artículo 40 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pues Bien, con estricto apego a la
sentencia ut supra, en modo alguno se ha incurrido en inepta acumulación, ya que la
pretensión de desalojo no se acumula pretensiones de cumplimiento, resolución del
contrato de arrendamiento ni tampoco se está exigiendo el cobro de canon de
arrendamientos, ni el pago de daños y perjuicios, sino el desalojo puro y simple por las
causales establecidas en los literales a, c, i del artículo 40 del referido decreto.
Omissis…
… Que la base legal de la acción de cumplimiento o resolución del contrato esta prevista
en el artículo 1167 del código civil; y en modo alguno, la presente acción tiene por objeto
pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato, cobro de bolívares por concepto de
canon de arrendamientos insolutos, ni tampoco de indemnización de daños y perjuicios,
razón por la cual solicito ciudadana juez que desestime ese alegato, ya que no se dan los
supuestos de inepta acumulación como temerariamente lo señala la parte recurrente.
… Que con el escrito de contestación de demanda se traba la litis, en razón de los
fundamentos faticos y jurídicos expuestos por la parte demandante y los alegatos y
defensas previas y perentorias expuestas por la parte demandada, en su escrito de
contestación, que por lo demás es precluivo ya que en nuestro sistema procesal, es la
oportunidad que tiene el demandado para alegar, exponer lo que crea conveniente en
defensa de sus derechos e intereses.
Que lo no alegado en el escrito de contestación de la demanda, no pueden hacerse valer
en la alzada. Así mismo, la reiterada doctrina ha sentado el criterio de la fundamentación
de la apelación, que tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que
se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho
en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de
la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que,
en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Omissis…
… Que cuestiona el recurrente el valor probatorio del título supletorio y cita sentencia Nº
2399 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, En esta sentencia, se
le reconoce el carácter de documento público al título supletorio, conforme a lo establecido
en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, no requiere ratificación testimonial en juicio
como erradamente lo propone la recurrente, y en apoyo a su gazapo (error) hace cita
inexacta del artículo 431 del cpc, que exige tal ratificación testimonial para los documentos
privados emanados de terceros, que no es el caso. Pero además, es válido acotar que la
presente acción no versa sobre la validez o no del título supletorio, pero que, en todo caso,
su ineficacia como medio probatorio debió ser atacada por la recurrente mediante la tacha
incidental de falsedad, en conformidad con lo previsto en el articulo 438 ejusdem, portanto al no constar en las actas procesales haya procedido a la tacha incidental del título
Supletorio, su alegato, debe ser desestimado por extemporáneo e improcedente.
Omissis…
… Que el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental
que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el
propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la
prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de
inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como
documento público, su autoría y contenido solo podrían ser discutidos por la vía de tacha
de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales con lo cual se descarta
que haya existido para el solicitante algún procedimiento en el ejercicio del derecho a la
defensa que le asiste…
Que en base a las consideraciones anteriores, insistimos, que el instrumento que se tiene
como documento público es el acta de la inspección judicial donde la ciudadana juez, que
participo en esa oportunidad en la evacuación de la inspección judicial, la doctora Hilsy
Alcantara Villarroel, constato directamente las modificaciones y demoliciones hechas por
el arrendatario demandado, al inmueble que se le dio en arrendamiento, que por lo demás
huelga decir, que dicha acta no fue impugnada ni tachada de falsa en la oportunidad
procesal correspondiente, razón por la cual, el tribunal de la causa le da pleno valor
probatorio por ser documento público.
Omissis…
… Que no obstante de haberle precluido la oportunidad para tachar, impugnar,
repreguntar al testigo, la representante de la parte demandada, una vez mas de forma
temeraria, infundada e improcedente en el capítulo IV de su escrito de informes, rechaza,
tacha y desconoce el informe de experticia y el testimonio del testigo Edgar Rafael Seile,
“… el cual la jueza considero como valido y favorable para sentencia a favor de la parte
actora de manera errática y contrario a derecho…”
Omissis…
… Que lo primero que debo indicarle a la parte recurrente, no es una condición o requisito
de validez de los contratos de arrendamiento señalar la distribución del inmueble que se
da en arrendamiento; pero además existe una presunción legal contenida en el ya tantas
veces mencionado artículo 1.595 del código civil, conforme al cual se presume que el
arrendatario conoce la cosa que se le da en arrendamiento, las condiciones en que la
recibe, su conformación y distribución. También es válido indicarle al recurrente, que la
prueba aportada al proceso para que sea valorada adecuadamente, debe señalarse el
objeto de la prueba, es decir que es lo que se pretende probar y la utilidad y pertinencia
de la misma.
