REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: GERARDO JOSE LORENZO CASTRO y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO PINTO APONTE, ELBA FAGUNDEZ y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.044.352, V-7.251.801 y V-13.954.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131, 86.685 y 136.532 de éste domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA GIMACA C.A, RIF J401160778, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.199, de este domicilio.
Decisión Apelada: Decisión de fecha 10 de marzo de 2022, Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Asunto: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1080-22
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de julio de 2022, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 07 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZS ROMERO, estampo diligencia solicitando copias simples del folio 107 al 109, 112 al 125 y el folio 127 al 140 de la pieza del presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2002, auto del tribunal acordando expedir las copias simples solicitadas por el HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZS ROMERO.
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado ORALNDO PINTO APONTE apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y anexo marcado con la letra “A”.
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZS ROMERO, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva presentada por ambas partes.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZS ROMERO, estampó diligencia otorgando poder Apud- acta al abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZS ROMERO.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el abogado ORALNDO PINTO APONTE, en su carácter en autos estampo diligencia consignando folio faltando para que sea anexado al escrito de informe entregado en la audiencia oral de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto acordó agregara a los autos el poder Apud-Acta.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este tribunal mediante auto difiere la audiencia oral para dictar el dispositivo en la presente causa para el tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos los cómputos requeridos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de octubre se recibió oficio N° 138-2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten los cómputos de los días de despacho.
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordenando agregar al expediente los cómputos requeridos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo fijó el tercer día de despacho a las diez (10) de la mañana para realizar la audiencia oral para dictar el dispositivo de sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2022, se realizó la audiencia oral para dictar el dispositivo de sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2022, el abogado ORALNDO PINTO APONTE, en su carácter en autos, estampó diligencia solicitando copias simples.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y de este domicilio, apoderado judicial GERARDO JOSE LORENZO CASTRO y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente, de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., que riela en los folios 112 al 125, de la pieza dos (02) del presente expediente llevado por este Juzgado.
-V-
Del Recurso de Apelación
El abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y de este domicilio, apoderado judicial GERARDO JOSE LORENZO CASTRO y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente, de este domicilio, ejerció el recurso de apelación en fecha 17 de marzo de 2022, en contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró lo siguiente: “PRIMERO: Competente para conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales ciudadanos abogados OREL PINTO ZAPATA, ORLANDO PINTO APONTE y ELBA FAGUNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.532, 19.131 y 86.685, respectivamente, en contra de la empresa AGROPECUARIA GIMACA C.A, RIF J401160778, en la persona de su representante legal HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.199. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA el auto dictado en fecha 29 de enero del año 2020, mediante el cual se admitió la presente demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de la presente decisión. Así se establece., donde procedió a impugnar la decisión recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-VI-
Alegatos de la parte apelante
Yo, ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado al Nº 19.131, con domicilio en la ciudad de San Carlos, Cojedes, en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares, respectivamente de la cédula de identidad Nº V-4.099.733 y V-15.486.453, representación esta que consta de instrumento poder inserto a los autos, ante usted ocurro, a fin de exponer lo siguiente: en fecha 22 de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia probatoria, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, conforme al cual declara inadmisible por segunda vez la presente demanda, esta vez por falta de interés de la parte demandante, es decir nuestro representados. En ese mismo acto y con fundamento a lo previsto en el artículo 227 de la LTDA, dicto fallo debe ser consignado dentro de los diez días siguientes en el expediente, hecho este que se verifico el día jueves 10 de marzo de 2022. En tal sentido, estando dentro del lapso procesal correspondiente, ejerzo RECURSO DE APELACION con el propósito de desvirtuar la falta de interés de mis representados, según lo apreciado por el ciudadano Juez en su fallo, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En ese orden y para un mejor comprensión del asunto a que se contrae la presente apelación es necesario llevar al conocimiento del Juez de la alzada hechos y circunstancias en un contexto amplio y así facilitar su labor jurisdiccional de revisión plena del fallo de la recurrida.
En tal sentido, nos proponemos descifrar la cita que hace el ciudadano JUEZ, de diferentes sentencias, en apoyo de su “labor silogística que lo llevo a proferir un fallo congruente con los alegatos y pruebas de las partes”
Comienza expresando, en su fallo, lo siguiente: “…Ahora bien, tal pretensión le impide a la Ley su admisión, pues no hay interés en el actor para intentarla, ya que de acuerdo a sus dichos el mismo se encuentra en posesión ininterrumpida hasta la actualidad y en el caso de que el mismo no se encontrare en posesión de la misma, debe intentar entonces una acción posesoria, siendo esta la acción judicial correspondiente para ejercer el derecho a la protección posesoria.
1) El Ciudadano Juez parte de una falsa suposición de que mis representados al momento de interponer la demanda no se encontraban en la posesión del predio; y a su entender se debió optar por la acción posesoria.
2) La acción posesoria de restitución por despojo de la posesión, a la que el Juez considera que sería lo procedente, no era la idónea para el momento en que se interpuso la presente demanda , ya que no existían los elementos de hechos que configuren un despojo para proceder por la vía interdental, porque si bien es cierto que le ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOLANO MATUTE, amparado en ese título supletorio irrito y un titulo de adjudicación que le otorgo el INTi, igual de manera fraudulenta a su representada Agropecuaria Gimaca, tomo posesión del predio San Judas Tadeo, por un tiempo aproximado de DOS (2) años, pero posteriormente lo dejo en total abandono, hecho que permitió que mis representados tomasen nuevamente posesión del mismo; es decir, que para el momento de interposición de la presente demanda, mis representados estaban en posesión del predio, solo que lo encontraron en condiciones ruinosa; pastos quemados; cercas destruidas y sustraído el alambre de púas, en la mayor parte de los potreros; panel solar y motores de bombeo desaparecidos; la casa de habitación desmantela sin puertas ni ventanas, el techo lo desmontaron y se lo llevaron.
3) A pesar del estado ruinoso de la infraestructura y la desaparición de equipos y bienes destinados al uso del predio, mis representados con gran esfuerzo y a un alto costo monetario, fueron recuperando progresivamente la infraestructura y la dotación de implementos para el reinicio de sus actividades agro productivas, tal circunstancia fue constatada por el Tribunal en inspección realizada en fecha 27 de febrero de 2020, con ocasión a la medida cautelar solicitada.
