REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante-Apelante: ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.916, domiciliado en la FINCA LA DOBLE RR, Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: DAYSI GARCIA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.905 y V-5.744.534, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.957 y 94.858, de este domicilio
Demandado: JOSE FEDERICO LOPEZ y JOSE DAVID LOPEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.991.132 y V-10.889.526, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1083-22
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de julio de 2022, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En fecha 11 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente recibido, asimismo se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de julio de 2022, la abogada DAYSI GARCIA MENDOZA, en su carácter de autos presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente el escrito presentado por la abogada DAYSI GARCIA MENDOZA, en su carácter en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0276-2022, de fecha 22 de junio de 2022, motivado a la apelación interpuesta por el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.744.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.916, domiciliado en la FINCA LA DOBLE RR, Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes., contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 14 de junio de 2022.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 21 de junio de 2022, el abogado abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.744.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.916, domiciliado en la FINCA LA DOBLE RR, Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes., contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 14 de junio de 2022, que declaró Inadmisible de manera Sobrevenida la Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria. Presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
-VI-
Alegatos de la parte apelante
En nombre de mi representado, ciudadano ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, identificado ut supra, APELO de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 14 de junio de 2022, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción Posesoria (Interdicto por Despojo) en contra de los ciudadanos pertenecientes al COLECTIVO LOS CONEJOS, que está compuesta por los siguientes ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.132, JOSÉ DAVID LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.526, CARLO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.004, JOSÉ DOLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.003, JULIO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.159.134, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-27.952.784, NESTOR DANIEL LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-22.528.188, PABLO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.043.382, RENI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.952.734, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.667.005, JOSÉ FELIX SANTANA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.057.412, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.332, RAMÓN ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.938, JESÚS MANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.333 y ANTONIO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.535; según lo expresado por el integrante: CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.332, número telefónico: 0412-4903430, domiciliado en el Sector Las Mesas de Vallecito-El Remance, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que solicité en nombre de mi representado.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento ordinario lo establece en el artículo 228 de que se transcribe a continuación:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
Siendo que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fue publicada el día 14 de junio de 2022, por lo que a partir de señala fecha comenzó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles, razón por la cual, la presente apelación es interpuesta dentro del lapso legal.
II. PARTE PERTINENTE DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN:
En dicha sentencia se lee textualmente lo siguiente:
“...IV-
Consideraciones para Decidir
…Omissis…
“…Ahora bien, se observa que la presente Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, interpuesta por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858,en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra delos ciudadanosJosé Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil…”
…Omissis…
“…Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentadas las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que en fecha 24 de marzo de 2022, que los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, presentaron escrito contentivo de Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Se colige de lo anterior, que la accionante de autos, acumuló, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Despojo; la otra pretensión, es una Medida Autónoma de Protección, denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito presentado por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, a tal efecto la referida sentencia indica lo siguiente…”
(…)
“…Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden público establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la solicitud de una Acción Posesoria por Despojo presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la solicitud de Medida Autónoma de Protección (denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa de Protección Pecuaria), se tramita por el procedimiento establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la acción posesoria por despojo, se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del artículo 199 en adelante.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la acción posesoria por despojo, presentada en fecha 24 de marzo de 2022 y admitida por auto de fecha 08 de abril de 2022, porlos abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conjuntamente con solicitud de Medida Autónoma de Protección (denominada por la parte accionante como Medida Anticipativa de Protección Pecuaria) es INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Medida Autónoma de Protección sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal, siendo necesario aclarar al foro de los justiciables, que en la tramitación y sustanciación del procedimiento ordinario agrario, se puede activar el procedimiento cautelar, conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de que las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como incluso se le hizo saber anteriormente a la parte accionante, al momento de dictarse el fallo N° 043-2021 de fecha 15 de septiembre de 2021. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible de manera sobrevenida la Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria, presentada en fecha 24 de marzo de 2022 y admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los ciudadanos José Federico López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.132; José David López, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.526; Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004; José Dolores López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.003; Julio Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.134; Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V27.952.784; Néstor Daniel López, titular de la cedula de identidad Nº V-22.528.188; Pablo Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.382; Reni López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.734; Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005; José Félix Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.057.412; Carlos Luis Santana López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.332; Ramón Arráez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.938; Jesús Manuel López titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.333 y Antonio Bustamante titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.535, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, es INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la Medida Autónoma de Protección peticionada de manera conjunta, sea Inadmisible, ya que se tramita por el procedimiento establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la Acción Posesoria por Despojo, se tramita por el procedimiento ordinario agrario (haciéndose la aclaratoria al foro de justiciables, que se puede activar el procedimiento cautelar, conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ello en virtud, de que las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva (Anticipativas) autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. SEGUNDO: Se hace la observación, que no se hace pronunciamiento en relación a las Medidas Anticipativas de Protección Pecuarias solicitadas, en virtud de la Inadmisibilidad Sobrevenida, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, al encontrase a derecho, al haber efectuado en fecha 13 de junio de 2022, una solicitud de copias simples en el Cuaderno de Medidas, para lo cual de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para proveer, e igualmente no es necesaria la notificación de los demandados, por no encontrarse a derecho la totalidad de los mismos, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide…”
III. ESCRITO LIBELAR DE LA ACCIÓN POSESORIA:
En el escrito de subsanación del libelo de la demanda, se lee lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS. DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA:
Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante en fecha 14 de agosto del año 2020, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) le otorgó un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 910150920RAT0007716, reunión ORD1272-20, por un lote de terreno de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (202 Has con 113 M2), sin embargo el COLECTIVO LOS CONEJOS, compuesta por los siguientes ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.132, JOSÉ DAVID LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.526, CARLO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.004, JOSÉ DOLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.003, JULIO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.159.134, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-27.952.784, NESTOR DANIEL LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-22.528.188, PABLO LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.043.382, RENI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.952.734, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.667.005, JOSÉ FELIX SANTANA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.057.412, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.332, RAMÓN ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.938, JESÚS MANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.333 y ANTONIO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.535; se asentaron dentro del lote de terreno que le otorgó el INTi a mi mandante, ocupando un área de aproximadamente VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has), situación está que causó una reunión en la Oficina ORT en fecha 14 de octubre de 2020, bajo la dirección del Coordinador Lic. ALFREDO BARRIOS, en el cual se levantó un acta en donde se le desmejoraba a mi mandante, la condición de poseedor legítimo del lote de terreno en cuestión, situación ésta que molestó a mi representado y se negó a firmar dicha acta, pero que posteriormente bajo la mediación y conciliación que realizara el Lic. ALFREDO BARRIOS, y dado el daño que ya le habían causado los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra; que integran el COLECTIVO LOS CONEJOS, a su patrimonio particular, con la perdida de animales, hurto de las cercas perimetral, entre otros hechos delictivos, aceptó, que le redujeran el área del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910150920RAT0007716, a los fines de mejorar las relaciones personales con los colindantes y poder desarrollar el predio sin más obstáculos que los propios de la actividad agropecuaria.
Es así, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) le otorgó nuevamente a mi mandante, en fecha 23 de agosto de 2021, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 910150921RAT0008089, reunión 1320-21, por un área de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (176 Has con 5.916 M2), denominándolo como FINCA LA DOBLE RR; pero, los ciudadanos: : JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra; integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, no conforme con la reducción del lote de terreno que hizo el INTi a mi mandante (25 Has), en el mismo mes de agosto del año 2021, ingresaron de manera violenta y se apostaron en la parte Suroeste del predio, en un área de aproximadamente VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 Has), alinderada particularmente el señalado lote de terreno así: Norte: Con terrenos ocupados por el Colectivo Los Conejos; Sur: Con terrenos ocupados por ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO; Este: Con terrenos ocupados por ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO; Oeste: Con terrenos ocupados por el Colectivo Galea; no permitiendo que mi mandante realice actividades de cerca perimetral, del pastoreo de los animales, insultando y amenazándolo violentamente, cada vez que trata de dialogar con ellos; privándole con tales actos, de la real y efectiva posesión agraria ejercida por el ciudadano ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, en un área de terreno que abarca, aproximadamente, VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 Has), configurándose así, un verdadero despojo de toda la franja de terreno que compone el área antes indicada.
Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes propiedad de mi representado y su grupo familiar, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene en la FINCA LA DOBLE RR, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc.
Los integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, es decir, los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra; se mantienen en vigilancia dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia permanentemente en el lote de terreno antes especificado, sembrando algunas matas, realizando quema del lote de terreno, entrando y saliendo a su antojo, no han construido ninguna bienhechuría, pero no permiten la presencia de ninguna persona en esa área, y los animales desaparecen por arte de magia. Todos estos hechos, alteran evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria que requiere mi representado, para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario ejecuta. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de la que ejerce mi mandante sobre esa área de terreno, ubicada en el lindero Suroeste de la FINCA LA DOBLE RR, materializándose prácticamente en un franco despojo parcial en la posesión del ciudadano ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO en la FINCA LA DOBLE RR.
Ciudadano Juez, como quiera que los actos realizados por los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra; integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que ha venido ejerciendo mi mandante sobre el predio antes determinado, es que ocurro en nombre y representación de mi poderdante ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en los artículos 186 y 197.1.7. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra, integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, convengan o sean condenados por el tribunal a retirarse del lote de terreno y le sea restituido ya que el lote de terreno fue ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero Suroeste de la FINCA LA DOBLE RR.
Es importante señalar, que en efecto algunos de los integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, los ciudadanos: HECTOR JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.667.005, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-27.952.784, FRANCISCO MIGUEL LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-11.963.410, CARLOS LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.667.004, fueron denunciados por ante el Ministerio Público, por hurto de ganado y de cercas perimetrales, paralizando el desarrollo ascendente de la Finca, dado las actividades ilícitas de estas personas, aunado que en el lote de terreno ocupado ilegalmente no se observan desarrollo agrícola o pecuario, dedicándose nada más a perturbar las actividades agro productivas realizadas por mi mandante.
…Omissis…
-IV-
DEL DERECHO:
La presente Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria, se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 186, 197 en sus numerales 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Asimismo, en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la misma debe ser tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria.
En materia del procedimiento a seguir en esta acción posesoria, traigo a colación la Sentencia N° 1080 del 7 de julio del año 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yovanny Jiménez y otros), en el cual estableció:
(…) es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09...” De la sentencia anterior, se evidencia que este asunto debe ser tramitado y decidido conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria, toda vez, que la controversia es en materia agraria…”
…Omissis…
-VII-
PETITORIO:
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: DECRETE el cese de la perturbación en la posesión pública, pacifica, legítima, no equivoca, en forma ininterrumpida y con ánimos de dueño de las bienhechurías allí construidas, que ha venido ejerciendo mi representado
TERCERO: DECRETE la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución del demandante.
CUARTO: DECRETE Medida Cautelar Anticipada Innominada de Protección Pecuaria de PROHIBICION de INGRESO y PERMANENCIA de los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, todos debidamente identificados ut supra, integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, debido a que en forma premeditada al ingreso ilegalmente al lote de terreno, cuando le viene en gana.