Omissis…
… Que lo primero que cabe destacar es que dichas probanzas no indican el objeto de las
mismas, es decir cuáles son los hechos controvertidos que pretenden probar y la utilidad
idoneidad y pertinencia de las mismas, en segundo lugar, dicha probanza son inocuas,
impertinentes e inconducentes, ya que no constituyen un medio idóneo para demostrar el
hecho contrario de lo alegado en el libelo de demanda, p ej. Que las modificaciones y
demoliciones realizadas al inmueble arrendado por el arrendatario demandado fueron
hechas con el consentimiento de nuestra representada y por último, dichas probanzas no
fueron expuestas al debate probatorio ante la ausencia de la parte recurrente a la
audiencia de pruebas.
Omissis…
… Que el artículo 520 del cpc, señala que en segunda instancia solo se permitirá
instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Los documentos públicos
podrán producirse con los informes.
Que los instrumentos públicos tal como lo señala la norma ut supra que puedan hacerse
valer en segunda instancia, se acompañan con el escrito de informes, cuya oportunidad
para presentarlos es en el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos.
Omissis…
… Que resultan incomprensibles las pretensiones de la parte recurrente, al presentar ante
esta instancia una inspección para dejar constancia de la existencia de una ficha
catastral, instrumento este manifiestamente impertinente ya que no guarda relación
alguna con el tema decidido por el Aquo.
… Que de ser manifiestamente impertinente la inspección realizada por la notaria publica
de San Carlos, en fecha 21-03-2011, la parte recurrente obvia, soslaya, deja a un lado
que ante esta instancia no existe incidencia probatoria, por tanto sus escrito de pruebas
debe desestimarse por extemporáneo e improponible.
… Que en virtud de la naturaleza de la acción propuesta en la que se pretende el desalojo
del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario demandado y cumplidas las
condiciones o presupuestos materiales para la obtención de una sentencia favorable como
lo es un adecuado relato de los hechos que esos hechos puedan subsumirse dentro de lanorma general y abstracta que se invoca como causa legal para proceder a la demanda y
la comprobación de los alegatos y afirmaciones mediante prueba oportuna, idónea y
pertinente donde además la contraparte no promovió prueba alguna para enervar la
pretensión libelada, es de justicia que la presente acción fuese declara procedente en
derecho y así lo aprecio el Aquo al dar por comprobado, los hechos con la debida prueba
idónea y pertinente, conforme al cual concluyo que el arrendatario demandado estaba
incurso en la causal de desalojo a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 40 de
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial… Omissis….”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la
Ciudadana Elizabeth Deligiannis, identificada plenamente en la actas, en su carácter de
apoderada judicial, de la parte accionada en el presente proceso ciudadano Georgios
Deligiannis, contra La Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en donde acuerdo: Parcialmente con Lugar la Demanda de Desalojo de Local
Comercial conforme al artículo 40 Literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que para resolver la
situación jurídica planteada, iniciamos con establecer que la ley estipula, que la decisión no
solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los
términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta
la defensa del demandado. En atención a lo mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de
las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad para decidir observa:
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, y revisadas
cada una de las pruebas promovidas porlas partes donde fue emitiendo en cada una de las
mismas, una nueva revisión, dando la valoración correspondiente ajustandola a derecho, este
tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual
como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de
los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de
las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los
actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de
la norma adjetiva.
Ahora bien, esta alzada al revisar el iter procesal en la presente causa, observa, que el
asunto sometido a consideración se fundamenta principalmente del escrito libelar, donde se
desglosa, que el accionante intenta la presente acción de desalojo de local comercial y la
entrega del inmueble arrendado, en atención a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en
sus causales “a” y “c” debido a que el arrendatario, ha dejado de pagar los cánones dearrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2016 y mayo y
junio 2017, así como la realización de modificaciones del los locales comerciales arrendados,
eliminando los dos (2) baños de la planta baja y de la planta alta, así como demolición de
paredes.
