REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de octubre de 2022
Años: 211º y 163°.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA DECISIÓN. –
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor
de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.358.936 y domiciliada en la calle
Rómulo Gallegos Sector Copeyal, Parroquia Juan de MATA Suarez, Casa S/N, Municipio
Anzoátegui del Estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.021.252, profesional del derecho, inscrito ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 159.779.-
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOGADA HILSY ALCÁNTARA en su carácter de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia-*
Decisión: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Expediente: 1249.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. -
Se inició la presente causa, mediante Acción de Amparo Constitucional contra sentencia
presentada, en fecha 14 de Octubre del año 2022, por el ciudadano abogado Miguel Antonio
Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número
V-7.021.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Pérez Valera Luis Enrique,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.936, de este domicilio,
quien actúa como apoderado de la Sucesión Rafaela Margarita Flores de Valera, en contra de
ABOGADA HILSY ALCÁNTARA en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se recibe Amparo Constitucional, contra
sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2022, por la abogada Hilsy Alcantara, en su
carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esa
misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1249.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2022, a fin de emitir el pronunciamiento en
cuanto a la admisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 1º y
19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la
parte solicitante a que consigne copia certificada del poder que acredita al ciudadano Luis
Enrique Pérez Valera, como apoderado de la Sucesión Rafaela Margarita Flores de Valera, asímismo se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informe a este juzgado,
la fase y estado en que se encuentra el asunto principal, signado con el Nº 11.708, por motivo
de desalojo de Local Comercial. Se libro Oficio Nº 086-2022 y Boleta de Notificación.
En fecha 18 de octubre de 2022, comparece el alguacil del tribunal a los fines de
exponer: consigna Boleta de Notificación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la
misma corresponde al abogado Miguel Antonio Duque Santamaria, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera en la presente acción de amparo
Constitucional.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2022, se ordena agregar a las actas oficio Nº
137-2022, de fecha 19 de Octubre remitido del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante la cual informa la fase y estado del asunto principal signado bajo el Nº 11.708.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se ordena agregar a las actas, diligencia
suscrita por el abogado Miguel Duque IPSA Nº 159.779 en su carácter de representante Legal
del Ciudadano Luis Valera parte actora, mediante el cual consigna copia de poder de
Representación del ciudadano Luis Valero, otorgado por la sucesión Rafaela Flores de Valerio a
los fines copnsiguientes.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las
siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida atribuciones a
los tribunales de instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con sede constitucional, por
lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en
primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la
República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la jurisprudencia, sobre estos
amparos, para lo cual nos encontramos con la diferencias entre la acción de amparo contra
decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a criterio de este Tribunal-,
acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la
acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre
ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras
que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto;
además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso
en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal
Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido elagraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica
procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o
decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas
modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo
sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un
proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional;
mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial
impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales,
sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el
referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes
esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, está
planteado en restablecer los derechos vulnerado por una sentencia interlocutoria (incidencia)
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se determina como amparo contra sentencia,
siendo los competentes para conocer sobre los mismos, es por lo que la competencia debe ser
fundamentada en la sentencia caso Emeri Mata Millan, donde la Sala Constitucional, estableció
los parámetros que regirá la competencia en materia de amparo Constitucional, en los
siguientes términos: “Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el
artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales se
distribuirán, atribute la competencia a los Juzgados Superiores y cuando será conocido por el
Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA
SENTENCIA. -
Señaló la parte presuntamente agraviada, el abogado Miguel Antonio Duque
Santamaría, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-
7.021.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.936, de este domicilio,
quien actúa como apoderado de la Sucesión Rafael Margarita Flores de Valera, en su pretensión
de fecha 14 de Octubre del año 2022 que: “… que la ciudadana Juez agraviante yerra a toda luz
tratando de motivar una pretensión que no está dada en la tan cuestionada cuestión previa,
establece primero que el numeral 7º del artículo 346 establece que si existe una condición a plazo
pendiente y luego establece lo solicitado por la defensa del demandado por no existir una
obligación sometida a ninguna formalidad, si no existe la obligación sometida a formalidad (el
arrendamiento) mal podría la ciudadana jueza condicionar el resultado y decidir que si existe tal
condición, debido a la extinción de la misma; mientras la norma habla de una condición el
precipitado abogado defensor infiere en un obligación cuestión que son muy diferente para
establecer, someter u oponer dicha cuestión previa….”.
