REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de octubre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1240
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, (Representada para este
acto por: EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, venezolana, mayor de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.528.773, domiciliada en:
Urbanización Laguna Llano, Casa Nro. 188, San Carlos Estado Cojedes), DIANA
PIZZOFERRATO RIVERO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.747.614, V-
8.668.875 y V- 3.040.695, domiciliados en: la primera en: Urbanización Limoncito,
Bloque: #1, apartamento Nro. 01, y la Segunda en: Calle Vargas, casa Nro. 18-107,
y el Tercero en: Calle Independencia, casa Nro. 11-21, San Carlos - Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ENIO JESÚS ROSALES VELAZCO Y JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-5.590.618 y V-16.994.805, debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 136.322 y 219.958, con
domicilio Procesal en: Edificio Rampini, primer piso, oficina Nro. 08, Av. Bolívar,
San Carlos Estado - Cojedes.
DEMANDADO: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de
identidad N° V- 5.208.902. Domiciliada en: Urbanización Villas del Sol, Casa NRO.
B-10, San Carlos Estado – Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de La
cédula de identidad N° V- , debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el N° 163.811. De este domicilio.
MOTIVO: IRREGULARIDADES MERCANTILES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de IRREGULARIDADES
MERCANTILES, intentada por CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
(Representada para este acto por: EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, venezolana,
mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.528.773, domiciliada en:
Urbanización Laguna Llano, Casa Nro. 188, San Carlos Estado Cojedes), DIANA PIZZOFERRATO
RIVERO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V- 5.747.614, V- 8.668.875 y V- 3.040.695, domiciliados en: la
primera en: Urbanización Limoncito, Bloque: #1, apartamento Nro. 01, y la Segunda en: Calle Vargas,
casa Nro. 18-107, y el Tercero en: Calle Independencia, casa Nro. 11-21, San Carlos - EstadoCojedes. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, esta alzada da por recibido copias certificadas del
expediente signado con el Nº 11.712 (Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes). Se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideren
soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio entrada bajo el Nº 1240.
Mediante auto de fecha 4 de agosto del 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren uso de este
derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados. En consecuencia este tribunal fija diez (10)
días de despacho siguientes a este, para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 9 de agosto del 2022, se ordena agregar a las actas escrito de informe
presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada, debidamente asistida por el
abogado Luis Zapata IPSA Nº 163.811. Dejando constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se ordena agregara a las actas escrito de
informes presentados por la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, parte actora,
debidamente representada por los apoderados judiciales Abogados Enio Rosales y Juan Vivas IPSA
Nros. 136.322 Y 219.958. Se deja constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por las partes
contendientes. Se deja trascurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la partes consignes
observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se ordena agregara a las actas escrito de
observaciones a los informes presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero parte demandada,
debidamente asistida por el abogado Luis Zapata IPSA Nº 163.811. Dejando Constancia del que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, se ordena agregar a las actas escrito de
observación de a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, Enio R
osales y Juan Vivas IPSA Nros. 136.322 y 219.958. Dejando constancia que fue presentado
dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes inmersas en la
presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar
la correspondiente decisión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:“… Omissis…
… Que el proceso de hoy impugnado se abrió a petición de parte de los ciudadanos
Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, representada en este acto por la ciuaddana
Emilia Beatriz Alvarez Pizzaferrato, (…), Diana Pizzaferrato Rivero (…) y Víctor
Benjamín López Rivero (…) constituido por un procedimiento por supuestas
irregularidades en la administración de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, conforme al artículo 291 del código de Comercio
venezolano vigente, constituyéndose en la citada empresa y levantando un Acta
Tomando posesión de los libros y alisándolos por cuenta propia, sin nombrar
comisario, conforme lo establece, la indicada norma del articulo 291 en su primera
aparte y usurpando funciones de un experto que no le corresponde, para sin informe
previo, ordenar que se celebrase Asamblea de la empresa con su presencia,
evadiendo el debido proceso y excediendo sus funciones con abuso de poder.
Que realiza la indicada inspección que no está contemplada en el ordenamiento
jurídico venezolano en lo que respetuosamente consideramos una violación del
proceso, probablemente sin intención fijado a una asamblea a la que no pudo asistir,
indico en un auto del 17 de junio de 2022.