Este Tribunal, pasa a referir con fines didácticos las siguientes consideraciones:
Señala la doctrina que:
“…el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se
obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y
mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa
arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a
falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º)
Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente
a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los
mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las
parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello….”subrayado del tribual.
Además, es importante asentar, lo referido al tiempo del contrato de arrendamiento, según los
artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el arrendamiento, se ha
hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; pero, si
a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por
las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido
desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer
la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en
uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto
con Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede
accionar el desalojo del inmueble.
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se
desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias, como parte de un
sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; en el que el
Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquél, debe procurar ese equilibrio
entre las partes, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante la Ley que
consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de
desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de
compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial,
permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera
situación de proporción.
En ese sentido cabe resaltar que el artículo 3 eiusdem, al consagrar el orden público de dicha
ley, dispone lo siguiente:“los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto,
acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera
nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los
tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos
y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la
naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado,
debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o
convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en
vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico.
En función al caso que nos ocupa, este juzgado superior a los fines de que no se escape los
puntos fundamentales en la presente controversia y que dicha sentencia no incurra en vicio de
ultrapetita, se plantea para resolver los siguientes puntos: a) si el arrendatario incurrió en la
cancelación tardía en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a la consignación de
fecha 22-06-2017, de los meses mayo y junio del 2017, b) si fueron realizadas remodelaciones del
local comercial arrendado no autorizadas por el arrendador. Es decir, determinar sobre la causa
alegada, contempladas en el artículo 40 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “i” invocadas
como fundamento de esta controversia por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la Ciudadana
Elizabeth Deligiannis, identificada plenamente en la actas, en su carácter de apoderada judicial, de
la parte accionada en el presente proceso ciudadano Georgios Deligiannis, identificado en actas,
contra La Sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes declaro: Parcialmente con Lugar la Demanda de Desalojo de Local Comercial
conforme al artículo 40 Literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
“… OMISSIS…
… En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las
partes, este hecho quedo demostrado con los documentos contentivos de los
contratos de arrendamiento que en copia simple y certificadas se anexaron al libelo
de demanda y que al no haber sido tachados de falso ni impugnados se tienen por
reconocidos y se tienen por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes
de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y
1355, 1356, 1357, 1359. 1360, 1363 y 1384 del Código Civil.
También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia del local
por el demandado data desde el año 1986, así como también consta a los autos el
último contrato suscrito entre las partes de fecha 15 de febrero del año 2009, donde
se observo que en fecha 15 de febrero del año 2010, venció el contrato de
arrendamiento objeto de la presente acción.
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda insistió en que el
contrato de arrendamiento se indetermino por el hecho de existir una relación
arrendaticia que data por más de quince y que por ello resulta aplicable la norma
contenida en el artículo 1.580 del código Civil y la consecuencia jurídica de los
articulo 1600 y 1614 de la misma norma sustantiva, es decir, la tacita reconducción.
Por su parte, la parte actora sostiene que el tiempo de duración del contrato de
arrendamiento no puede exceder del lapso previsto en el artículo 1580 del código
civil venezolano, transcurrido el mismo, no se produce ninguna indeterminación,
sino que, simplemente el contrato se extingue y debe darse por fenecida la relación
arrendaticia. Omissis…… ahora bien, la doctrina patria y nuestra jurisprudencia ha sostenido
pacíficamente el criterio que los contratos de arrendamiento que se extiendan por un
tiempo superior a los 15 años se entienden como se indeterminaran, en el tiempo; y
esta doctrina la tomamos del texto la Jurisprudencia en el contencioso
administrativo inquilinario, edición mayo 1933 pag. 609 y 610 del ex magistrado de
la corte primera contencioso administrativo, José Agustín cátala en el cual se
sostiene el siguiente criterio: “los inmuebles no pueden ser arrendados por más de
15 años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15
años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…” Omissis…
En el caso de autos, ciertamente quedo demostrada que la relación arrendaticia ha
permanecido en el tiempo por más de veinte años, tal como se desprende de las
copias certificadas de los contratos de arrendamientos en el tiempo, es decir,
prohíbe que el contrato celebrado sea fijado por más de quince años, exceptuando
los casos de arrendamiento de los inmuebles para habitar.