De lo alegado por el solicitante, quien ejerce la presente acción de Amparo
Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio del 2022, donde
resuelve las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada ciudadano Adrian José FloresTorrealba, el cual lo intenta a los fines de restablecer la situación presuntamente infringida por
la Jueza Suplente Especial Abogada HILSY ALCÁNTARA en su carácter de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Bajo los siguientes términos (extracto):
“…“... la acción de amparo constitucional hoy interpuesta versa sobre la
sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio del año 2022, emitida por la ciudadana
Jueza Abogada Hilsy Alcantara del tribunal Primero de Primera Instancia Civil
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente a la
admisión con lugar de la cuestión previa Propuesta conforme al artículo 346 numeral
7º que establece “la existencia de una condición o plazo pendiente” opuesta por el hoy
Demandado ciudadano Adrian Flores Torrealba y su apoderado el cual no tiene
recurso de apelación en ningún caso por ser este un procedimiento oral según advierte
el artículo 867 del CPC.
Si bien es cierto que el articulo 346 numeral 7º establece “la existencia de una
condición o plazo pendiente” no es menos cierto que en abundante y consentidas
jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se exige que toda oposición, nulidad u otro
acto de impugnación debe estar motivados y encausados en los hechos y en el
derecho que pretenden la parte oponente, en el caso sub-examine tal como se
desprende de las actuaciones que se acompañan marcada letra “B” como es la
promoción de cuestiones previas y la contestación de demanda, en una simple
revisión se observa que la cuestión previa 7º del art. 346 del CPC, no fue debidamente
motivada por la defensa de la contraparte debió este correctamente encausar los
hechos y el derecho de la pretensión exigida por el demandante(el desalojo del local
comercial).
Pretende el demandando alterar el orden publico al tratar de convertir un
juicio de desalojo en una Reivindicación o Prescripción Adquisitiva o demostrar a toda
luz la propiedad del inmueble hoy en litigio, en virtud de lo asentado en la promoción
de tan cuestionada cuestión previa ordinal 7 del artículo 346 del CPC… omissis…
… Existe una incoherencia entre la pretensión del demandado y la conclusión
o análisis sobre la cuestión previa cuestionada (art. 346.7º CPC) de la ciudadana
Jueza, al referirse el primero (Demandado) “por no existir la obligación sometida a
ninguna formalidad” y el segundo la jueza agraviante Abg. Hilsy Alcántara del
Tribunal Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el cual insiste en “que existe una
obligación que aun no es exigible”. De allí se evidencia la falta de análisis exhaustiva
que pregona la Hoy jueza Agraviante, e incurre en la violación del 243 ordinal 5º del
CPC. Omissis…
… tal incoherencia transcrita nos indica que la ciudadana Jueza incurrió así
en el vicio delatado en el artículo 243 numeral 5º Incongruencia Negativa (ultrapetita)
establecido en el código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación de los
artículos 12, 15 ejusdem, así como de los Derechos Fundamentales referidos al
Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Juridicial Efectiva consagradas
en nuestra Carta Fundamental. No obstante, la jueza agraviante tal como puede
constatar esta alzada a pesar de la poca motivación del demandado en la promoción
de la cuestión previa del 346 ordinal 7º del CPC, no acertó con la solicitud expresa por
el demandado (pretensión promovida) que no es otra cosa, que reiterar la propiedad
del inmueble como suya y por conclusión la de extinguir su obligación como
arrendatario. En el caso bajo análisis se evidencia claramente, en la decisión
proferida en fecha 06 de junio del año 2022, emitido por la jueza Abg. Hilsy Alcántara
del Tribunal Primero de Primera Instancia viola flagrantemente los derechos y
Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 3, 26, 49.1 y 257 y de
simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace admisible la acción de amparo
constitucional ejercida por esta presentación.
omissis….
…. se evidencia que el ciudadano abogado de la parte demandada Adrian Flores
Torrealba, deja claro que lo que pretende es la reivindicación o el efecto de
prescripción adquisitiva o adjudicarse la propiedad del inmueble hoy en litigio.