Omissis…
… Que el artículo 291 del Código de Comercio en forma alguna establece la
realización de inspección por parte del tribunal de los libros de Comercio de la
empresa, como tampoco permite la intromisión sin pruebas previamente aportadas al
proceso, en la vida societaria de la empresa, dichas pruebas deben dar por
demostradas las supuestas irregularidades por parte del comisario nombrado según
la citada norma. Al respecto la sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, dictada
por la sala constitucional del TSJ, que con respecto a las denuncias de
irregularidades administrativas omissis…
… Que conforme al artículo 291 del código de comercio y la jurisprudencia
comentada, está claramente asentado cuales son los requisitos y el debido proceso
que debe seguirse para que pueda acudir cualquier socio minoritario a los tribunales
correspondiente, ante fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de
los administradores y los comisarios, de manera tal que mal podría señalarse que se
debe cumplir con una simple denuncia ante estos últimos los cuales también podrían
ser parte de dichas irregularidades , sino que debe seguirse el proceso, que no pauta
ninguna inspección y ordena que se realice un Informe del o de los Comisarios que se
nombren, del cual se determinara la existencia de la supuestas irregularidades y en
caso de que existan es que se convoca a la asamblea, sino existen las irregularidades
debe darse por terminado el procedimiento, conforme al vigente articulo 291 del
código de comercio y la jurisprudencia patria. Esto no fue respetado por la jueza.
Omissis…
… Que siendo un vicio de orden publico la afectación del debido proceso y que faculta
al juez superior anular la actuación perniciosa que vulnera el proceso a partir de la
admisión del reclamo por supuestas irregularidad sin informe alguno de los
comisarios y reponer la causa al estado de que se verifique la admisión con el cabal
cumplimiento del proceso como se consagra legalmente en el 291 del código de
comercio mediante la verificación de las supuestas irregularidades mediante
comisarios designados al efecto.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
Omissis…
… Que nuestros mandantes acudieron ante el órgano de justicia motivados a la
necesidad de resolver de manera urgente la situación irregular que se ha estado
presentado en la administración de la empresa Unidad Educativa Privada Ligia
Cadenas C.A, de la cual nuestros mandantes son accionistas por ello en acatamiento
a lo establecido en el artículo 291 de nuestro código de Comercio presentaron
denuncia formal al respecto.
Que es necesario entonces analizar el alcance de este artículo 291 de nuestro código
de Comercio, por lo que traemos a continuación lo expresado en la sentencia emitida
por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal supremo Nº 809 del 26 de julio del
2000, expediente Nº 00-0293, magistrado ponente José M. Delgado Ocando...
omissis…
… Que se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención,
pues el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en
dicho procedimiento que estos tengan oportunidad para refutar tales denuncias
mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por el
libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estimancomo irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se
considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que
cumpla en ella con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente código de
Procedimiento Civil. omissis…
Que al revisar y analizar las actuaciones de la ciudadana jueza del juzgado primero
de primera Instancia en lo civil, Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, tenemos que una vez admitida la denuncia formulada
por nuestros mandantes ordena sustanciar la causa y solicita se le suministre
número de teléfono, domicilio y correo de la ciudadana Evelia Ofelia Noguera
Gutiérrez quien según acta de asamblea registrada en el año 2011, oportunidad que
aprobaron los ejercicios económicos hasta el año 2010, ultima rendición de cuenta que
por cierto presentada por la junta directiva de la cual forma parte como vicepresidente
Administrador la ciudadana Alba Josefina Rivero, hoy denunciada, fuera esta
ciudadana nombrada comisario de la empresa. Esto para ser notificada en relación a
su comparecencia. omissis…
…. Que al analizar el recorrido cronológico de las actuaciones realizadas por el
tribunal, se puede constatar que no es cierto que el tribunal haya violado el debido
proceso, se haya excedido en sus funciones con abuso de poder que haya vulnerado
la tutela judicial efectiva y que haya vulnerado el derecho a la defensa.
Que no es cierto que, el tribunal se haya constituido en la sede de la empresa y haya
tomado posesión de los libros, analizándolos por cuenta propia, sin nombrar
comisario conforme lo establece el artículo 291 del código de Comercio, usurpando
funciones de un experto que no le corresponden.
