REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.208, domiciliado en la Avenida Miranda cruce calle 100, casa S/N del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO y EDUARDO MANUEL ZARATE PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.448.627 y V-14.514.184, de este domicilio.
Demandados: CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.557.
Abogado Asistente: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, domiciliado en la calle Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Asunto: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1085-22
-II-
Antecedentes
En fecha 11 de julio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 12 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, asistidos por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, domiciliado en la calle Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, que riela al folio 2 y 3, del presente expediente llevado por este Juzgado.


-V-
Del Recurso de Apelación
los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, asistidos por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, domiciliado en la calle Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
“Visto el anterior escrito de pruebas, que corre inserto al folio 158 al 163 de la pieza Nº 05 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, asistidos por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, el Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para realizar el pronunciamiento correspondiente para realizar el pronunciamiento pertinente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de la forma siguiente:
En relación a la invocación de la Confesión Espontanea, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual hará uso del principio de exhaustividad conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los documentos públicos administrativos promovidos por los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, asistidos por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, referidos a las Constancias emanadas por el Consejo Comunal “La Milagrosa” en fecha 22 de febrero de 2012 y 26 de abril de 2022, así como Informe Técnico emanado en fecha 06 de septiembre de 2010 de la Coordinación de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, así como Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario Nº 910150920RAT007136 emanado del Instituto Nacional de Tierras, los mismos se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, del ciudadano José Elías Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.232, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar contenido y firma del Informe Técnico, marcado como anexo “D” elaborado en fecha 23 de abril de 2022. Al respecto, considera necesario este tribunal, señalar, que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo Inadmite, al no haber sido promovido de manera imperativa conforme lo dispone, la antes citada normativa, la cual es del tenor parcial siguiente: “En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio”. Así se decide.
En relación a la prueba de informe se admite la misma, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de conformidad al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada-promovente, a los fines de que se le informe a la mayor brevedad posible a este Organismo Judicial, sobre el status correspondiente a la Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 0048592 a favor del ciudadano Rafael Antonio Vera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.209, y asimismo remitan copia debidamente certificada de dicho Instrumento. Así se decide.
Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, en su carácter de autos, que corre inserto al folio 181 al 183 de la pieza Nº 05 del presente expediente, en relación al mérito de los autos. Este Tribunal debe observarle a la parte accionante-promovente, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes, la misma no constituye una prueba en sí, sin embargo, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva para lo cual hará uso del principio de exhaustividad conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluso va consonancia con lo peticionado en el Capítulo II (Valoración de las pruebas) de dicho escrito. Así se establece.
En relación a los documentos administrativos (copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia en beneficio del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, así como Punto de Información de la Parcela Sucesión Meir, denominado Fundo Botalón, emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 01 de julio de 2008, e igualmente copia simple de documento de autenticado de compra de bienhechurías, asentado ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de septiembre de 1989) promovidos por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, en su carácter de autos, los mismo se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, esta Instancia Judicial Agraria, considerando que el acceso a las pruebas es un derecho constitucional en virtud que va inmiscuido en el debido proceso y por consiguiente a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sintonía con lo pautado en los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Constitucional y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que las pruebas forman parte del proceso indudablemente se circunscriben al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 208 de fecha 11 de abril del año 2008). Así se decide.
En este sentido, esta Instancia Judicial Agraria, siendo que el día de hoy es el séptimo (7mo) día de despacho de la articulación probatoria, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, acuerda prorrogar el lapso probatorio, únicamente para evacuar la prueba de informes promovida por la parte accionada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente Nº 03-2005. Así se decide.