QUINTO: DECRETE Medida Cautelar Anticipada Innominada de Protección Pecuaria en defensa de la integridad física tanto de mi representado, su grupo familiar y de los que laboran en la FINCA LAS DOS RR, para lo cual pido que el Tribunal oficie lo conducente al Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, para que de persistir la conducta ilegal de los ciudadanos que originan perturbación y daños materiales a mi representado sean detenidos y puestos a disposición del Ministerio Publico…”
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS:
La sentencia objeto de la presente apelación infringen los artículos 12 y el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez a-quo no se atuvo a los alegatos expuestas en el libelo de la demandada de la acción posesoria y como consecuencia de ello resultan también infringidos los artículos 26, 49.1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión tiene como sanción la nulidad de la sentencia, a tenor del artículo 244 ibídem.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º…, 2º…, 3º…, 4º…,
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
La doctrina dictada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, igualmente ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina patria han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Asimismo, se ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
Ahora bien, en lo que atañe al vicio aquí denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y subrayado de la Sentencia)…”
En el presente caso se observa que del libelo de la demanda ejercida en nombre de nuestro representado, se solicitó la acción interdictal restitutoria de la posesión agraria basada en los artículos 186 y 197.1.7. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos: JOSÉ FEDERICO LOPEZ, JOSÉ DAVID LOPEZ, CARLO LUIS LOPEZ, JOSÉ DOLORES LOPEZ, JULIO LUIS LOPEZ, YEISON ALEJANDRO ORTEGA LOPEZ, NESTOR DANIEL LOPEZ, PABLO LUIS LOPEZ, RENI LOPEZ, HECTOR JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ FELIX SANTANA, CARLOS LUIS SANTANA LÓPEZ, RAMÓN ARRAEZ, JESÚS MANUEL LOPEZ, y ANTONIO BUSTAMANTE, suficientemente identificados en autos, integrantes del COLECTIVO LOS CONEJOS, convinieran o fueran condenados por el tribunal a retirarse del lote de terreno y le sea restituido a nuestro mandante el lote de terreno ocupado en forma arbitraria por los mencionados ciudadanos, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en el lindero Suroeste de la FINCA LA DOBLE RR, constantes de aproximadamente VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 Has), alinderada particularmente el señalado lote de terreno así: Norte: Con terrenos ocupados por el Colectivo Los Conejos; Sur: Con terrenos ocupados por ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO; Este: Con terrenos ocupados por ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO; Oeste: Con terrenos ocupados por el Colectivo Galea.
Sin embargo el juez a-quo, en el dispositivo de la sentencia declara que: “…es INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la Medida Autónoma de Protección peticionada de manera conjunta, sea Inadmisible, ya que se tramita por el procedimiento establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la Acción Posesoria por Despojo, se tramita por el procedimiento ordinario agrario (haciéndose la aclaratoria al foro de justiciables, que se puede activar el procedimiento cautelar, conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ello en virtud, de que las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva (Anticipativas) autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario…”
Pero al revisar exhaustivamente el escrito libelar, se observa que esta representación no solicitó medida cautelar autónoma conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se observa en ninguno de los párrafos de los alegatos de la demanda, que se solicitara subsidiariamente medidas autónomas preventivas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez a-quo confundió lo solicitado en el petitorio, de las medidas todas cónsonas con el cese de la perturbación en la posesión legítima ejercida por nuestro defendido, contentivas de la desocupación del lote de terreno despojado, la prohibición de ingreso y permanencia de los ciudadanos demandados en el lote de terreno despojado, la defensa de la integridad física tanto de nuestro representado, de su grupo familiar y de los que laboran en la FINCA LAS DOS RR.
De lo anterior evidencia que la sentencia que se recurre contiene el vicio de incongruencia, por cuando el juez a-quo, se apartó de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda, no resolviendo la controversia tal y como fue planteada en la Litis, resolviendo algo no pedido, desnaturalizado el argumento libelar, ya que no se le pidió de manera subsidiaria medidas autónomas preventivas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que diera lugar la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, que el juez a-quo vulneró el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem.
De la exposición anterior, queda evidenciado que además de las infracciones de las disposiciones adjetivas, ya mencionadas ut-supra, que son normas de orden público, también resultan desconocidas y violadas el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de una tutela judicial efectiva, que comprende entre otros derechos: a) el derecho a la defensa y al debido proceso” (Sentencia Nº 269, del 25-04-2000, Contenido de la Tutela Judicial efectiva. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual conlleva “…el derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión declarado...” (Sentencia Nº 708, dictada el 10- 05- 2001, derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la anterior y la actual Constitución. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, infringe el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al debido proceso, tal como se precisa Sentencia Nº 1173, dictada el 11- 10- 2000, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en la cual asentó:
“…derecho civil fundamental de nuestro Estado de Derecho, y máxima de la administración de justicia tiene como contenido esencial el derecho a la defensa consagrado en el art. 49 de la Constitución Nacional, que se encuentra conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”
En razón de lo antes expuesto solicito la admisión del presente recurso de apelación que interpongo contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, publicada en fecha 14 de junio de 2022, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción Posesoria y una vez tramitada se declare CON LUGAR.- ES JUSTICIA.- En San Carlos, hoy, día, mes y año de la nota de presentación.-
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir.