Fungiendo como único y verdadero propietario y en consecuencia no existe la
obligación sometida a ninguna formalidad como es la condición de arrendatario y sus
obligaciones contractuales, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad tal como
hemos probado en el libelo de demanda en el capitulo V de la Prueba folio (10vto).
omissis…
…. que la ciudadana Juez agraviante yerra a toda luz tratando de motivar una
pretensión que no está dada en la tan cuestionada cuestión previa, establece primero
que el numeral 7º del artículo 346 establece que si existe una condición a plazopendiente y luego establece lo solicitado por la defensa del demandado por no existir
una obligación sometida a ninguna formalidad, si no existe la obligación sometida a
formalidad (el arrendamiento) mal podría la ciudadana jueza condicionar el resultado
y decidir que si existe tal condición, debido a la extinción de la misma; mientras la
norma habla de una condición el precipitado abogado defensor infiere en un
obligación cuestión que son muy diferente para establecer, someter u oponer dicha
cuestión previa. omissis….
… el demandado afirma que mi representado no tiene la condición de propietario del
inmueble que pretende desalojar, y que él es el único y verdadero propietario,
cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente.
Omissis…
… comenta la ciudadana jueza Suplente Abg. Hilsy Alcántara en su dispositiva folio
(61 inciso 4º parte infine) “por tal razón, se evidencia, entonces, que existe una
obligación que aun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prorroga legal
establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso comercial. Dada la falta de motivación de lo expuesto por la ciudadana
jueza abg. Hilsy Alcántara, es menester entrar al fondo de lo que indiscutiblemente
yerra a toda luz la ciudadana Jueza. omissis…
…. que tal como asevera la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Abg. Hilsy
Alcántara que en virtud de que existe la prorroga legal vencida tal circunstancia
obliga el derecho de dar por sentado la lógica de oposición de la cuestión previa 7º del
artículo 346 del CPC como es existe una obligación que aun no es exigible. El cual
yerra flagrantemente en la interpretación legal e incurre en la violación de derechos
fundamentales. omissis…
… queda entendida que el procedimiento de desalojo en la prorroga legal es viable
todo conforme a los artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i de la ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que
dichas causales no son taxativas si no abiertas y extensivas. Expresa la sentencia
antes citada que solo basta que el arrendatario no cumpla con sus obligaciones
contractuales establecidas en las clausulas del contrato de arrendamiento para hacer
uso de dicha institución como es el desalojo del Inmueble.
Por lo cual mal podría la ciudadana jueza suplente agraviante deducir tal absurdo
referente al desalojo mientras esta en vigencia la prorroga legal… omissis…”
En fecha 06 de Junio del año 2022 el A-quo se pronuncia sobre las cuestiones previas
plateadas, declarando Primero: sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º, del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Segundo: con lugar la
cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuencia surtirá el efecto establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento
Civil. Tercero: sin lugar la cuestión previa establecida en el 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil., en los siguientes términos (Extracto de la motiva):
“Omissis…
… En cuanto a la cuestión previa argüida por el demandado contenida en el
ordinal 7º del artículo 346 del código de procedimiento Civil que indica que
tiene una condición o plazo pendiente, “por no existir la obligación sometida a
ninguna formalidad, debido a la extinción del mismo”…
Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y todo derecho
vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la
cuestión previa de condición o plazo pendientes es procedente en el caso de que
sea propuesta una acción para conocer un derecho cuando aun este no sea
exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar
pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría
nacido la obligación. Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el
concepto de obligación condicional, y en tal sentido el artículo 1.197 del código
civil dispone que “… la obligación es condicional cuando su existencia o
resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…” la condición será
suspensiva cuando la obligación se hace depender de un acontecimiento futuro
e incierto, mientras que será resolutoria aquella de cuya realización depende la
extinción de la obligación.
Las obligaciones pueden ser pactadas a término, definido como el
acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el cumplimiento o la
extinción de una obligación. El término puede ser suspensivo o extintivo según
se haga depender del mismo, la exigibilidad o extinción de la obligación,respectivamente. Otras clasificaciones se refieren al termino en función a la
certeza del mismo termino cierto e incierto, a si origen contractual, legal o
judicial, a su naturaleza expreso o tácito.
Al juez le está vedado entrar a analizar, en esta dase del juicio, si el
demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se alega,
precisamente, que la condición no se ha cumplido o que el plazo fijado para su
cumplimiento, no se ha verificado aun, por lo que resulta su labor de
interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la constatación
de la existencia del término o de la condición alegada.