4) En ese orden de ideas, por igual es válido hacer del conocimiento de la Alzada, que mediante inspección realizada el 15-10-2021, el ciudadano Juez pudo apreciar de forma personal y directa in situ, que mis representados se han mantenido desde entonces en sus actividades aro productivas, mejorando y recuperando parte la infraestructura, los potreros están debidamente cercados con cinco pelos de alambre pùas y estantillos de madera, sembrados de pasto; además cuentan con cercas energizadas, panel solar, se le coloco techo a la vivienda que le sirve de alojamiento a los trabajadores del predio, pozo de agua con su respectiva motobomba que surte a la casa en pleno funcionamiento, lagunas, pozos y un número aproximado de 300 reses esparcidas por los diferentes potreros, grupos de personas realizando sus labores propias de campo.
5) De modo que el ciudadano Juez, al considerar la acción posesoria es la única vía para enervar los derechos de posesión que dimana de un titulo supletorio evacuando en fraude a la Ley; que por lo demás, lo testigos que declararon en el procedimiento de jurisdicción, impide, obstaculiza el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y les vulnera a mis representados el derecho a la defensa, ya que ellos en su condición de terceros afectados por el irrito título supletorio, tienen derecho de acceder a la jurisdicción para que mediante sentencia de merito se declare la nulidad de irrito título supletorio, evacuando en fraude a la Ley, como expresamente se indico en el libelo de demanda, con su debido soporte probatorio.
6) También dentro de las garantías del acceso a la jurisdicción y del principio pro actione, mis representados en su condición de poseedores y terceros afectados por el fraudulento título, tienen un interés jurídicamente reconocido por el mismo tribunal que les concedió una medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, de recurrir a la instancia jurisdiccional para que se declare su nulidad, que inclusive puede ser decretado de oficio con fundamento al artículo 23 de las LTDA, dado al grosero fraude procesal en que incurrió el representante de Agropecuaria Gimaca.
7) Encontramos a demás, que el ciudadano Juez, en su fallo lesivo, omite, soslaya que los títulos supletorios se contraen a la declaración de los testigos extra litten y que mis representados tenían el derecho de desvirtuar sus dichos al someterlos al contradictorio, asumiendo la parte demandante la carga de promoverlos y presentarlos, cosa que nos hizo, pero sin embrago, el Juez suplió esa omisión al declarar inadmisible la demanda por falta de interés de mis representados.
8) En base a los hechos y circunstancias antes expuestos, no tiene razón el ciudadano Juez e incurre en contradicción irreconciliable al afirmar que la vía expedita era la posesoria por despojo de la posesión, cuando es un hecho cierto y comprobado por el mismo, que mis representados tienen la posesión antes de la interposición de la presente demanda y la han mantenido a la presente fecha, luego de que el representante de Agropecuaria Gimaca, HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE lo abandono y lo dejo en el estado ruinoso, tal como se apreció en la inspección del 27 de febrero de 2020.
II CONCLUSIONES ERRADAS Y CITAS INEXACTAS DE SENTENCIA. En otra parte del fallo recurrido, expresa el sentenciador: considera necesario este juzgador señalar que han sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que, cito: Los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudieron producir contra ellos, esos títulos, Sentencia Nº 3.115 de la SC de TSJ, del 06-11-2003.
1) Como se colige, el fallo objeto de este recurso, en cada una de sus partes, contiene afirmaciones referidas a que el titulo supletorio por tratarse de justificaciones o diligencias para perpetua memoria, cualquier tercero interesado que pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudieron producir contra ellos, esos títulos. Partiendo de la anterior premisa, cabe preguntarse. ¿Ante cual autoridad deben acudir los terceros perjudicados para hacer valer sus derechos?
2) De lo antes transcrito se infiere que : que los terceros afectados por la declaratoria que contienen los títulos supletorio pueden impugnarlo y de eso se trata la presente demanda; por tanto, no toda demanda de nulidad de titulo supletorio a per se, es improcedente, sino las que tengan por objeto la propiedad; ya que para ello la Ley les concede la acción reivindicatoria.
3) En ese orden, el juzgador debe analizar caso en particular para poder resolver la controversia con fundamento a los alegatos y probanzas, tal como lo exige el artículo 12 del CPC, y no limitarse, como en el sub examine a cita sentencias del TSJ, y sin razonamiento alguno sacar conclusiones erradas, ya que una cosa es, que el Juez en sus razonamientos y motivaciones del fallo se apoye en la doctrina de las diferentes Salas del TSJ; y otra, que solo se limite a copiar textualmente párrafos, que le interesan para proferir un fallo carente de motivación fáctica y jurídica.
4) Dicho lo anterior, cae señalar, que del escrito de impugnación del cuestionado titulo supletorio, nunca se alegó el carácter de propietario de mis representados, sino que el mismo fue evacuado en fraude a la LEY, hecho este obviado por el ciudadano Juez.
5) Es realmente sorprendente la falta de criterio del ciudadano Juez ya que sin razonamiento alguno, sin analizar el acervo probatorio cursante a los autos, sin tomar en consideración los hechos libelados; sin tomar en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, por no cumplir con las exigencias del artículo 205 LTDA; que además tampoco aporto prueba alguna que le favoreciera; y peor aún, promovió, ni presento los testigos para someterlos al contradictorio procesal, ya que: Los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada; por tal razón, la parte demandada estaba obligada a presentar los testigos que declararon en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no lo hizo.
6) Por tanto es incompresible que, ante la ausencia absoluta de razonamiento, el ciudadano Juez llegue a la desacertada conclusión que el titulo cuestionado no requiere impugnación.