De igual forma, se Insta a las partes intervinientes en el presente expediente, para que impulsen la entrega del oficio ordenado librar y la recabación de las resultas de los mismos. Así se establece. Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente donde procedió a impugnar el auto recurrido, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-VI-
Alegatos de la parte apelante
PRIMERO: Visto el auto dictado por éste Tribunal de fecha 04 de mayo de 2022, el cual INADMITE la prueba testifical contenida en el escrito de promoción de manera de pruebas de fecha 03 de mayo de 2022, identificada de la siguiente manera: “CAPITULO VI: INSTRUMENTAL TESTIFICAL: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente presentar en la oportunidad que a bien fije éste Tribunal al Topógrafo JOSÉ ELIAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.232, inscrito en COVENTOP bajo el Nº 2324 a los fines de que RATIFIQUE el INFORME TÉCNICO que suscribió en fecha 23 de ABRIL DE 2022, y el cual se acompaña al presente escrito marcado “D”.” (Negritas nuestras), tenemos a bien realizar algunas consideraciones que entendemos son de gran importancia en pro del sagrado derecho a la defensa que nos asisten en tal sentido APELAMOS del auto en mención en lo concerniente a la no admisión de la prueba identificada como INSTRUMENTAL TESTIFICAL, para lo cual en lo adelante se hará la motivación respectiva. SEGUNDO: Es deber recordar que el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, contempla la garantía a los justiciables, de debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa el cual consideramos lesionados con la negativa de admisión del mencionado medio probatorio, así tenemos, que dentro del lapso de promoción de pruebas, abierto con ocasión a la incidencia surgida en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario del estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 2016, promovimos de manera oportuna nuestras probanzas, recordando que tal episodio se produce dada la conducta de nuestro defensor para ese entonces, ciudadano JESUS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº v-13.182.622, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.815, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, se opusiera a la ejecución forzosa alegando que la sentencia era inejecutable por indeterminación de la ubicación donde debía materializarse el referido mandamiento. Por lo que éste Tribunal en mencionada acta de fecha 20 de abril de 2022, previo análisis de la oposición hecha por el defensor agrario, deja asentado en su particular CUARTO lo que a continuación se transcribe: “CUARTO: el Tribunal deja constancia, previa manifestación del representante del Ministerio Público, el cual argumentó que se acogía a lo que ha bien tuviere en decidir este Juzgado en cuanto a lo alegado por las partes, para lo cual se procedió a efectuar un recorrido por el lote de terreno, a fin de poder determinar en el sitio la posibilidad o no de ejercer el fallo, para lo cual se tomó como referencia en primer lugar el acto administrativo de la Declaratoria de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano Rafael Vera, el cual se presume se encuentra vigente (en virtud de no constar en los autos lo contrario. Iuris Tamtum), y se encuentra consignado en el expediente en original y copia simple, se deja constancia, que luego del recorrido en el Punto de coordenada referencial N-1090800 E-572704, se logró visualizar previa manifestación de las partes intervinientes, que en ese tramo de terreno, se encuentra ocupado por un tercero ajeno al presente expediente (presuntamente la Sociedad Mercantil ALFRIO) donde se logró visualizar una cerca de alfajor, un pozo inoperativo con estructura metálica, techo de plata banda, piso de tierra y concreto con un tablero, el cual no tiene cableado eléctrico, se observó un tendido eléctrico de alta tensión, el terreno presuntamente ocupado por el tercero ajeno al presente asunto, abarca una superficie aproximada de dos punto cinco hectáreas (2.5 has), lo cual será especificado en el informe técnico de la practica asesora designada en el presente acto”. TERCERO: Dicho lo anterior, es de resaltar, que nace una incertidumbre sobre el sitio exacto donde se debe llevar a cabo la materialización del mandamiento de ejecución, siendo así éste TRIBUNAL CON COMPETENCIA ESPECIAL AGRARIA (por la materia) haciendo uso de sus facultades y sobre la base legal del ARTICULO 533 DEL CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, (no menciona el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), pero remite al artículo 607 del texto adjetivo civil antes de verificar con exactitud, si el sitio llamado a la ejecución es el que se encuentra determinado en el dispositivo de la sentencia, específicamente en su particular quinto que ordena: “Se ordena la restitución inmediata del Querellante-Apelante sobre el lote de terreno de aproximadamente TREINTA HECTAREAS (30 Has), ubicados en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, SUR: Terrenos que no son o fueron de la Sucesión de Malpica, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Meier Minguet y OESTE: Carretera Nacional Vía San Carlos- Valencia. ASÍ SE DECIDE.” En tal sentido y vistas las constantes imprecisiones se promueve a los efectos de ilustrar a éste marcado con la letra “D” y es promovido como testigo experto, por nuestra parte, a los fines de ratificar dicha documental, clarificando y orientando sobre las dudas atinentes al sitio donde ha de materializarse la ejecución forzosa de la sentencia, es decir, se trata y estamos en presencia de un medio de prueba legal, pertinente y conducente, por lo que aportará, a nuestro entender, un cúmulo de elementos, que podrían instruir sobre lo debatido en la presente incidencia. Ahora bien, sentencia el respetable juez, en su auto de fecha 04 de mayo de 2022, que INADMITE el medio