En el caso de autos ciertamente quedo demostrada la relación arrendaticia ha
permanecido en el tiempo por más de veinte años, tal y como se desprende de las
copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes
desde el año 1986 hasta el 15 de febrero del año 2009, siendo este último contrato
celebrado entre las partes que venció en fecha 15 de febrero del año 2011,
valoradas y analizadas por esta sentenciadora sin embargo, esa relación no se
formo por la celebración de un contrato que especificara la duración del mismo por
un tiempo superior a 15 años, no habiendo la parte actora manifestado su voluntad
de culminar con la relación arrendaticia ni invocadas por la parte accionada “1.580
y 1.600” ambas del código civil, en modo alguno pueden ser ampliadas en este
caso. Y así se declara.
Pasa de seguida este tribunal a verificar la convalidación o no, de las causales de
desalojo enmarcadas conforme a lo establecido en los literales a), c) e i), del artículo
40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial,
reclamadas por el actor y para ello observa:
De acuerdo al literal a) de la ley in comento que establece “que el arrendatario haya
dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos” Omissis….
En reseña de lo antes ilustrado observa esta juzgadora que de las actas procesales
no se evidencia que haya sido promovido medio probatorio alguno de la parte
accionante con el cual quedara demostrado la ocurrencia del incumplimiento de la
obligación de pago de los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses
mayo y junio del año 2016, octubre y noviembre del año 2017 y puesto que la acción
de solicitar el pago de los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses
señalados de los años 2016 y 2017 prescribió por tal motivo, el incumplimiento aquí
denunciado debe desestimarse y por vía de consecuencia declararse improcedente
la causal invocada a tal respeto. Así se decide.
De acuerdo al literal c) de la ley in comento que el arrendatario haya ocasionado al
inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuadas
reformas no autorizadas por el arrendador: Omissis…
De los contratos supra indicados, se desprende la prohibición expresa para el
arrendatario de hacer modificaciones o alteraciones al inmueble arrendado.
Según se puede evidenciar en la inspección judicial emitida por el tribunal tercero de
Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
identificada con el Nº S-2784-2019, de fecha 30 de julio de 2019 solicitada por la
ciudadana Carmela Targalia de badiali, inserta desde el folio 60 al 110 del
expediente se desprende lo siguiente: tercer particular: (omissis…) “el tribunal deja
constancia con la asesoría del experto designado el piso de granito, con evidencia de
demolición de paredes y enmiendas de morteros con cemento…” cuarto particular:
“el tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado que no existen
baños en planta baja, ni lavamanos ni sanitarios…” Quinto particular: “ el tribunal
deja constancia con la asesoría del experto designado que se observan dos (2)
baños sin poseta, ni lavamanos, en la parte inferior y la parte delantera se observa
dos baños con uso”. Omissis…
Observa pues esta juzgadora, que no habiendo sido promovido por la parte
demandada elementos probatorios suficientes que refutase los alegatos de la parte
accionante con respecto a las modificaciones, reparaciones y/o demoliciones
realizadas al local comercial, inmueble objeto de la presente acción y habiendo
observado y oído en su momento el testimonio del ingeniero experto Edgar Rafael
Selie, quien de acuerdo a su pericia ratifico en todas y cada una de sus partes el
informe técnico en la referida inspección judicial, este tribunal le da pleno valor
probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por lacontraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del código de
procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1428 del código civil. Por tal
razón, ya que la representación judicial de la parte accionada no demostró que su
representado no hiciere las reparaciones, modificaciones y demoliciones al local
comercial objeto de la presente acción, ni alguna otra circunstancia que le
favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que lo ajustado a derechos es
declarar la procedencia de la referida causal. Así se decide.