7) Al ciudadano Juez, solo le bastaba valorar el acervo probatorio cursante a los autos, donde se comprueban los hechos constitutivos del fraude procesal, en que incurrió el representante de Agropecuaria Gimaca, en el procedimiento de evacuación del Titulo supletorio; la admisión de los hechos por parte de la demandada, que no cumplió con las exigencias del artículo 205 LTDA en el escrito de contestación de la demanda, ni tampoco aporto prueba alguna que lo favoreciera, ni presento los testigos para someterlos al contradictorio; porque de haberlo hecho, hubiese caído en cuenta que el tema decidendum, versa sobre la declaratoria de nulidad de un titulo supletorio evacuado en fraude a la Ley; y que dicho título irrito genera un conflicto de interés por la posesión, en tanto que , por un lado, Agropecuaria Gimaca, tiene un título fraudulento, que le acredita una posesión cuestionada, sobre las bienhechurías fermentadas por mis representados en terrenos de INTI, del cual mis mandantes son poseedores legítimos y que dicha posesión fue avalada, verificada y amparada, cuando el ciudadano Juez, le otorgo medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, según sentencia de fecha 13 de marzo de 2020.
8) En fin, dado el conflicto de interés entre la posesión legitima y material de mis representados; y una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, mis representados como terceros afectados por el fraudulento titulo tenían interés de que se declarase la nulidad del título supletorio evacuado en fraude a la ley; o en el peor de los casos, ejercer al contradictorio a los testigos evacuados en procedimiento de jurisdicción voluntaria; que por cierto, la presente demanda no los promovió, ni los presento en la audiencia probatorias; sin embargo, la omisión de la parte demandada la suplió el Juez declarando inadmisible la demanda.
9) Con tal incorrecto proceder, el juzgador infringió el debido proceso, les niega el legitimo derecho de recurrir a la justicia para someter al contradictorio la declaración de los testigos que rindieron su testimonio en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, violenta de forma flagrante el acceso a la jurisdicción y el derecho de obtener un sentencia justa y el derecho a la defensa tutelados por el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna; infringe los artículos 12 y 15 del código de procedimiento civil y el principio pro actione; puesto que, luego de un largo recorrido procesal de DOS (2) años y medio y cumplidas todas las fases del proceso, cuando esperábamos una sentencia de merito sobre la validez o no del título supletorio cuestionado, prefirió declarar inadmisible la demanda por falta de interés de nuestros representados.
III- INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SEGUNDA VEZ: el ciudadano Juez en el fallo recurrido, expresa: En efecto, en la admisión de la demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento no son suficiente para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyen decisivamente en torno a ello.
1) Vale recordar que el ciudadano Juez, hizo un examen preliminar de la presente demanda y la inadmitió in limine Litis, según el fallo interlocutorio 27 de septiembre de 2019, en conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…por aparecer contraria al orden público” (SIC); y concluye: “…Por la razones expuestas y de conformidad con LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 341 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE FORZOSAMENTE DEBE DECLARARSE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÒN. ASI SE DECIDE.”
2) Extraña sobre manera que en esa oportunidad el ciudadano Juez, no se percato de la falta de interés de nuestros representados, sino que luego de DOS (2) años y SIETE (7) meses, una vez cumplidas todas las fases procesales, el Juez en la audiencia de pruebas, en vez de emitir el dispositivo del fallo sobre el fondo, declara inadmisible la presente demanda por segunda vez,
3) El ciudadano Juez en su labor decisoria no se pronuncio sobre los alegatos y pruebas de las partes, ya que se ignoran los “elementos de hecho” sobrevenidos al examen preliminar que hizo de la demanda, que fueron tomados en consideración para concluir en la falla de interés de mis representados, habida cuenta que señala en su fallo la improcedencia del análisis probatorio de las pruebas aportada al proceso.
4) Por no atenerse a lo alegado y probado en auto, el Juez incurre en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
5) El ciudadano Juez, al renunciar al análisis probatorio de los pruebas cursantes en los autos, incurrió EL SILENCIO DE PRUEBAS, que constituye en una violación al DERECHO A LA DEFENSA, por la absoluta indefensión de mis representados que ignoran las causas o motivos de su “falta de interés. Con su anti jurídico proceder, el Juez recurrido infringe los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados están desarrollados en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el derecho a la defensa durante un juicio; artículos 243 ordinal 4º del CPC y el articulo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como el artículo 509 del citado CPC, que consagra el principio de apreciación global en conjunto, conforme el cual es el deber ser del juzgador, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan aportados, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción. Las pruebas aportadas al proceso no fueron impugnadas, ni controvertidas por la parte demandada, no obstante no fueron tomadas en cuenta por parte del sentenciador.
6) La doctrina reiterada y pacifica del nuestro máximo Tribunal, ha sentado el criterio sobre el cual ha de considerarse que existe silencio de pruebas como vicio de inmotivación de la sentencia, en los casos siguientes:
a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y
b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, pero no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
7) El ciudadano Juez, en su errático fallo, omitió pronunciarse sobre el THEMA DECIDENDUM, o causa a pedir que no es otro que la declaratoria de nulidad de un titulo evacuado en fraude a la ley, que obra en perjuicio directo de nuestros representados; en su condición de poseedores de las mencionadas bienhechurías y del área de terreno donde se encuentran las misma y, que en su conjunto forman la unidad de producción San Judas Tadeo, donde realizan actividades agro productivas; mis representados; también omitió pronunciamiento sobre la admisión de los hechos por la parte demandada y que además no aporto prueba alguna que lo favoreciera, ni presento los testigos para someterlos al contradictorio.
8) La infracción de esas normas y ante el silencio de pruebas en que incurrió el ciudadano Juez, fueron determinantes en el irrito fallo, porque de haber actuado en conformidad con lo previsto en el artículo 12 del CPC, hubiese aplicado el artículo 23, de la LTDA, con apoyo de la doctrina sobre el fraude procesal, emanada de las diferentes Salas de TSJ, en razón de existe en los autos abundante materia probatorio de los hechos constitutivos del fraude como lo es el, uso indebido de documento público, forjamiento de documento público, falsificación de firma, falsa atestación, testigos que no fueron valorados por el Juez que tramito el titulo supletorio cuestionado, ni tampoco fueron sometidos al contradictorio en el presente procedimiento, hubiese declarado procedente la presente demanda.
9) El juez actuó con absoluto desconocimiento del principio de exhaustividad de la sentencia que le impone el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles y su labor decisoria se limito a la copia textual de sentencias si razonamiento, ni motivación alguna.
10) Cabe señalar, que su desacertada decisión de declarar inadmisible la presente demanda por falta de interés de mis representados, el Juez favoreció a la parte remisa, es decir a la que cometió el fraude procesal, la que admitió los hechos, la que no aportó pruebas, la que no presento los testigo para someterlos al contradictorio.