En el presente caso observa esta juzgadora que la presente apelación, es contra una decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de acción posesoria por despojo como acción principal y en la que solicitan le sean acordadas una medidas cautelares innominadas, por considerar el juez aquo que dichas pretensiones tienen procedimientos incompatibles. En tal sentido, es menester señalar que la parte demandante hoy apelante, en su libelo señala de manera diáfana que pretende le sea restituida la posesión de un lote de terreno de aproximadamente veintidós hectáreas, ubicado en el Sector caño de agua Asentamiento campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 26, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,13,186, 197 en sus numerales 1y7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 9 del decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. De igual modo, se observa que en el capítulo VII, del libelo de la demanda en los particulares cuarto y quinto solicitan medidas cautelares anticipadas innominadas de protección pecuaria.
Al respecto es necesario destacar que las medidas cautelares no son incompatibles con un juicio principal, toda vez que cualquiera que sea la naturaleza de las medidas estas deben sustanciarse en cuaderno separado al de las piezas principales de la causa, y su tramitación tiene un procedimiento distinto siempre, incluso la oposición a dichas medidas se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el juez a quien le soliciten medidas cautelares deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las mismas en cuaderno separado y en nada afecta el curso del juicio principal. Y así se establece.
Asimismo, La ley de Tierras y desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 244 contempla que el juez agrario deberá dictar incluso de manera oficiosa las medidas pertinentes a objeto de asegurar o no la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. El artículo 196 se refiere a las medidas autónomas de protección sin existencia de juicio y el artículo 244 ejusdem se refiere a las solicitadas dentro de un proceso judicial. De igual modo, las partes pueden solicitar las medidas que consideren necesarias para garantizar la ejecución del fallo y es el juez quien debe pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas en cuaderno separado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido que las Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es competencia de la jurisdicción agraria. No obstante, es el juez competente quien debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas sin que ello implique violentar el acceso a la tutela judicial efectiva.
Limitar el acceso a la tutela judicial efectiva inadmitiendo una demanda por una solicitud de medidas cautelares, resulta a todas luces una vulneración del principio pro actione.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, a la tutela cautelar entre otros.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciable aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondiente una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y a la debida motivación.
LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de aplicar las leyes en un momento determinado para decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo se violenta el DEBIDO PROCESO, por que el estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos lo constituye tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.
De igual modo debe esta juzgadora señalar que la regla general de nuestro Derecho es que las medidas cautelares sólo pueden solicitarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso.
Resulta absolutamente claro para la comunidad científica del Derecho procesal que “proceso” existe desde el mismo momento en que la “jurisdicción” se pronuncia sobre la pretensión deducida al acudir ante los órganos de esa función, es decir, desde el mismo momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la “admisibilidad” o no de la pretensión, es a partir de ese momento cuando el juez puede decretar o no medidas cautelares. De manera que si no existe una pretensión “admitida” la cautela solicitada no puede ser válidamente acordada, no se trata –como se aprecia- de si “procede” en mérito la petición cautelar, sino que la misma no puede ser resuelta. Esta condición de validez de las cautelares refleja una de sus características: la instrumentalidad, en el sentido de que las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que ha denominado la doctrina la instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido. Excepcionalmente pueden existir medidas cautelares que se decreten extra litem, esto es, sin que exista un juicio pendiente, pero existe –necesariamente- la obligación de iniciarlo dentro de un lapso que fijará la ley o el juez, para que el actor inicie judicialmente su pretensión. Es lo que hemos denominado “instrumentalidad mediata”.