En relación a la tercera y última de las mencionadas causales de desalojo, a saber,
la contenida en el literal “i” del artículo 40 de la ley especial ut supra, la
representación de la parte demandante arguye que los hechos descritos en el
capítulo VI del escrito de demanda, se subsumen en la referida causal, ya que la
parte demandada al no procederá hacer los ajustes del canon de arrendamiento, tal
como lo indican los citados artículos 14 y 33 de la ley de arrendamientos
Inmobiliario , e incumplió por igual con la obligación que le impone el artículo 1579
del código civil, de pagar un canon de arrendamiento justo y actuar de mala fe,
contrariando lo dispuesto en el articulo 1160 ejusdem, cuando la forma unilateral
luego de la conversión monetaria (20/08/2018), hace el ajuste del canon de
arrendamiento a la irrisoria, ínfima, inexistente cantidad de once (0,11bs) céntimos,
monto este que ha mantenido inalterable a la presente fecha lo que se traduce al
rompimiento del equilibrio entre las partes, tal como prevé el artículo 7 de la ley de
regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Omissis…
De la norma transcrita, se puede dilucidar que, el legislador expresa” serán
revisados”, es decir el aumento se podrá a consideración del ente administrativo
competente para que decida cuando las partes no estén de acuerdo, luego de haber
transcurrido un año de la firma del contrato de arrendamiento, que ante las dudas o
controversias que pudiera haber entre las partes podrán solicitar la intervención del
SUNDDE como organismo competente para la fijación de los cánones de
arrendamiento a fin de procuran el equilibrio y acuerdo entre ambos.
Por tal razón, luego de haber revisado exhaustiva y pormenorizadamente las actas
procesales de la presente causa, no se evidencio pruebas documentales suficientes
que demostraran que la arrendadora le notificara al arrendador la voluntad de
ajustar el canon de arrendamiento durante la vigencia del último contrato de
arrendamiento convenido entre las partes, ni transcurrido un año después de
haberse vencido el mismo, siendo de mayor interés, el de la parte demandante, que
se ajustara el canon de arrendamiento y no habiendo hecho uso de los mecanismos
pertinentes que la ley le permite para corregir algún desequilibrio económico, esta
juzgadora considera que el incumplimiento denunciado debe desestimarse y por vía
de consecuencia declararse improcedente la causal invocada a tal respecto. Así se
decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la
imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de
acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues tiene por norte
descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la
causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar
elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la
representación de la parte actora demostró que el demandado incurrió en la causal
de desalojo establecida en el ordinal “c” del artículo 40 de la ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo tanto es forzoso concluir
que la acción de desalojo bajo estudio debe prosperar en forma parcial.asi se
decide.
Omissis…”
Revisado como han sido, los alegatos y la sentencia dictada por la Jueza A-quo, en fecha 03 de
mayo del año en curso, y por cuanto quien revisa en segunda instancia como primer punto
considera que se determine si el demandado incurrió en el primer punto determinado por este
Juzgado Superior como a) si el arrendatario incurrió en la cancelación tardía en el pago de cánones
de arrendamiento correspondiente a la consignación de fecha 22-06-2017, de los meses mayo y junio
del 2017; para lo cual de las pruebas aportadas referente a las copias del expediente Nº 770, llevado
por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 259 al 264,
donde se lee al folio 261 “comprobante de ingreso de consignación” por Bs. 22.400,00, de fecha 22de junio del 2017, por el ciudadano Georgios Deligiannis, plenamente identificado en autos
consignando planillas de depósito Nos. 2330944 y 214978287, dejando constancia el tribunal que
los mismos fueron depositados en fecha 03-05-2017 y 01-06-2017, a favor de la ciudadana Carmen
Tartaglia, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses mayo y junio del
2017, que adminiculándolo con los contratos de arrendamientos en su clausula tercera, de cada
contrato suscrito que las mensualidades, se compromete a cancelar puntualmente por
mensualidades adelantadas al inicio de cada mes o a los cinco primeros días del mes inmediato
siguiente, desprendiéndose de lo antes señalado claramente que el arrendatario cancelo dentro de
los primeros 5 días el mes en uso, como se desprende de la constancia emitida por el tribunal, que
lleva el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, no considerando para quien
decide que en los meses señalados, el arrendatario Georgios Deligiannis, en referencia a estos dos
meses que apunta la demándate arrendadora; por lo que es prudente invocar lo previsto en el
artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal “a”:
“…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas
de condominio o gastos comunes consecutivos…” por lo que de la transcrita norma, se desprende
claramente, que la causal invocada, se fundamenta demostrando efectivamente dos mensualidades
de canon sin cancelar, o siendo demostrada de las pruebas promovidas que el demandado haya
incurrido en el referido atraso. Así se detecta.