IV- DEL FRAUDE PROCESAL Ante la Alzada, vamos a ofrecer y reiterar, hechos y circunstancias del fraude procesal, ignorado por el Juez del a recurrida.
1) Señalamos el USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO, por parte HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, cuando afirma que su representada Agropecuaria Gimaca es poseedora del área de terreno donde están enclavadas las bienhechurías, según titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nro. UMD708911-12.
2) Hicimos del conocimiento del ciudadano Juez que dicho título Nº UMD708911-12, el que corresponde al título de adjudicación que hizo el INTI, a favor de GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLARROEL. Como representante de la RED AGROPECUARIA SAN JUDAS TADEO. Dicho instrumento lo acompañamos con el libelo de demanda como ANEXO 2.
3) Alegamos, que ese título de adjudicación, siendo el documento fundamental, no se acompaño con la solicitud. Ello por una razón lógica. Dicho título está a nombre de la Red Agropecuaria San Judas Tadeo y no nombre Agropecuaria Gimaca; no obstante esta omisión maliciosa, el Tribunal le dio curso y otorgo un título fraudulento donde no se acompaño con la solicitud, el documento fundamental, en franca violación del artículo 199 del la LTDA.
4) Tampoco consta en el EXPEDIENTE Nº 0338, el cual se acompaño al escrito de demanda como (ANEXO 16). AUTORIZACION DEL INTI, hecho este de extrema gravedad, que habiendo expuesto el solicitante que la superficie de terreno donde se construyeron las bienhechurías a que se contrajo la solicitud, es propiedad del INTI, el Tribunal no le hubiese exigido la respectiva autorización para evacuar el título supletorio. A tal efecto, el artículo 778 del Código Civil dispone que “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”. Pariendo de la premisa de que estos justificativos de perpetua memoria solo se proveerán cuando las construcciones sean levantadas sobre terrenos propios de quien las edifica, en este caso, no se requiere autorización; pero cuando las edificaciones son construidas en terreno ajeno, verbi gracia, en este caso propiedad del INTI, se requiere su autorización respectiva, pues bien, en el caso sub- examine, no constando en autos dicha autorización, el Tribunal tenía un impedimento legal para otorgar título supletorio a favor de AGROPECUARIA GIMACA C.A. Y sin embargo lo hizo.
5) Además de ese impedimento legal, (autorización del INTI), también expusimos y alegamos a favor de mis representados, lo establecido en la disposición Quinta del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº UMD708911-12, conforme al cual se establece que las únicas personas autorizadas para evacuar y protocolizar título supletorio sobre la mejoras y bienhechurías construidas y fermentadas en dicha área de terreno, donde está constituida la Unidad de Producción Agropecuaria San Judas Tadeo, son nuestros mandantes GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLARROEL, en sus carácter de legítimos adjudicatarios, según título de marras, que fue usado indebidamente y de forma fraudulenta y con asombrosa desfachatez por el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, representante de Agropecuaria Gimaca.
6) Con respecto a las autorizaciones que debe dar el INTI, en atención a las disposiciones QUINTA y DECIMA de la LTDA, citamos y hacemos del conocimiento de esta Alzada, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de enero de Dos Mil Quince, donde considera que la exigencia de los requisitos contenidos en ambas disposiciones son de orden público y de obligatorio cumplimiento tanto para los registradores y notarios y los particulares. Dicha sentencia sobre este punto, expreso lo siguiente: (…OMISSIS…) En razón de lo antes expuesto, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en el documento de venta, fue señalado que la parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías en venta, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo obligación del solicitante cumplir con lo establecido en la disposición anteriormente citada, y al no haber dado cumplimiento a tal requisito, ni al haber presentado lo solicitado en auto de fecha 24/11/2014, sobre las bienhechurías objeto de la venta y menos aùn sobre la extensión de terreno, es por lo que se declara improcedente la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, todo ello por falta de requisitos de orden público. (ASI SE DECIDE)
7) Documentamos la mentira y la desfachatez de HUMBERTO SOLANO MATUTE, de hacerle creer al Tribunal que las bienhechurías incluidas en la solicitud del irrito título supletorio fueron construidas a expresas propias de su representada AGROPECUARIA GIMACA CA.
A tal efecto, pusimos a disposición del ciudadano Juez de la causa, documento público administrativo, como lo es inspección REALIZADA EL 26-02-2014 POR EL FUNCIONARIO DEL INTI, EDUIN SEQUERA, Que consta DEL INFORME TECNICO, EL CUAL FORMA PARTE DEL LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDA POR EL COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS. ANEXO 3. Dicho instrumento es útil y pertinente para demostrar los siguientes: hechos: La existencia de DOS (2) pozos equipados o dotados; QUINCE (15) bebederos de concreto; cercas perimetrales; UN (1) galpón; vaquera o corrales de tubo HF; SEIS (6) lagunas artificiales, TRES (3) lagunas naturales, cercado eléctrico internos, TRES (3) tractores, DOS (2) rastras, UNA (1) espenjadora mecánica japto, UN (1) trompo, UN (1) rolo argentino; cañón, UNA (1) motosierra, vías internas engranzonadas.
8) Según la data de la referida inspección (26-02-2014), le indicamos al Tribunal la existencia de esas bienhechurías antes de la fecha de la solicitud evacuación de Título Supletorio, presentada el 20-03-2017, por ante tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por tanto, incurre en falsa atestación ante funcionario público (Juez), ya que no es cierto que Agropecuaria Gimaca, ha construido sus únicas expensas pozos profundo, casa de habitación, cercas perimetrales, corrales de hierro, lagunas artificiales, vías internas, bebederos etc,
9) También le indicamos al ciudadano Juez de la cauda, la falsedad de lo afirmado por HUMBERTO SOLANO MATUTE, que su representada había adquirido con dinero de su propio peculio motores de bombeo y un panel solar y para ello consignamos y promovimos FACTURA Nº 23267142. SERIE: 23, DE FECHA 05-02-2009, emanada de Agro Isleña, a nombre de GERARDO JOSE LORENZO CASTRO por compra de UN (1) motor MWM-D229/4 con Embrague, serie: 09-B1N444528; 1304364; UN (1) Motor MWM D-229/6, con embrague Serie: 09-C1N203371-1456357. (ANEXO 4) FACTURA: de fecha 12-04-2013, RIOSOL CA, a nombre GERARDO JOSE LORENZO CASTRO por compra de Un (1) panel solar Yake de 95 watts, serial: YS12021201847; UNA (1) batería yake sellada, AGM, ciclo profundo 100AH; Un (1) Regulador de Voltaje Yake, 11 AH 12/24 voltios; Un (1) inversor 12 VDC/AC, 110 voltios, 600 watts, 5 luminarias splendor 13 watts, 12 voltios. (ANEXOS 5).