Observa esta juzgadora, que en el escrito libelar la parte demandante expresa
textualmente” que es voluntad de mi representada, terminar la relación
arrendaticia y por consiguiente es de obligación nuestra y potestativa para el
arrendatario informar que comenzara a correr la prorroga legal de tres (03)
años a partir de (01/01/2020 al 01/01/2023) conforme a lo establecido en la
ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en sus
artículos 25 y 26, en tal sentido debe desocupar y entregar el inmueble ya
descrito sin personas ni cosas que no sea inherentes al local comercial”…
(omissis). Por tal razón, se evidencia entonces, que existe una obligación que
aun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prorroga legal establecida en
el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial. Omissis…
Según lo establecido en el último aparte del artículo 867 del código de
Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“… los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los
indicados en el capítulo III del título I del Libro Segundo para estas cuestiones,
salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las
cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta
que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de el “…
En razón del análisis de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, se puede
decir, que revisada exhaustivamente el escrito libelar de la parte acciónate en
la presente causa existen fundamento suficiente para que quien aquí decide,
declare con lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 71 del artículo
346 del código de procedimiento civil. Así se decide… omissis…
. Omissis…”
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional, nuestra
máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional
contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los
medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando
el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda
lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales
medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para
sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la tutela judicial requerida
ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio
ante la ausencia de otros mecanismos procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrápotestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Que de un hecho o acción desplegada debe ser revisada si concurran, para ello los supuestos
establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el
alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de
las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando
este órgano subjetivo institucional judicial, actuando en sede Constitucional que, la norma
especial en la materia establece en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad sobre este tipo
de acciones, sin embargo, nos encontramos que el apoderado del presunto agraviado, consigna
un Poder Debidamente Notariado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del
Estado Carabobo, de Fecha 14 de Octubre del 2019, quedando Inscrito bajo los Nros. 39, Folio
291, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del 2019; que de una revisión al instrumento poder
que le fuera otorgado al ciudadano Luis Enrique Pérez Valera por las ciudadanas MAGALY
JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA
FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera,
solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de identidades Nros. V- 3.575.612,
V-4.550.165, V-3.575.580 y V-7.078.707, respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO
VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO VALERA CHÁVEZ, MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y
DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las
cedulas de identidades Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v-23.409.591 y v-30.486.414,
herederos de la sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES, herederos Universales de la
sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES DE VALERA RAFAELA
MARGARITA y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES, al ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ
VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936,
se desprende lo siguiente:
“…. por medio de este documento declaramos que: otorgamos poder general de
administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se Refiere a al
ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, de este domicilio, para que en
nuestro nombre y representación reclame, sostenga y defienda nuestros derechos,
intereses y acciones en todo y cada uno de los asuntos que tenemos o pudiéramos
tener sobre la Sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de
Solvencia Sucesoral No. de expediente 2004/620, Rif Sucesoral No. J- 31135755-6,
de fecha 21/12/2004 y Sucesión FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA, según
consta de No. de expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632,
planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha
28/04/2009 y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j-412996231.
En consecuencia nuestro prenombrado apoderado judicial queda facultado para
representarnos, en todos los asuntos judiciales o extra judiciales, Tribunales Civiles,
de municipio, ya como demandante o como demandado con facultades para intentar y
contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros
arbitradores, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio o juicios
respectivos así como seguirlos en todas las instancias, grados limites e incidencias,
repreguntar testigos, darse por citado en nuestro nombre y representación, absorberposiciones juradas, interponer toda clase de recurso bien sea ordinarios o
extraordinarios, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad,
representarme en los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las
autoridades, funcionarios y corporaciones publicas, estadales, municipales o
privadas, gravar, enajenar, vender o contraer todo tipo de contrato, recibir cantidades
de dinero otorgar sus respectivos recibos y finiquitos, queda igualmente facultado
para sustituir este poder, total o parcialmente en persona o abogados de su confianza
y en general hacer todo cuanto nosotros mismos pudiéramos hacer en defensa de
nuestros derechos. en general queda suficientemente facultado nuestro apoderado
para defender nuestros derechos ya acciones hereditarios como defendería los suyos
propios y sin limitación alguna conforme a derecho pues la anterior enumeración es
solo enunciativa y por ningún respecto taxativo o limitativo….”