Que el tribunal convoco a las partes a la sede de la empresa para realizar inspección
ocular a los libros contables, en presencia y bajo el control de las partes, y que la
ciudadana Evelia Ofelia Noguera Gutiérrez comisario de la empresa fue convocada a
ese acto y compareció, dicho acto fue realizado con la asistencia de las partes con la
participación de las partes convalidado por ellas mediante el estampado de sus
firmas. No escuchándose oposición alguna a la celebración de dicho acto ni a la forma
como se realizo. Aspirar que la ciudadana jueza nombrara un experto o varios
expertos para que realizaran una experticia a los libros representaría el trabajo de
varios días y la urgencia de la situación de irregularidades denunciadas ameritaba la
celeridad del caso, aunado a esto, con solo observar que el libro de Actas tenia
registros hasta el año 2011, demostraba lo alegado en el escrito de denuncia, donde
nuestros mandantes manifestaron que “la junta directiva que tiene más de 31 años al
frente de la administración de la empresa no han rendido cuentas a los accionistas
desde el año 2010, es decir falta rendir cuentas de los años 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, es decir once (11) años”. omissis…
… Que había gastado Quince mil Dólares Americanos ($15.000) cantidad significativa
que al solicitarle instrumentos o documentos demostrativos de esos gastos los mismos
no fueron presentados y no constan en el expediente, aunado a la incomparecencia de
la comisario al acto de entrevista ordenando por el tribunal, a la inspección ocular y a
la falta de rendición de cuenta desde el año 2010 dan señas de la existencia de las
irregularidades denunciadas por nuestro mandantes. omissis…
… Que necesario es aclarar que en todo momento y acto la ciudadana jueza del
juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mantuvo informada a todas la partes
notificándolas oportunamente y contando con su participación, realizo los actos de
manera cronológica, primeramente entrevistando y escuchando a la denunciada de
autos, ciudadana Alba Josefina Rivero, vicepresidenta administradora de la Empresa
a quien solicito presentara instrumentos o documentos que sustentaran y
conformaran los gastos realizados, según sus dichos, por el orden de Quince mil
Dólares Americanos ($15.000) los cuales no consigno. A la ciudadana Evelia Ofelia
Noguera Gutiérrez, comisario de la empresa quien no compareció a la entrevista, ni al
acto de inspección ocular, ni a la asamblea general extraordinaria de accionista. luego
reviso los libros de la empresa, en presencia y con la participación y aval de todas las
partes, no escuchándose en ningún momento objeción alguna a la realización de este
acto, y por ultimo ordeno la celebración de la asamblea general extraordinaria de
accionistas, a la cual fueron notificadas todas las partes, y en la cual participaron
nuestros mandantes y estuvo ausente la Ciudadana Alba Josefina Rivero,
vicepresidenta Administradora de la empresa, denunciada de autos y la ciudadana
Evelia Ofelia Noguera Gutiérrez, comisario de la empresa aun y cuando estaban
formal y oportunamente notificadas… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:“Omissis…
… Que el tribunal de la recurrida violento el proceso y el derecho a la defensa al
haberse constituido en la empresa y tomar posesión de los libros sin respetar lo
establecido en el artículo 291 del código de comercio, es así como el tribunal de la
recurrida realiza inspección que no está contemplada en el ordenamiento jurídico
venezolano en lo que respetuosamente consideramos una violación del proceso,
probablemente sin intención, fijando una asamblea a la que no pudo asistir, indico en
un auto de 17 de junio del 2022.. omissis…
… Que la sentencia contradice el argumento de la contraparte fundada en la supuesta
“celeridad” obviando la norma utilizando el verbo “podrá” que solo aplica en el
supuesto de ordenar la revisión de los libros que es lo que puede hacer en ese caso,
pero siempre oída la opinión de los administradores y comisarios. Nunca Podría
ordenar revisar los libros sin oír la opinión de los administradores y comisarios, ya
que en ningún momento autoriza al juez o a la jueza a realizar inspección judicial, ni
ordenar la celebración de asamblea sin haber escuchado previamente a los
administradores y comisarios con las pruebas que demuestren previamente la posible
existencia de irregularidades y sin haber visto el informe del o del comisario
nombrado conforme al artículo 291 del código de comercio, cosa que no se cumplió,
vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa
conforme a los articulo 26, 49, y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana
de Venezuela… omissis…
… Que conforme al artículo 291 del código de Comercio y la Jurisprudencia
comentada, está claramente asentado cuales son los requisitos y el debido proceso
que debe seguirse para que pueda acudir cualquier socio minoritario a los tribunales
correspondientes, ante fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de
los administradores y los comisarios de manera tal que mal podría señalarse que se
debe cumplir con unas simple denuncia ante estos últimos, los cuales también
podrían ser parte de dichas irregularidades, sino que debe seguirse el proceso que no
pauta ninguna inspección y ordena que se realice un informe del o de los comisarios
que se nombren, del cual se determinara la existencia de las supuestas
irregularidades debe darse por terminado el procedimiento conforme al vigente
artículo 291 del código de Comercio y la jurisprudencia patria. Esto no fue respetado
por la jueza… omissis…
... Que en ningún caso se indica que el tribunal puede revisar los libros de la empresa
sin antes haber oído los administradores y comisarios, lo optativo en este
procedimiento es la orden de revisar los libros, mas nunca es optativo ordenar dicha
revisión sin antes haber oído a los administradores y comisarios, la norma no
establece posibilidad alguna de revisión de libros sin cumplir con el requisito de oír a
los administradores y comisarios, esto se deriva de la simple lectura correcta y en
castellano del artículo 291 del Código de Comercio.