10) En idéntico sentido, se desmonto la mentira de HUMBERTO SOLANO MATUTE, de haber construido con dinero del peculio de Agropecuaria Gimaca pozos profundo y para ello pusimos a disposición de ciudadano Juez instrumento de Crédito de FONDEAGRI a nombre de GERARDO JOSE LORENZO CASTRO PARA EQUIPAMIENTO DE POZO PROFUNDO, QUE COMPRENDE EQUIPO DE BOMBEO CON TUBERIAS Y ACCESORIOS. (ANEXOA 6).
11) Aportamos al proceso instrumento de crédito, otorgado por el Banco Mercantil para la expansión de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has), colindante con el Fundo San Judas Tadeo. (ANEXO 11).
12) Hicimos del conocimiento del ciudadano Juez, documento de préstamo, otorgado por el Banco Mercantil, en fecha 01-09-2015 a los fines de mejoras de finca y mantenimiento de maquinaria agrícola. Ver Clausula Primero. (ANEXO 12). Dicha prueba es útil y pertinente para demostrar que parte de las bienhechurías y mejoras realizada en el predio San Judas Tadeo, datan de la fecha del crédito (01-09-2015); es decir ya existían para 20-03-2017, fecha de la solicitud evacuación de Título Supletorio.
13) Aportamos al proceso documento público administrativo como lo es CERTIFICACION O CONSTANCIA EMANADA DE LA COORDINACION REGIONAL DE TIERRAS DEL INTI, DE FECHA 19-02-2020, a los fines de demostrar que el representante de Agropecuaria Gimaca, en el procedimiento de evacuación de título supletorio, a favor de su representada, incurrió en forjamiento de documento público Administrativo en agravio del INTI, falsa atestación y uso doloso de documento público.
14) Le indicamos al tribunal de la causa que la parte demandada, acompaño en su solicitud de evacuación de título supletorio presentada en fecha 20 de marzo de 2017, expediente Nº 338, los siguientes instrumentos:
a) Inscripción en el registro Sira, a nombre de Agropecuaria Gimaca, (folio 3, expediente 338, ANEXO 16). Del texto de la misma, OBSERVAMOS: que la solicitud tiene fecha de 14 de noviembre de 2016. A esa fecha GIMACA no tenía asignado SIRA, tal como lo certifica la ORT del INTI, en su particular primero de la comunicación de fecha 19-02-2020.
b) Igual se observa en dicho instrumento SIRA, que aparece como técnico designado para la inspección Domingo Antonio Velázquez, pero resulta que según la referida certificación del INTI, no existe para la fecha del 03-11-2016, registros de inspección realizada por dicho técnico a nombre de AGROPECUARIA GIMACA. Ver particular TERCERO de la referida comunicación).
c) Obra igual inserto los folios 4 y 5, del expediente Nº 338, croquis o levantamiento topográfico, forjado del plano que levantó la Oficina Regional de Tierras el INTI, en la oportunidad del trámite administrativo conforme al cual se le adjudico el titulo a la Red Agropecuaria San Judas Tadeo. Él tantas veces referido titulo se acompaño al libelo de la demanda como ANEXO 2. Dicho croquis o plano fue realizado por intermedio del Técnico Domingo Antonio Velázquez, en fecha 03-11-2014. Del simple cotejo del croquis que consignó HUMBERTO SOLANO en el expediente 338, con copia del plano a nombre de Agropecuaria San Judas Tadeo, se OBSERVA, que en el RENGLON NOMBRE DEL PREDIO: sustituyó Agropecuaria San Judas Tadeo por Agropecuaria Gimaca; en el renglón REPRESENTADO POR: sustituyó a Gerardo Lorenzo por Humberto Solano; RENGLON FECHA: coincide día y mes (03-11), solo modifico el año 2014 por 2016, no aparece firma alguna en el plano del 2016, que está a nombre de Agropecuaria Gimaca, el sello colocado en el croquis del 2016 es más pequeño, los espacios de la leyenda al lado derecho son más pequeños, el ID de solicitud lo dejó igual: 1010184921, Nº expediente: es el mismo al que corresponde al croquis de Agropecuaria San Judas Tadeo 9-9-9/RAT/1312891.
15) Hicimos del conocimiento del ciudadano Juez de la causa LA FALTA DE REPRESENTACION DE LA PERSONA JURIDICA GIMACA C.A. Ello se evidencia del poder apud-acta, otorgado por HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE el 21-03-2017, ak abogado EDGAR VERA, que lo hace a título personal y no a nombre de su representada AGROPECUARIA GIMACA C.A. de dicho poder apud- acta inserto al folio 20 del expediente 338, del mismo se observa (…OMISSIS…) para que actúe conjunta o separadamente, sostenga y represente mis derechos e intereses…”
16) Al no tener representación Agropecuaria Gimaca en el procedimiento de evacuación de titulo supletorio los consecuentes actos realizados por el abogado EDGAR VERA, son inexistentes, deben tenerse como no hecho por no tener la representación de Agropecuaria Gimaca, sino de HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE.
17) También expusimos que el titulo supletorio, está referido fundamentalmente a la declaración de los testigos, y en el caso sub examine en el acto de declaración de los testigos MARIA GABRIELA MANZANERO TORREALBA Y OMAR RENÉ MANZANERO MATUTE, la solicitante AGROPECUARIA GIMACA C.A., no estuvo representada jurídicamente en ese acto, por tanto forzoso es concluir, que ese de declaración de testigos es inexistente, debe tenerse como no realizado y consecuencialmente el titulo supletorio evacuado a favor de AGROPECUARIA GIMACA C.A., también es inexistente, es nulo, por no existir comprobación tanto de la posesión como de las bienhechurías.