De la transcripción anterior, se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ
VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936,
no identifica ser de profesión abogado, razón por la cual, el poder que le fue conferido por
MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO
VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la
primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de identidades Nros. V-
3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y v- 7.078.707, respectivamente y los ciudadanos
DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA
VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad,
solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v-
23.409.591 y v-30.486.414, herederos de la sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES,
herederos Universales de la sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES
DE VALERA RAFAELA MARGARITA y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES, sólo puede ser
usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial,
en este sentido el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, carece de capacidad de
postulación y se atribuye el carácter de presunto representante y/o apoderado de la Sucesión
GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de Solvencia Sucesoral No. de expediente
2004/620, Rif Sucesoral No. J- 31135755-6, de fecha 21/12/2004 y Sucesión FLORES DE
VALERA RAFAELA MARGARITA, según consta de No. de expediente 2008/803, planilla de
declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-
295864140, de fecha 28/04/2009 y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j-
412996231. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia al respecto, con lo cual contraviene así
el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, también resulta necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.133, dictado en fecha 8 de agosto de 2013,
expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto contra la
sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había ordenado
la reposición de la causa al estado de pronunciar la admisibilidad de la acción, evidenciando la
ausencia de uno de los requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte,
esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de asociación. La
aludida decisión determinó:
…Omissis…(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte
puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no
obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos
en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que
no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formaly exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo
que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas
que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o
bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y
realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de
abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus
representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Cursiva del Tribunal).
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de
abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho,
siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses;
de allí que se ha determinado que:
“(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la
cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de
sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que
detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N°
1.170/2004 del 15 de junio). (Cursiva del Tribunal).
El artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante
que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o
en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el
proceso, y 5 de la Ley de Abogados, señala que Los Jueces, los Registradores, los Notarios y
demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o
asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero
patronales.
Desde esta misma perspectiva se verifica, que del poder no se desprende si el ciudadano
Luis Enrique Pérez Valera, fue designado apoderado de la sucesión Rafaela Margarita Flores De
Valera, por formar parte de la sucesión, así mismo no fue consignado con la presente solicitud
de amparo contra sentencia, la declaración sucesora referida en el poder bajo los datos No. de
expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No.
10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha 28/04/2009, para así poder esgrimir la
facultad que ostenta el presunto agraviado, por cuanto a los fines de garantizar lo previsto en el
Articulo 49 de la carta Magna aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone: “podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el
heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin
poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial; pero queda
sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados…” de la
norma transcrita se desprende que no tener la profesión de abogado se podría facultar para
actuar en representación de la sucesión en virtud de ser heredero, no desprendiendo enninguna de las actuaciones sobre la misma, siendo oportuno invocar lo señalado en la sentencia
de la Sala Constitucional, de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Calixto
Antonio Ortega Ríos, del cual se desprende en su pronunciamiento lo siguiente:
OMISIS.
“…En el presente expediente se observa que la abogada P.H.C. señala que actúa en
nombre del ciudadano E.J.Z., acompañando tan sólo una copia simple de un poder
apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual
no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de
defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia
extensamente sostenida por esta instancia.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta
materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005
(caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de
2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3
de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de
2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere
haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias
para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo,
al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad
procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones
en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser
ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un
mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo
constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre
asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera
suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción…
De igual manera, esta Sala Constitucional recuerda a la parte actora que este criterio
actualmente tiene fuerza de ley puesto que los requisitos para la interposición de
recursos ante este máximo tribunal quedó determinada en la ley que rige esta
máxima instancia judicial.
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el
demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”. Negrita y subrayado del
tribunal.
Partiendo de la sentencia, antes anunciada y de la revisión de las actas procesales, donde
para quien conoce de la presente acción de amparo contra sentencia, se consigue que la postura
procesal asumida por el mencionado Ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936 por carecer de
facultad para representar a los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY
ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA
FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros la segunda, tercero y cuarto,
titulares de la cedula de identidades Nros. V-3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y V-
7.078.707, respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID
ANTONIO VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA
CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros.
V-16.290.335, V-17.912.152, V-23.409.591 y V-30.486.414, y que adminiculando losfundamentos antes anunciados para pronunciar la admisibilidad con lo previsto en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral
primero dispone que : “…los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de
la persona que actué en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido…”, que de lo antes analizado conlleva a que forzosamente, se declare la
Inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta de
representación del poder presentado en copia simple. Así se decide.
IV
DECISIÓN. -
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, administrando justicia en
nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: INADMISIBILIDAD de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta
de representación del poder presentado en copia simple, por el abogado Miguel Antonio Duque
Santa María, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 159.779, en su carácter de representante legal del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera,
titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.936, apoderado de la sucesión Rafaela Margarita
Flores De Valera.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.