omissis…
… Que ratificamos que siendo vicios de orden publico la afectación del debido
proceso y que faculta al juez Superior a anular la actuación perniciosa que vulnera el
proceso a partir de la admisión del reclamo por supuestas irregularidad sin informes
alguno de los comisarios y reponer la acusa al estado de que se verifique la admisión
con el cabal cumplimiento del proceso como se consagra legalmente en el artículo 291
del código de Comercio mediante verificación de las supuestas irregularidades
mediante comisarios designados al efecto. omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
omisssis…
... Que insiste la parte recurrente, en alegar que el citado tribual vulnero el debido
proceso y derecho a la defensa pro cuanto según ella alega lo siguiente: “no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de comercio vigente, por
cuanto el tribunal recurrido se constituyo en la sede de la empresa Unidad Educativa
Privada Ligia Cadenas C.A, y levanto un acta tomando posesión de los libros y
analizándolos por cuenta propia, sin nombrar comisario usurpando funciones de un
experto que no le corresponde… omissis…
… Que es oportuno y necesario analizar nuevamente el alcance de este artículo 291
de nuestro código de comercio, trayendo nuevamente lo expresado en la sentencia
emitida por la sala constitucional de nuestro tribunal supremo Nº 809 del 26 de julio
del 2000 Exp. Nº 00-0293 Omissis…… Que igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera
contención, pues el juez se limita a oir la opinión de los administradores, sin que se
contemple en dicho procedimiento que estos tengan oportunidad para refutar tales
denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se
inicia por libelo de demanda sino contestación en forma, además este procedimiento
no se inicia por libelo de demanda , sino mediante una simple denuncia de los hechos
que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte de la
accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al
denunciante que cumpla en ella con los requisitos establecidos en el artículo 340 del
vigente código de Procedimiento Civil. omissis…
.. Que el procedimiento establecido en el artículo 291 del código de comercio vigente,
se considera como un procedimiento de jurisdicción voluntaria ya que las decisiones
que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y no existe verdadera
contención. La decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a
constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte
de os administradores y las faltas de vigilancia de los comisarios. La constatación
judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena
judicial a decidir en determinada forma en la asamblea igualmente se puede
constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues el juez se
limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho
procedimiento que estos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante
una contestación en forma.
Que es totalmente incierto que la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes haya vulnerado de manera alguna el debido proceso y el derecho a la
defensa de la ciudadana denunciada, ya que el procedimiento lo inicia la ciudadana
jueza, ordenando notificar a la ciudadana Alba Josefina Rivero (folio 119), quien
desempeña el cargo de vicepresidente administrador, desde hace mas de 31 años y a
la ciudadana Evelia Ofelia Noguera Gutiérrez (folio 120), quien funge como comisario
de la empresa desde el año 2010, hasta ese momento desconocida por nuestros
mandantes, para que comparecieran al respectivo despacho judicial para ser oídas
previamente a las siguientes actuaciones. la ciudadana Alba josefina Rivero
compareció ante la ciudadana Jueza el día 07/06/2022 a las 9:00 am y expuso lo
que considero necesario ante la denuncia presentada por nuestras mandantes, la que
indudablemente debió leer junto a sus abogados antes de asistir a ese acto…
omissis…
… Que los hechos alegados debían ser soportados oportunamente en instrumento o
documentos, los cuales no presento en ningún momento. Por su parte la ciudadana
Evelia Ofelia Noguera Gutiérrez comisario de la empresa no compareció.
Que queda entonces demostrada que la ciudadana denunciada fue oída
oportunamente con antelación a la continuación del proceso, y la comisario de la
empresa tuvo igualmente su oportunidad de ser oída y no compareció. omissis…
Que el día 08/06/2022 a las 10:00 am, se traslado a la sede de la empresa Unidad
educativa privada Ligia Cadenas C.A, previa la notificación a nuestros mandantes, a
la ciudadana Alba Josefina Noguera Gutiérrez, comisario de la Empresa a los fines de
constatar el estado de las instalaciones y así la existencia y estado de los libros
contables de la empresa, los cuales en la denuncia formulada por nuestros
mandantes se expuso que estaban secuestrados por la ciudadana Alba Josefina
Rivero ya que los había sustraído de la empresa y se desconocía su estado y
ubicación.
que se ubicaron en uno de los salones y una vez allí la ciudadana Alba Josefina
Rivero presento los libros a la ciudadana jueza quien los reviso y dejo constancia en
acta levantada al respecto allí plasmo lo que a simple vista observo y leyó sin hacer
una revisión exhaustiva ni técnica sino simplemente de observación, siendo plasmado
en el acta levantada que el libro de actas esta trabajado o tiene registros hasta el año
económico del 2010, siendo constatado lo denunciado por nuestras mandantes de
que la administración de la empresa no rinde cuentas desde el año, es decir falta
rendir cuentas a los accionistas de los resultados de los años 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Esta reunión se celebro con la
asistencia y participación de nuestros mandantes, de la ciudadana Alba Josefina
Rivero, denunciada de autos, y en la ausencia de la ciudadana Evelia Ofelia noguera
Gutiérrez, comisario de la empresa, quien fue notificada de su celebración y mantuvo
una conducta contumaz al no asistir a la misma. es necesario señalar que en ningún
momento la ciudadana Alba Josefina Rivero Hizo Observación Alguna a la celebración
de este acto, como tampoco manifestó no estar de acuerdo en que la ciudadana jueza
revisara los libros, a pesar de llegar acompañada por tres (3) abogados del esquipo
de que la asiste quienes conjuntamente con nosotros esperamos en las afueras delsalón donde se celebro la reunión, ni la ciudadana Alba Josefina Rivero se opuso así
como tampoco sus abogados, siendo celebrado el acto sin objeción alguna, con la
participación de todos los presentes y manifestando su aprobación al firmar el acta
respectiva.