18) También le indicamos al tribunal la sospechosa celeridad con que sustanció y decidió la solicitud de evacuación del título supletorio cuestionado. VEAMOS:
El 20-03-2017. Se le dio entrada a la solicitud hecha por HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE.
El 21-03-2017, fue ADMITIDA.
El 23-03-2017 se hace la inspección judicial.
El 24-03-2017 declaran los testigos MARIA GABRIELA MANZANERO TORREALBA Y OMAR RENE MANZANERO MATUTE.
EL 24-03-2017 la practico fotógrafa JULISSA MORENO, consigna el legajo de fotos tomadas el día 23-03-2107, durante la evacuación de la inspección judicial.
El 24-03-2017 el funcionario DOUGLAS DIAZ del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, consigna informe técnico.
El 24-03-2017 SENTENCIA OH sorpresa con sorprendente celeridad el juez NERIO DARIO BALZA MOLINA. Publica su sentencia.
19) DENUNCIAMOS por IGUAL COMO VICIO PROCEDIMENTAL LA FALTA DE VALORACION DE LOS TESTIGOS. Expusimos en esa oportunidad (…OMISSIS…) “La Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se rige entre otros principios, por el de la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187. En ese sentido es válido acotar que en todo procedimiento, sea contagioso o de jurisdicción voluntaria es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, a los fines que el juez, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr que sus decisiones sean expresión de la verdad. En el caso se revisa, el juez agrario que actúa en sede de jurisdicción voluntaria debido a la premura en proferir la sentencia, se apartó de esos principios de la inmediación y concentración, ya que emitió pronunciamiento declarando titulo suficiente de propiedad a favor de AGROPECUARIA GIMACA C.A., sobre la bienhechurías y mejoras contenidas en la solicitud, sin valorar ni apreciar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el solicitante. En efecto el tribunal en la parte emotiva de sus sentencia no valora, no toma en cuenta la prueba de testigos, ni siquiera los menciona, aspectos que es fundamental a los efectos de constatar que se trata de verdaderos testigos que a dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos a que se refiere los particulares de interrogatorio, la contesticidad de los mismos, pues eran estos los elementos que les servirán al juez, para apreciar si el testigo es idóneo, si dice la verdad, si no es un testigo preparado, practica muy común en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, el testigo ni siquiera conoce el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que refiere la solicitud, razón por la cual el juez, en las instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en concordancia con la regla de apreciación testimonial prevista en el articulo 508 del CPC, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Constitución y la Ley”.
20) Con fundamento a lo anterior, le explanamos al ciudadano juez, en el escrito de nulidad de titulo supletorio como conclusión, lo siguiente: …OMISSIS… “en resumen podemos afirmar, en contesticidad con la reiterada jurisprudencia, conforme el cual ha establecido que la fe pública que dimana del Titulo Supletorio se limita al hecho de la declaración de los testigos sobre determinados particulares y la apreciación y valoración de juez sobre la deposición de los mismo; ahora bien según el artículo 936 y siguiente el Código de Procedimiento Civil, las Justificaciones para Perpetua Memoria, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
21) La norma in comento, exige como requisito impretermitible la comprobación de los hechos o del derecho que pretende el interesado Y COMPROBADO EL MISMO dichas actuaciones y diligencias serán declaradas titulo suficiente a favor del solicitante, tal como lo prevee el articulo 937 ejusdem.
22) Sino hubo comprobación de los hechos por parte de los testigos MARIA GAB RIELA MANZANERO TORREALBA Y OMAR RENE MANZANERO MATUTE; ya que, por un lado, el acto de su declaración es inexistente por no estar representada Agropecuaria Gimaca en ese acto; y por otro lado sus dichos, que se limitan a un lacónico sí, no fueron apreciados por el juez que lo evacuó, concluimos de forma inequívoca que dicho título supletorio está inficionado de nulidad absoluta y era de ver del ciudadano juez de la causa, declararlo en su sentencia de fondo, en conformidad con el artículo 937, 11 y 17 del CPC y 23 de la LTDA, mas sin embargo, su labor decisoria se limitó a copiar textualmente extractos de diferentes sentencias para declarar inadmisible la demanda por la falta de interés de mis representados.
23) También denunciamos que las actuaciones practicadas durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria y declaradas titulo suficiente a favor de la AGROPECUARIA GIMACA C.A., fueron inscritas en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en violación expresa de las disposiciones finales QUINTA Y DÉCIMA de la LTDA, es decir sin la presentación de las solvencias de los impuestos respectivos, certificación de finca mejorable o de finca productiva, ni la autorización del INTI. Ante la ausencia de estos requisitos, hace que dicha inscripción este viciada de nulidad absoluta; razón por la cual también se le solicitó al tribunal pronunciamiento sobre este punto para que dejase sin efecto el asiento registral Nº 33, tomo 1, de fecha 28 de marzo de 2017.
24) De los hechos expuestos y documentados se evidencia el fraude sostenido antes y después de la evacuación del título supletorio, por el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE quien mediante uso indebido de documentos públicos, forjamiento de documentos, falsa atestación, titulo supletorio fraudulento a nombre de su representada, el cual fue usado para causar un grave perjuicio a mi representados, como mas adelante señalaremos.
V-PERJUICIO EN SEDE ADMINISTRATIVA
1) Con fundamento a las actuaciones precedentes concatenadas con hechos sobrevenidos a la interposición de la demanda de nulidad de titulo supletorio, es válido poner al conocimiento de la alzada, la conducta delictual recurrente del ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE.
2) Destacamos, que mis representados tuvieron que hacer valer sus derechos en dos frentes.
La vía jurisdiccional, con la interposición de la demanda de nulidad de titulo supletorio y en sede administrativa ante el INTI, para revertir el titulo de adjudicación que, igual de manera fraudulenta se le otorgó a su representada Agropecuaria Gimaca.
3) Hacemos del conocimiento de la alzada que una vez obtenida de forma fraudulenta el titulo supletorio a favor de su representada, AGROPECUARIA GIMACA, el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE acude ante el INTI y bajo engaño, mentiras, con falsa atestación ante funcionarios públicos, con falsificación de firmas, sorprende la buena fe de los funcionarios del INTI y los indujo a incurrir en error al hacerle creer que mis representados habían renunciado al título de adjudicación otorgado a la Red Agropecuaria San Judas Tadeo, y para ello consignó una presunta renuncia con fecha 10-11-2017.