referente a lo que alega la actora al señalar "En ese orden, se observa que el folio 51 de dicho
expediente obra escrito de consignación de fecha 03 de noviembre de 2020 la cual es
extemporánea, ya que el ultimo día para hacer la consignación valida era el 25 de octubre de
2020; por lo tanto la consignación corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2020 no es válida no produce el efecto liberatorio de la obligación de
ARRENDAMIENTO de pagar el respectivo canon de arrendamiento de forma oportuna, incurriendo
así en causal de desalojo”. es necesario y prudente dejar sentado el DECRETO : PRÓRROGA
DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE
USO COMERCIAL Y LOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL, publicada en fecha 02 de
septiembre del 2020, en atención al marco del Estado de Alarma para atender la emergencia
sanitaria del coronavirus (COVID-19), la Presidencia de la República dictó el Decreto No. 4.279,
acordando la prórroga por seis (06) meses del Decreto No. 4.169, el cual estableció la
suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de
aquellos utilizados como vivienda principal, teniéndose en el mismo :
OMISSIS..
• Objeto: Dentro de las medidas económicas para hacer frente a la crisis surgida
en Venezuela con ocasión al COVID-19, anunciadas el pasado 22 de marzo por
el Ejecutivo Nacional, se encuentra la prórroga de la suspensión inmediata del
pago de los cánones de arrendamiento en aquellos contratos relacionados con
locales comerciales y de vivienda principal, por un nuevo lapso de seis meses.
Dicha medida se encuentra regulada en El Decreto mediante el cual “Se suspende
por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de
inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal…”.
En efecto, El Decreto establece que durante el lapso de seis (06) meses “no
resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de
arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no
pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de
arredramiento inmobiliario”.que por lo antes referido, nos encontramos que desde septiembre del 2020, se encuentra
suspendida la cancelación de los cánones de arrendamiento, es por lo antes anunciado y
revisado que este Juzgado Superior, que por las consideraciones realizadas por esta alzada
queda precisado y detectado no probada la causal “a” del artículo 40 del Decreto Ley, que rige
la materia, invocada por la demandante en su condición de arrendadora ciudadana Carmen
Tartalia. Así se establece.-
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos con lo alegado por la demandada y como
punto a dilucidar por este Juzgado, a fin de revisar la sentencia dictada por la Jueza de
Instancia, y garantizarle a las partes, lo previsto en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se dispuso como punto b) "si fueron realizadas
remodelaciones del local comercial arrendado no autorizadas por el arrendador". Para lo cual,
disponemos a pasearnos por el informe valorado por este Juzgado Superior, y encontramos a
los folios 47 al 59, de la primera pieza, informe de avaluó y regulación de alquileres, emanado
por la Alcaldía del Municipio San Carlos, en la oficina de Desarrollo Urbano y Rural, según
expediente Nº R-001-11, sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, calle
Carabobo Ayacucho, Nº 14-18, sector centro de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, el
cual fue solicitado por el ciudadano Giorgios Deligiannis, y realizado por la Dirección de
Desarrollo Urbano y Rural, en fecha 22 de abril del 2011; de las características se desprende:
“que fue catalogado como edificio privado, luego remodelado y ampliado, por su propietario,
quedando actualmente con la siguiente distribución: Planta Baja, una sala general de ventas
con acceso de dos puertas santamaría y una puerta de entrada como acceso para la planta alta,
se observo un modulo de escalera de concretos. Existe un pasillo entre el modulo de escalera y la
sala de ventas. Planta Alta: una oficina, un baño para visitas, un área de depósito, dos baños
al fondo de la sala de depósito”. Desde este mismo orden de ideas nos conseguimos con una
inspección judicial, valorada por esta instancia, dentro de la inspección judicial, del cual se
desprende que fue consignado un informe elaborado por el experto “auxiliar de justicia”,
realizado en el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción
Judicial, que riela a los folios 60 al 108 de la primera pieza, que al folio 90, se desprende
informe de experticia técnica, consignado por el experto designado Ingeniero Edgar Rafael Selie,
debidamente identificado en el mismo; en el primer particular se desprende que le fue realizada
a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre calles, Ayacucho y Carabobo, Nº 14-18,