Que es totalmente incierto que se haya violado el derecho a la ciudadana denunciada,
como también es incierto que la ciudadana jueza no haya cumplido con lo establecido
en el artículo 291 del código de comercio vigente… omissis…
… Que consideramos que es innecesario solicitar la actuación de un experto o
nombrar un nuevo comisario por cuanto, con lo que ya había escuchado y observado
se demostró que ciertamente estamos en presencia de unos hechos significativos de
irregularidades en la administración llevada de manera individual por la ciudadana
Alba Josefina Rivero, quien lleva 31 años al frente de la administración quien
después del fallecimiento del presidente de la empresa, en el mes de septiembre de
2021, debió convocar a la celebración de una asamblea General Extraordinaria para
elegir una nueva junta directiva que llevara las riendas de una nueva
administración, lo que hizo fue adueñarse de la empresa, actuando de manera
individual tomando decisiones y acciones de manera individual tomando decisiones y
acciones de manera unilateral en detrimento de los derechos de los demás
accionistas , tomando decisiones sin consultar a nadie, llevando discordia al ceno de
la empresa, por lo que nuestras mandantes valiéndose de este articulo 291, el cual
viene a ser una alternativa mas expedita para que los accionistas minoritarios sean
escuchados y tratar de resolver de manera urgente las situaciones irregulares que se
presentan en la administración de la empresa y evitar un daño mayor a su
patrimonio, cuyo fin único es lograr la celebración de una Asamblea General
Extraordinaria a la cual la ciudadana Alba Josefina Rivero se ha negado convocar, e
la cual los mismos accionistas planteen su problemática y entre ellos mismos
propongan y aprueben las soluciones que consideren pertinentes. omissis…
… Que quedo totalmente demostrado que la presente denuncia se encuentra
ajustada a derecho y por haber cumplido con los requisitos exigidos por el juzgado y
habiendo suficientes pruebas que demuestran las irregularidades en que se ha
incurrido la administración de la sociedad mercantil aquí mencionada. omissis…
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal.
Antes de entrar al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto es
importante traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente: Los administradores tienen la
obligación de actuar conforme a la ley y a los estatutos de la empresa, desempeñando su cargo
con la debida diligencia. Los administradores están en la obligación irrevocable de responder
frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen
por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Conforme a la ley, se aprecia su obligación de acuerdo al artículo del código de comercio
mencionado a continuación: Según lo indicado en artículo 244 del Código de Comercio, la
obligación del administrador de depositar en la caja social, un número de acciones determinado
por los estatutos para garantizar los actos de su gestión, proviene de una concepción
tradicional de la sociedad que tiene por finalidad ligar el interés privado del administrador con
el de la sociedad. Esta caución o garantía no limita la responsabilidad personal e ilimitada de
los administradores al incurrir en hechos que afectan su responsabilidad personal. Lalegislación venezolana exige la garantía, y permite que inclusive, un tercero la otorgue para
avalar la gestión del administrador. Ésta garantía se otorga a la sociedad con la entrega
material del título de las acciones, pudiendo ser garante un socio, un extraño o una persona
natural o jurídica.
Es criterio de la Sala de Casación Civil, que en materia de Derecho Mercantil la
situación es distinta, por cuanto encontramos que la institución está sumamente limitada a
ciertas y determinadas actividades expresamente señaladas en el Código de Comercio, tales
como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En materia de sociedades
mercantiles tenemos que la obligación de los administradores se limita a rendir cuentas de su
gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en
particular. Inclusive, la acción para exigir dichas cuentas o exigir la responsabilidad de las
gestiones cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea. Los accionistas
pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia
ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento han sido cometidas por los
administradores y aquellos, de encontrar fundadas las denunciar (sic) y siempre que se den los
demás requisitos exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los
distintos mecanismos que les proporciona la ley en tales casos. (SCC. Exp. AA20-C-2003-
000271, con ponencia del magistrado: Antonio Ramírez Jiménez.)
La Sala de Casación civil en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, expediente
N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la
asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al
efecto”.