4) En formato renuncia del INTI, aparece una firma supuestamente de JOSE GERARDO LORENZO V, la cual de simple cotejo con la que aparece en el instrumento poder inserto a los autos, se puede apreciar que la firma que aparece en la “renuncia” es falsa de toda falsedad; pero además, en esa supuesta renuncia, no aparece la firma del otro adjudicatario, GERARDO JOSE LORENZO CASTRO con esa información falsa el INTI procedió a revocar el titulo a la Agropecuaria San Judas Tadeo y se lo adjudicó a la Agropecuaria Gimaca, pero una vez que se demostró las mentiras del ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, el INTI en un acto de justicia le revocó el titulo a Agropecuaria Gimaca, entre otras cosas por abandono de la tierra en que incurrió su representante, y se lo restituyó a nuestros representados tal como se evidencia del título consignado en el acto de evacuación de la inspección judicial del día 15 de octubre de 2021, que obra inserto en el cuaderno de medidas.
5) Es tal las mentiras, desfachatez, artificios, maquinaciones de ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOLANO MATUTE que, a sabiendas que el titulo de adjudicación Agropecuaria Gimaca, para ese entonces ya había sido revocado; no obstante lo consigna en el cuaderno de medidas, cuyo propósito no era otro que sorprender la buena fe del ciudadano juez, haciendo creer que su representada era la actual adjudicataria del área del terreno que conforma la unidad de producción San Judas Tadeos.
6) Como forma de evidenciar vez más, la conducta dolosa compulsiva recurrente del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOLANO, hicimos del conocimiento del juez de la causa y lo reiteramos en esta oportunidad, que dicho ciudadano, con el referido titulo supletorio irrito, falso, fraudulento, inexistente desde el punto de vista jurídico, dio en garantía hipotecaria a favor de BANESCO, tanto la tierra propiedad de la nación, por intermedio del INTI, como las bienhechurías.
7) Pusimos a disposición del ciudadano juez, oficio fechado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2017, dirigido a la Oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, donde le informa que en el juicio de cobre de bolívares interpuesto por BANESCO, expediente KH01-X2017-00015, en contra de Agropecuaria Gimaca, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, (…OMISIS…) sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, adjudicado a la deudora según consta de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCILISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA NºUMD708911, ubicado en el sector La Palmita Municipio Girardot, Parroquia Sucre del Estado Cojedes…” y sobre las bienhechurías edificadas en dicho inmueble por Agropecuaria Gimaca (…) Estas bienhechurías consta en Titulo Supletorio Expedido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de marzo del 2017, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2017, bajo el Nº 33, folio 411, tomo protocoló de transcripción del año 2017.
8) El ciudadano HUMBERTO SOLANO MATUTE, una vez más con artificios, engaños, mentiras, logra un crédito por intermedio de BANESCO, dando en garantía un bien público propiedad del INTI, sin su autorización; pero que además para ese entonces no tenía ni siquiera titulo de adjudicación a favor de su representado Agropecuaria Gimaca; no obstante en dicho oficio se cita nuevamente, la nomenclatura Nº UMD708911, que corresponde al título de adjudicación de Red Agropecuaria San Judas Tadeo.
9) Igual quedan afectadas por la medida el conjunto de bienhechurías fomentadas con dinero del propio peculio de mis representados, las cuales le sirven de apoyo a la actividad agro productiva que allí se desarrolla, y que a manera de ilustración citamos inspección realizada el 26-02-2014; por el funcionario del INTI, EDUIN SEQUERA,
10) Resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), a través de la cual se dejo establecido lo siguiente: “…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz la administración de justicia, en beneficio propio o d un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al coocurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros…”.
Estas maquinaciones y artificios puede ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (COMO OCURRE EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se esta ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no so la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes O A LOS TERCEROS (INCLUSO AJENOS A CUALQUIER
11) Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegitimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2212 del 09 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue: “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 04 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden publico y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
_112 Se concluye entonces que en procedimiento no contencioso, se evacuo un titulo supletorio fraudulento, en perjuicio de terceros ajenos a ese procedimiento, como lo son mis representadas y del cual el Juez Agrario en aplicación del artículo 23 de la LTDA, en concordancia con los, artículos 11 y 17 de Código de Procedimiento Civil, debió declararlo nulo por ser absolutamente contrario al orden público.
VI INTERESES PROCESAL. Para resolver el punto sobre la “falta de interés”, el Juez se limitó a copiar textualmente, párrafo de la sentencia nº PJ0062016000096 del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Caracas, de 10 de Agosto de 2016. (…OMISSIS…) “En tal sentido, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de su derecho, o en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial. Lo anterior se resalta, por cuanto pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la Ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario. Es a todas luces inadmisible. En efectos, de aquello que no es suficiente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un titulo supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada (si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.). Hasta aquí en párrafo copiado por el ciudadano Juez, en su fallo que se recurre.
En otra parte de su fallo, el Juez señala “Vale decir que dicha inadmisibilidad se ajusta al criterio sostenido por nuestro TSJ, según sentencia Nº 151 de la SCC, del 11-05-2000. DE LA REVISION DEL PORTAL WEB DEL TSJ, la sentencia citada, no guarda relación alguna con la cita que le ciudadano hace en su irrito fallo recurrido.
De la misma sentencia nº PJ0062016000096 del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Agosto de 2016, copia textualmente el párrafo siguiente: El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.! El juzgador, sin ningún tipo de razonamiento factico y jurídico, concluye. Conforme a la jurisprudencia antes invocada este sentenciador deber forzosamente declarar inadmisible la presente demanda incoada por los ciudadanos…
1) Establece el artículo 16 del CPC que, “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
2) Según la norma in comento, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ser derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial. (Subrayado nuestro).
3) La potestad para pedir o ejercer una pretensión deviene del interés en la causa el cual debe ser directo y reconocido con respecto a la pretensión y es a lo que se llama Legitimación. La causa de pedir, según el referido artículo 16 de CC, estará constituida por el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión; Según los argumentos esgrimidos en la demanda, Agropecuaria Gimaca, parte demandada posee un título supletorio tramitado en fraude a la Ley, que afecta la posesión legitima de mis representados, tanto de las bienhechurías como del área de terreno predio. Ante tal circunstancia, existe un interés legítimo y una causa a pedir, que no es otro que la declaratoria de nulidad del irrito título supletorio, por las razones ampliamente expuestas ut supra.