sector centro de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; en el
particular que se identifica como TERCERO, se sustrae “se observa enmienda realizadas con
mortero de cemento y arena fina la superficie del piso, lo que evidencia que pudo existir, paredes
que fueron demolidas o eliminadas y las cuales servían de divisiones especificas de los espacios
en esta parte del local” asimismo se lee en el particular descrito como CUARTO: “en la planta
baja no existe ninguna sala de baño, ni lavamanos ni sanitario alguno, pues como lo dije en el
numeral primero, solo existe un local comercial y el área de las escalera que dan acceso a la
planta alta, en una sección intermedia de la pared del lado Este del local comercial, se observa
una superficie vestida con cerámica”. En el numeral QUINTO: “en la planta alta solo existe un
local usado como depósito, en esta existe una pared de fabricación metálica, que regula el acceso
a esa área de almacén” en el numeral SEPTIMO: “la escalera de este local, que da acceso a la
segunda planta, fabricada en concreto armado con acabado de granito se encuentra en perfecto
estado, existen dos salas (al parecer en un momento se usaron como sala de baños) al final delárea de esta planta alta que son usadas como depósitos y no presentan lavamanos ni
sanitarios”; este Juzgado se ubica en una inspección Judicial, realizada por el llamado Juzgado
del Distrito San Carlos de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 16 de octubre de
1995, que riela a los folios 142 al 161 de la primera pieza, donde al folio 143, se lee “constancia
de los siguientes hechos: Primero: con relación a este particular el tribunal conjuntamente con los
prácticos designados, hizo un recorrido por todo el inmueble objeto de la justificación y se
observa que consta de dos (2) plantas observándose que la planta alta, consta de solo un
ambiente con cuatro (4) salas de baño de las cuales dos (2) están siendo utilizadas como
depósitos estando en completo de estado de abandono; otra sala de baño fue modificada según
se pudo observar en la puerta de la entrada donde aparece un letrero que dice “OFICINA” y la
misma se encuentra cerrada y otro baño que si está funcionando como tal. Igualmente se deja
constancia según lo manifestado por los prácticos que la placa del techo presenta problemas de
filtración, lo cual ha deteriorado el friso y la pintura de la misma ocasionando también
almacenamiento de aguas en el piso; igualmente manifiestan los prácticos que por las
características que presenta dicha estructura se estima un tiempo superior a un año que se está
produciendo estas filtraciones, asimismo indican los practico el mal estado y abandono de la
pintura de las paredes, puertas e instalaciones eléctricas. En cuanto a la planta baja del edificio
los prácticos informan al tribunal que es un solo ambiente y no se observa salas de baño”. De la
revisión realizada a cada uno de los informes levantados, se desprende que el realizado por la
Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, de la Alcaldía del Municipio San Carlos, en fecha 22 de
abril del 2011, donde se lee “Planta Alta: una oficina, un baño para visitas, un área de
depósito, dos baños al fondo de la sala de depósito” no coincide con las especificaciones de la
planta alta dejada por el experto Ingeniero Edgar Rafael Selie, se sustrae que: “SEPTIMO: “la
escalera de este local, que da acceso a la segunda planta, fabricada en concreto armado con
acabado de granito se encuentra en perfecto estado, existen dos salas (al parecer en un momento
se usaron como sala de baños) al final del área de esta planta alta que son usadas como
depósitos y no presentan lavamanos ni sanitarios”, pudiéndose verificar cambios en el inmueble
hoy objeto de litigio, en su planta alta desde el año 2011 al 2019, que adminiculándola con la
inspección realizada en el mes de octubre de 1995, el cambio de la planta alta ha sido
modificado de forma casi total, desde el primer contrato celebrado en el año 1986, a la
inspección realizada en el año 1995, transcurrieron 9 años en posesión bajo modalidad de
arrendatario el ciudadano Georgios Deligiannis, considerando todas estas pruebas aquí
señalada, analizadas y valoradas que se encuentra configurado las modificaciones y las
reformas no autorizadas del inmueble objeto de litigio, es por lo que se configura el literal “c”
del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-
Revisado lo alegado en el escrito de informes, por la parte recurrente, la misma hace alusión a:
"…Que vistas las diferencias entre la ingeniería Industrial y la Ingeniería Civil, la actora
maliciosamente confunde, usando un ingeniero agroindustrial incapacitado para realizar una
experticia propia de la ingeniería civil, para que finalmente en la sentencia recurrida se decida en
base a suposiciones carentes de certeza y veracidad profesional, informe donde el experto indica