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la
Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles
Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una
deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través
de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los
accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de
la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio
de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo
de accionistas…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la
Ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada plenamente en la actas, en su carácter de parte
accionada en el presente proceso, debidamente asistida por el Abogado Edgar Rafael Selie IPSA Nº
309.880, contra el Auto de fecha 01 de Julio de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes acuerda:
“ Vista la diligencia presentada por la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato
Rivero, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.614,representada en este acto por la ciudadana Emilia Beatriz Alvarez Pizzaferrato,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.773, y los
ciudadanos Diana Pizzaferrato Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 3.040.695, en su carácter de demandantes, debidamente
asistidos por los abogados Sanil B. Aparicio Veloz y Enio J. Rosales Velasco,
venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 12.366.461 y
Nº V- 5.590.618, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.920 y Nº 136.322, mediante el
cual consignan el original del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de Accionista
celebrada en la sede de la Empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, en
fecha 22 de Junio de 2022, en acatamiento por este tribunal.
Es importante resaltar que el procedimiento que se está llevando por este tribunal es
por Irregularidades Mercantiles de conformidad con lo establecido en el artículo 291
del Código de comercio vigente el cual indica lo siguiente: “Cuando se abriguen
fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por
parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de
socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al
Tribunal de Comercio, acreditando g debidamente el carácter con que proceden. El
Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la
asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los
reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de
prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe del comisario se
consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la
verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el
procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto...”
Así mismo, la sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002,
expediente Nº 01-1210, Caso; P.O.V.C. y otros, con respecto a la denuncia d
irregularidades administrativas, estableció lo siguientes:
“… la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de
una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z, “la actuación del Juez
está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual,
en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las
irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las
irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben
tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho
constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio
donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome
no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de
la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea
extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga
facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los
administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que
nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios,
puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las
denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario,
existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria
inmediata de la asamblea…”
Como se puede evidenciar claramente que la denuncia contenida en la norma y en lo
referido en la jurisprudencia antes transcrita, constituye un acto de jurisdicción
voluntaria que no involucra una sentencia de condena que a su vez produzca cosa
juzgada, es decir, que no se origina contención alguna, por lo que una vez realizada la
Asamblea General Extraordinaria de Accionista en la cual los propios accionistas son
los que establecen los particulares y medidas necesarias, a esta jurisdicente no le
está dado pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como
tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por asociación.
Aunado a esto, en el caso que nos ocupa después de la admisión, se fijo audiencia a
los fines de oír a la Administradora ciudadana Alba Josefina Rivero, Posteriormente
se ordeno la realización de la asamblea General extraordinaria de accionista. Es por
lo que cumplida como ha sido casa fase de lo previsto en la norma y en la
Jurisprudencia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar el debidoproceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la
defensa, todo ello contemplado en la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 y de conformidad con lo establecido
en el Artículo 291 del Codigo de Comercio Vigente, en concordancia con la sentencia
Nº 1923 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 13 de agosto de 2002, no le queda sino dar por terminado el presente
procedimiento.asi se decide.
En atención al auto antes invocado, del cual dio origen a la presente apelación oída en un solo
efecto, tal y como lo contempla el artículo 291 del Código de Comercio y que paseándose esta
instancia por lo que prevé el referido artículo, el cual nos dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y faltas de vigilancia
de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital
social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente
el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna
la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los
reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de
prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la
convocación inmediata de la asamblea .Contra esas providencias no se oirá apelación
sino en un solo efecto”.
Del referido artículo, nuestro Máximo Tribunal, se ha permitido analizarlo, para aclarar cuál
sería el procedimiento a seguir, sus etapas a cumplir dentro de la misma, así como el alcance
que tiene el Juez para cumplir su etapa procedimental, para lo cual debemos y tenemos que
pasearnos dentro de la jurisprudencia como es la dictada por la Sala Constitucional en
sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A.,
indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del
procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y
distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un
procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del
vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de
jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las
características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las
decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que
no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro
es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral
un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente
por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es
esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la
tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco
Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa
Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se
limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los
comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los
denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La
Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en
ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la
asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al
redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los
administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios
perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción
voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa
determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios,
tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los
accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares,
Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera
contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin
que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para
refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este
procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple
denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración
de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso
para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los
requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento
Civil…”.
En la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional, se desprende que fue fijada como
una Jurisdicción Voluntaria el presente procedimiento de Irregularidad Mercantil, así mismo
podemos revisar el siguiente análisis realizado en sentencia por la misma Sala en sentencia Nº
1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros,
con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita,
la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías
societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no
fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial
definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea
extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación
del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la
asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si,
efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así
como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez
pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como
tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por
cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho
constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un
juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la
decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está
destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la
convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus
denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son:
a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la
inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más
comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en
caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las
denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por elcontrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará
la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De lo anunciado podemos observar, que el juez está bien limitado en la presente solicitud, que
de lo peticionado por el accionista o los accionistas que se consideren, que existe alguna
irregularidad Mercantil y que de la denuncia invocada el Juez debe emite una providencia,
judicial definitiva que va estar dirigida acordar o no la convocatoria de una asamblea
extraordinaria. Desde esta misma perspectiva analizada este órgano superior como revisor en
otra instancia puede evidenciar dos puntos a enfocar en la presente apelación, para lo cual
iniciamos en considerar si el tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y
Bancario quien, tramito la presente solicitud, es el Tribunal competente para haber realizado
dicho trámite, considerando que la sentencia de la Sala Constitucional antes referida de fecha
26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., del cual quedo
determinado que la presente solicitud de denuncia, ingresa como una Jurisdicción Voluntaria,
y siendo que contamos con una Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de maro del mismo año,
que en el articulo 3º dispone: “los Juzgados de Municipios Conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil,
Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de
la Competencia por el Territorio o en cualquier otra de semejante naturaleza, en consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tenga
atribuidas”.
