REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Accionante: BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.123 de este domicilio.
Representante Legal: JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Recurso de Hecho
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho
Expediente: Nº 1089-22

-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.158.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario y en representación de la ciudadana Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.123, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2022, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual negó la solicitud de incompetencia sobrevenida.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.

-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el escrito de Recurso de Hecho llegado a este Alto Tribunal, no se acompañó con copia certificadas de las actuaciones procesales llevadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a la Sentencia Nº 923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01-06-2001), que estableció: “…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso cinco (5) días siguientes a su interposición, por cuanto la parte recurrente no consigno las copias certificadas en el presente recurso de hecho, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso bajo examen a la luz de la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, considera pertinente esta Jurisdicente mencionar que, primero: la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de hecho, no cumplió con el requisito exigido por el articulo 305 eiusdem, de consignar con el recurso las copias certificadas que considerara conducente; segundo: no obstante, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, quien suscribe instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes procediera a consignar las referidas copias certificadas.
Ahora bien, los cinco (05) días de despacho, comenzaron a transcurrir el día miércoles veintiocho (28) de septiembre del año en curso, culminando el martes cuatro (04) de octubre del presente año; teniendo en cuenta, que la parte interesada no cumplió con el requisito que eran la consignación de dichas copias; por lo que lo procedente es que el presente Recurso de Hecho sea declarado INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogada JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.158.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario y en representación de la ciudadana BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.123, contra el auto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual negó la solicitud de incompetencia sobrevenida. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1130-22 y se libro oficio Nº 046-2022.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO




EDLCL/MSPP/Eyra
Exp. Nº 1089-22