Del mismo modo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha establecido de manera excepcional en los artículos 196 y 244 las medidas de protección a la seguridad alimentaria y al medio ambiente de manera oficiosa. Sin embargo, en caso de ser peticionadas en un juicio principal medidas cautelares, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las mismas en cuaderno separado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. En el presente caso las medidas cautelares solicitadas no fueron fundamentadas en el articulo 196 ejusdem. Y así se establece.
Las medidas cautelares solicitadas como accesorias a un juicio principal, exigen una tramitación (solicitud, pruebas, valoración, oposición, etc.), no implica que su esencialidad sea la de un proceso de tipo especial, distinto del ordinario, es decir, requieren –las medidas cautelares- de toda una tramitación que se inicia con la solicitud, en la cual se debe abrir una articulación probatoria a los efectos de que las partes hagan valer los derechos que les puedan asistir, y existe una valoración por parte del juez, etc., pero todo esto puede dar lugar a pensar que tengan una cierta parte autonomía procedimental, pero en modo alguno podrían catalogarse como “proceso cautelar”.
El Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, a los fines de explicar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares realiza la siguiente comparación:
“Pensemos por un momento en el caso de las “cuestiones previas”, reguladas en nuestro ordenamiento procesal en el capítulo III del título relacionado con la Introducción de la causa, y veremos que aquí –a pesar de existir una tramitación procedimental autónoma- no es aceptable hablar de un “proceso de cuestiones previas”, o que la ‘naturaleza jurídica’ de las cuestiones previas sean la de un ‘proceso’
Efectivamente, en esta institución se produce una “solicitud” en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, así como la posibilidad de iniciar un juicio la tiene el actor, en el caso de las cuestiones previas, la posibilidad de oponerlas sólo está otorgada al demandado, Dependiendo del tipo de cuestiones previas, esto es si se refieren a cuestiones de hecho o de derecho hay una especie de contestación por parte del actor dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento e incluso se establece una especie de confesión cuando el actor en la acción principal no responda las cuestiones planteadas por el demandado, incluso, puede abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, y por último se presentan informes, y se debe producir una decisión por parte del tribunal en el décimo día siguiente al último de la articulación según lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; pero, repetimos a nadie se le ocurriría pensar que la ‘naturaleza jurídica’ las cuestiones previas sea la de un “proceso”. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares también se produce una solicitud (art 585), puede haber oposición del afectado por la medida (art. 602) hay también una apertura de una articulación probatoria opelegis para que “los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y la sentencia, según lo establece el artículo 603, debe producirse dentro de dos días de haber expirado el término probatorio. ¿Cuál es el criterio entonces para afirmar que en el caso de las medidas cautelares existe un “proceso cautelar” y no haya entonces un “proceso de cuestiones previas”? En nuestro parecer la clave está en las nociones de proceso y procedimiento; mientras el proceso puede visualizarse como un todo, el procedimiento son trámites necesarios; la existencia de esos trámites en cualquier situación no nos autoriza a catalogarlo como un proceso especial y distinto del único proceso, es decir, el principal.”(Negritas del Tribunal)
En este mismo sentido, BARTOLONI FERRO ha efectuado una crítica contundente:
“En mi concepto, eso es lo mismo que sacar de las profundidades del proceso, de su entraña, elementos que están ínsitos en él y son parte de su ser y condición de vida, para traernos a la superficie y hacer su estudio y examen aisladamente, como si pudiera tener existencia independiente y vivir y desarrollarse independientemente, sin quitar la vitalidad de aquel”.
En corolario con lo anterior esta juzgadora forzosamente deberá declarar Con Lugar la apelación planteada, para garantizar la tutela judicial efectiva en el presente proceso y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.534, inscrito en el Inpreabogado N° 94.858, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano, ROGER MANUEL CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.916, de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró Inadmisible de manera Sobrevenida la Acción Posesoria por despojo conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas de Protección Pecuaria. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena continuar con la tramitación de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se Ordena al Juez AQUO pronunciarse en el Cuaderno Separado de Medida sobre las Medidas Solicitadas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con Sede en San Carlos, en San Carlos a los siete (07) días del mes octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1132-2022.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1083-22
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