De la referida Resolución, se desprende como a la fecha se ha venido laborando en los distintos
tribunales del país, donde son los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medias los
competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, sin excepción, siendo que la
misma se desprende que fue incluida la materia Mercantil, correspondiendo la presente
solicitud con el referido mandato, debiendo ilustrar en la presente decisión sobre la importancia
del Juz Natural, para lo cual referimos una sentencia de la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, respecto a la garantía constitucional
del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es,
aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con
anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto
lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley,siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido
para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté
correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede
expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez
competente o por quien funcionalmente haga sus veces…
Asimismo, nos presenta esa misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
N° 842, de fecha 22 de junio de 2010, expediente N° 2010-0153, caso: Sociedad Mercantil
Promotora Club House C.A., en revisión constitucional, respecto a la garantía fundamental del
juez natural, determinó lo siguiente:
“…El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales ha sido definido por esta
Sala en decisión N° 520/2000, en los siguientes términos:
‘En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la
garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces´.
Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de
eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de
la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión debe ser
anulada y la causa deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior
con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En
consecuencia, resulta forzoso para la Sala hacer uso de su facultad
discrecional contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución y se declara ha lugar la presente revisión. Así finalmente se
declara…
Revisada de manera ilustrativa y detectado en el caso que nos ocupa, pasa este órgano revisor
en segunda instancia, nos conseguimos dentro del escrito de informes presentado por la parte
apelante el cual expresa o fundamenta su apelación en lo siguiente: “Que siendo un vicio de
orden publico la afectación del debido proceso y que faculta al juez superior anular la actuación
perniciosa que vulnera el proceso a partir de la admisión del reclamo por supuestas irregularidad
sin informe alguno de los comisarios y reponer la causa al estado de que se verifique la admisión
con el cabal cumplimiento del proceso como se consagra legalmente en el 291 del código de
comercio mediante la verificación de las supuestas irregularidades mediante comisarios
designados al efecto”. Del anunciado vicio al debido proceso, por no cumplir con lo previsto en
la norma que prevé este tipo de denuncias y adminiculándolo con la sentencia de la Sala
Constitucional, antes señalada y que nos presenta los tres pasos a seguir para cubrir es
solicitud, nos encontramos que en la misma dispone que se debe cumplir con tres (3) etapas en
la misma el cual dispone: “…el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar,
luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la
compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los
comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las
denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios
acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”De la sentencia antes enunciada, se desprende los pasos a seguir para el trámite de la presente
denuncia, que revisadas las actuaciones remitidas en copia certificada, se desprende al folio 87
auto de fecha 03 de mayo del año en curso, donde el tribunal de instancia da por recibido la
solicitud y dicta un despacho saneador; que mediante auto de fecha 18 de mayo del mismo, al
folio 113, fue agregado a los autos el escrito de subsanación, que en fecha 26 de mayo del
mismo año, folio 118, se ordena tramitar el presente Reclamo de Irregularidad Mercantil,
ordenándose emplazar mediante citación a las ciudadanas Alba Josefina Rivero, en su
condición de Vice-presidenta Administrativa de la Empresa “Unidad Educativa Privada Ligia
Cadenas C.A.” y Evelin Ofelia Noguera Gutiérrez, en su condición de comisaria de la referida
empresa; que en fecha 07 de junio del 2022, folio 125, se desprende acta de entrevista a la
ciudadana Alba Josefina Rivero; en fecha 8 de junio del corriente, que riela al folio 142 al 144,
acta de traslado del Tribunal a la empresa “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.”