probatorio en cuestión, aduciendo lo siguiente: “En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo inadmite, al no haber sido promovido de manera imperativa conforme lo dispone, la antes citada normativa, la cual del tenor parcial siguiente: “En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria”, obsérvese que al momento de promover al testigo se indicó: “…solicitamos respetuosamente presentar en la oportunidad que a bien fije éste Tribunal al Topógrafo JOSÉ ELIAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.232, inscrito en COVENTOP bajo el Nº 2324 a los fines de que RATIFIQUE el INFORME TÉCNICO que suscribió en fecha 23 DE ABRIL DE 2022, y el cual se acompaña al presente escrito marcado “D”.”, de lo anterior puede concebirse que efectivamente se cumplió con los extremos indicados en la norma, aún cuando no se indicó el domicilio en dicho capitulo, se identifica el mismo de manera clara y precisa en el informe, no obstante ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que tal señalamiento es innecesario, ya que el promovente tiene la carga de presentar al testigo ante el tribunal para que rinda sus deposiciones, lo contrario sería un formalismo inútil, sancionado y rechazado por la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela (art 257), punto éste que no merece mayores comentarios, ya que el mencionado tema debe entenderse dominado en mayor grado de profundidad, compresión y análisis por éste juzgador. CUARTO: Es menester, examinado lo anterior, puntualizar que la prueba de testigo inadmitida, se trata de un medio probatorio, pertinente, legal e idóneo, y que coadyuvará a la resolución de la presente incidencia, motivado a que el punto argüido, se circunscribe a indeterminaciones de donde debe ejecutarse la sentencia siendo así que puede concluir que la pertinencia viene dada por la congruencia o correspondencia de la prueba con el hecho discutido, en tal sentido la misma debió ser admitida y no negar su admisión por un simple formalismo. En este sentido se hace necesario hacer mención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cual exige al igual que el artículo mencionado en el auto de fecha 04 de mayo de 2022, el domicilio del testigo o los testigos de la siguiente manera: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. En el presente asunto, se observa que no aportamos domicilio alguno, pero si los datos identificatorios del profesional llamado como testigo, Así tenemos que en cuanto a la señalización o indicación del domicilio de los testigos promovidos, resaltamos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…Omissis…

Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Art. 482.- Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado de este Juzgado).
De no acoger dicho criterio, excelentemente motivado se nos estaría causando una indefensión.
QUINTO: Sobre la base de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente a éste honorable Tribunal, se sirva escuchar la presente apelación, ello tomando en cuenta que la impugnación del auto que inadmite un medio de prueba está consagrado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”, pedimento que rogamos sea acogida por este digno Tribunal, permitiéndonos invocar sentencia de fecha 12 de abril de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), de lo establecido que: “…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. Solicitamos respetuosamente, se sirva expedirnos copia debidamente certificada del auto apelado de fecha 04 de mayo de 2022, del acta de fecha 20 de abril del 2022, del escrito de promoción de pruebas presentado por esta parte apelante en fecha 03 de mayo de 2022 y de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario del estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 2016, para lo cual pedimos se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso, asimismo solicitamos que se considere suficientemente motivado el presente recurso ordinario y sea remitido en los términos que se explicó anteriormente (efecto devolutivo) a la superioridad competente a los fines de su conocimiento y ulterior resolución judicial de segundo grado de jurisdicción. Es justicia en San Carlos a la fecha de su presentación.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En tal sentido considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 07 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció lo siguiente:

“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. “omissis”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Omissis
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Omissis
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento.” “Omissis”
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En el presente caso, esta juzgadora observa que la apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal aquo, en contra del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, que inadmitió la prueba testimonial, es decir se trata de una providencia dictada dentro de un procedimiento de oposición a la ejecución de una sentencia, que no decide la oposición. En tal sentido y en consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. No obstante, las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se exhorta al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que las sentencias interlocutorias son inapelables. Y así establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.241 y V-3.096.580, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.023, de este domicilio, contra el auto de fecha 04 de mayo 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que inadmitió la prueba testifical. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en el cual oyó la apelación. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º y 163º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1131-2022.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1085-22