textualmente que al parecer se usaron como salas de baño” que jamás han existido, ciudadano
juez, entre el primer contrato de arrendamiento firmado entre las mismas partes en fecha 15 de
noviembre de 1986, hasta el último firmado entre las mismas partes en fecha 15 de febrero de
2009, se firmaron un total de once (11) contratos incluidos los aquí mencionados, y en ninguno deellos se menciona, ni se describe la existencia de los presuntos baños en la planta baja del local
aludidos en el informe del experto y testigo Edgar Selie, que aquí tachamos de fraudulento…
desprendiéndose de lo sustraído del mismo que considera que el experto designado en su
oportunidad por el tribunal que juramentó el mismo y quien practico la referida y analizada
inspección judicial, no correspondía para señalar lo que el mismo manifestó en su informe,
dejando este juzgado determinado que el mismo fue celebrado en el año 2019, como prueba pre
constituida, en virtud de que fue tramitado por u tribunal de Municipio de esta Circunscripción
Judicial, siendo oportuno para quien revisa y no dejar vacios en la presente sentencia, referir el
artículo 446, 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 446 C.P.C: el cotejo se practicara por expertos con sujeción a la
que se previene en el capítulo IV de este título.
Articulo 451 C.P.C: la experticia no se efectuara sino sobre puntos de
hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, e los casos permitidos
por la ley, o a petición de las partes, en este último caso se promoverá por
escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos,
sobre los cuales debe efectuase.
Articulo 453 C.P.C: el nombramiento de experto, bien sea hecho por las
partes o bien por el juez, no podrá recaer sino e personas que por su
profesión, industria o arte, tenga conocimiento práctico en la materia a
que se realice la experticia.
Si se alegare que el nombramiento no tiene tales condiciones la parte a
quien interese podrá pedir que se sustituya con otro que las posea y el
juez la acordara, así, en caso de encontrar fundada la petición por la
información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las
veinticuatro horas siguientes a nombrar a otro experto en lugar del
anterior, y si o lo hiciere lo nombrara el juez en su lugar.
El perito nombrado por el juez puede ser sustituido cuando ambas partes
lo soliciten.
revisado como ha sido los puntos invocados por las pates en sus escritos y en atención, a la
declaratoria dictada por esta segunda instancia, Tomando en consideración el referido criterio,
es importante describir, que revisado como ha sido todas y cada una de las actas procesales,
así como la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, y adminiculándola con cada una de
las pruebas traídas al proceso, a los fines de ilustrar al administrador de justicia, sobre la
ocurrencia de los hechos y demostrar cual es verdad de los mismos, esta instancia, a pesar de
haber realizado un análisis diferente a los fines de motivar la presente sentencia, no determina
que la sentencia dictada en fecha 03 Mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se haya detectado algún vicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 209
del Código de Procedimiento Civil, es por lo que lo más ajustado en derecho es declarar: sin
lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho abogada Elizabeth Deligianni, quien
actúa como apoderada judicial del ciudadano Georgios Deligiannis, parte demandada en la
presente causa que por desalojo de local comercial, fue intentado por la ciudadana Carmen
Tartaglia, plenamente identificados a los autos, en fecha 05 de mayo del corriente, que riela allos folios 40 de la segunda pieza, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año
en curso, por el Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en consecuencia se confirma la
referida sentencia con diferente motiva y se condena en costas a la parte recurrente. Así se
decide.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito yBancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho abogada
Elizabeth Deligianni, parte demandada en la presente causa que por desalojo de local
comercial, fue intentado por la ciudadana Carmen Tartaglia, plenamente identificados a los
autos, en fecha 05 de mayo del corriente, que riela al los folios 40 de la segunda pieza, en
contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año en curso, por el Tribual Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado CojedesSEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año en curso, por
el Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con diferente motiva.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de
la mañana (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
definitiva
(Civil)