realizándole revisión a los libros Mercantiles llevados por esa Unidad Educativa, emitiendo auto
en fecha 13 de junio del mismo año al folio 145, acuerda fijar oportunidad para la realización
de asamblea general extraordinaria de accionista para el día 16 junio del 2022, ordenándose
notificar de lo acordado, que el 01 de julio del 2022, a los folios 256 al 258, donde mediante
auto motivado da por terminado el procedimiento. De una revisión por el desarrollo de la
presente solicitud, se desprende que tanto el código de Comercio en su artículo 291, se
desprende “omissis …nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y
determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales
diligencias…” que de la sentencia que han analizado el mismo en los pasos a seguir en la
misma se desprende a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la
inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; no
desprendiéndose tal cumplimiento, desde esta mismo orden de ideas, se visualiza que la
Jurisprudencia nos indica que el Juez debe pronunciar una providencia el cual ha sido
determinado de la siguiente manera “la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o
no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio
Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la
asamblea”, para lo cual es prudente y necesario esclarecer a que se le denomina providencia y
si la misma tiene alguna formalidad o estructura, teniendo que la misma según lo previsto en el
artículo 245 LOPJ las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter
jurisdiccional se denominan:
• Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.• Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones
incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a
tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
• Sentencias cuando decidan definitivamente el pleito en cualquier instancia
o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revertir esta forma. El
artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona las resoluciones
que puede dictar un órgano judicial en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, normativa que aparece contemplada en los distintos textos
adjetivos. Negrita y subrayado del tribunal.
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos con lo previsto en el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 21 C.P.C: LOS Jueces Cumplirán y Harán cumplir las sentencias,
autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo
uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de
sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los jueces
toda la colaboración que estos requieran.
Por lo que, aclarado como ha sido, lo que determina una providencia, quien revisa no
detectándose, en el iten procesal que se haya dictado la misma, después de cumplido con las
correspondientes entrevistas, ni se desprende la designación de comisarios para la realización
de la inspección y que una vez recibido dichos informes, se pronunciara la providencia,
pudiéndose detectar vicios en el proceso que se siguió en la presente denuncia de Irregularidad
Mercantil. Así se detecta.-
De cada punto analizada por este Juzgado Superior, sobre el caso que nos ocupa en
atención a la apelación que ejerciera en fecha 6 de julio del año en curso, la ciudadana Alba
Josefina Rivero, identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho
Edgar Rafael Selie, que riela al folio 263, en el presente asunto que inicia por denuncias de
sospechas de irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de la Vice-Presidente
Administrador de la compañía de comercio UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS,
C.A, la ciudadana accionista ALBA JOSEFINA RIVERO, ambas ya identificadas en autos,
presentada por las ciudadanas EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, quien actúa en
representación de la ciudadana accionista, CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO
RIVERO; y por los ciudadanos accionistas DIANA PIZZOFERRATO RIVERO y VICTOR
BENJAMIN LOPEZ RIVERO, todos debidamente identificados en las actas, asistidos por los
abogados SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, también
identificados, fundamentadas dichas denuncias en lo establecido en el artículo 291 del Código
de Comercio.
Ahora bien, en atención a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, que han
establecido que el procedimiento contemplado en el artículo 291 mencionado, se trata de un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, de los que regula la parte segunda, del Título I, del
Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van desde el 895 al 902, ambos
inclusive, y que en atención al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, dictada el 18 de marzo
de 2.009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, del 2 de
abril de 2.009, que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil y mercantil, sinque participen niños, niñas y adolescentes.
Siendo que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no debió iniciarse ni
conocerlo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, sino que debió ser tramitado y conocido por un
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, detectándose
la violación del derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, contemplado en el numeral 4 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todos los actos
ejecutados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deben decretarse nulos por haber
sido dictados y ejecutados en menoscabo del derecho constitucional al derecho a ser juzgado
por jueces naturales (49.4 CRBV), según mandato del artículo 25 de la misma carta magna, por
lo que considerando lo aquí analizado, conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, lo más ajustado en derecho es, declarar la reposición
del presente asunto, al estado de su admisión y que sea admitido y sustanciado por el Juez
Natural, dejándose sin efectos todas las actuaciones tramitadas en el mismo, y se ordena
remitido al Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas,
de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta circunscripción
judicial, por ser estos los tribunales competentes para conocer de las Jurisdicciones
Voluntarias, en virtud a al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, dictada el 18 de marzo de
2.009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, del 2 de
abril de 2.009. No hay condenatoria en costa por lo aquí dictado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone el presente Reclamo de
Irregularidad Mercantil, presentada por los ciudadanos EMILIA BEATRIZ ALVAREZ
PIZZAFERRATO, quien actúa en representación de la ciudadana accionista, CLEOPATRA DEL
CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, y por los ciudadanos accionistas DIANA PIZZOFERRATO
RIVERO y VICTOR BENJAMIN LOPEZ RIVERO, todos debidamente identificados en las actas,
asistidos por los abogados SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ y ENIO JESUS ROSALES
VELASCO, al estado de su admisión y que sea admitido y sustanciado por el Juez Natural,
dejándose sin efectos todas las actuaciones tramitadas en el mismo. SEGUNDO: Se ordena
remitido al Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas,
de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción
Judicial, por ser estos los tribunales competentes para conocer de las Jurisdicciones
Voluntarias, en virtud al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, dictada el 18 de marzo de
2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, del 2 de
abril de 2.009. TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia
interlocutoria al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los fines de que haga las actuaciones
administrativas correspondientes.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de
la mañana (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1240