4) Ante la existencia de un título supletorio obtenido en fraude a la Ley; pero hasta tanto no se declare su nulidad, atenta y constituye una amenaza cierta e inminente sobre la posesión legitima y material de mis representados y de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el fundo San Judas, que el Juez Agrario debe amparar y proteger.
5) Dice el ciudadano Juez, que aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; Discrepamos del ciudadano Juez sobre este punto, ya que de los elementos en autos el tiene conocimiento directo del estado ruinoso de la infraestructura y de la desaparición de equipos e implementos, según inspección realizada en fecha 27-02-2020, donde el tribunal dejo constancia, cito: PARTICULAR SEGUNDO: “… se observó total quema de pasto tipo Caribe en todos los potreros del lote de terreno, afectando las cercas internas de los mismos, las cuales se puede constatar que ha sido sustraída en todos los tramos que sufrió la quema. Es de señalar que la infraestructura del predio rustico se encuentra deshabitada y desmantelada, las cecas perinatales se encuentran destruidas caso en su totalidad y en condiciones de haber sufrido ataque de desmantelamiento, lo cual anulo todo tipo de actividad productiva. Igual se dejó constancia en la referida inspección, cito: La existencia de una vivienda (…) que no posee techo (…) una vaquera con estructura de hierro sin techo, sin pades…)
6) El juez aprecio in situ el daño ocasionado a las instalaciones e infraestructura del predio San judas Tadeo. De más está decir que el daño apreciado por el Juez, es consecuencia directa del ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO, quien estuvo ocupando dicho predio por un tiempo aproximado de DOS años.
7) Dicho ciudadano amparado en dicho título, y el de adjudicación que obtuvo del INT a nombre de agropecuaria Gimaca, se hacía pasar por dueño del predio e impedía el acceso de mis representados, por lo que estos dejaron de realizar su principal actividad económica causándole con ello un grave perjuicio, pues de ello dependía el sustento de ellos y su grupo familiar
8) El Juez, tomando en consideración las máximas de experiencias, dado su condición de protector del productor de campo, debió considerar la existencia del daño patrimonial inferido a mis representados, en razón de la inversión que tuvieron que hacer para recuperar la infraestructura y reposición de equipos y además implementos agrícolas útiles y necesarios para la actividad que realizan dicho predio. Para ello solo le bastaba la simple comparación de las condiciones ruinosas que aprecio, según inspección del 27-02-2020, que: anulo todo tipo de actividad productiva y la inspección realizada el 15-09-2021, donde constato de forma personal y directa in situ, la recuperación de la infraestructura, los potreros están debidamente cercados con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, sembrados de pasto; además cuentan con cercas energizadas, panel solar, se le coloco techo a la vivienda que le sirve de alojamiento a los trabajadores del predio, pozo de agua con su respectiva motobomba que surte a la casa en pleno funcionamiento lagunas, pozos y un número aproximado de 300 reses esparcidas por los diferentes potreros, grupos de personas realizando sus labores propias de campo.
9) De modo que el daño patrimonial existe, se materializó; por un lado mis representados no pudieron realizar actividad económica alguna durante un lapso de tiempo aproximado de DOS años, además d la considerable cantidad de dinero que tuvieron que invertir para recuperar el predio San Judas Tadeo.
10) Pero ese daño no solamente se les causo a mis representados, ya que en su condición de productores dejaron de producir alimentos y contribuir con la cadena alimentaria, proporcionando a la población un elemento importante como lo es la proteína animal,
11) La ponderación es una forma para aplicar principios jurídicos, o bien, para preferir un derecho fundamental sobre otro; y así se busca darles plena eficacia a los derechos fundamentales en caso de que uno entre en conflicto con el otro.
12) En su “análisis” decisorio, limitado a copiar extractos de sentencias, el Juez, no valoro, ni tomo en consideración la ponderación de intereses en conflicto. De un lado, el interés de mis representados que sea dedicado a la producción de alimentos por muchos años; y del otro lado, la conducta recurrente del representante de la parte demandada AGROPECUARIA GIMACA, quien mediante el empleo de mentiras, artificios maquinaciones urdió un titulo supletorio fraudulento, que se apoderó del predio San Judas Tadeo y lo dejo en condiciones ruinosas, razón por la cual el INTI, revoco de oficio la adjudicación del Título adjudicación otorgado a Agropecuaria Gimaca, entre otras cosas por incumplimiento de la función social; que dio en garantía un bien propiedad del INTI, al igual que las bienhechurías obtenidas procedimiento fraudulento y sobre el cual existe una medida de prohibición de enajenar y gravar.
13) El perjuicio o daño causado a mis representados se patento, materializo, según hechos y circunstancias precedentemente señaladas y dado los antecedentes del representante de Agropecuaria Gimaca, existe el peligro inminente de que el daño se pueda seguir causando, ya que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la tierra y las bienhechurías y como corolario de todo lo anterior, ante la ausencia de pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre sobre la posesión de las bienhechurías a que se contrae el título supletorio, que amenaza la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, causa un gravamen de difícil reparación, que el ciudadano Juez pudo evitar profiriendo un fallo congruente con lo alegado y probado en los autos.
14) Estos hechos fueron expuestos a lo largo del proceso con su debido soporte probatorio; de donde surge el necesario interés de mis representados de que mediante sentencia declaratoria se deje sin efecto el irrito título, ya que donde hay perjuicio, hay interés para accionar, máxime cuando el cuestionado título, está infeccionado de nulidad absoluta, puede ser declarada incluso de oficio o pueden ser alegas por cualquier persona que tenga interés en ello; tal motivo faculta a nuestros representados a interponer la presente demanda de nulidad de título supletorio dado el fraude procesal que se gestó en su tramitación. Y que es contario al orden público.
15) El derecho a pedir de mis representados la presente causa, les fue reconocido por el Juez cuando les confirió medida de protección a la producción agrícola que desarrollan en el predio San Judas Tadeo, por un lapso de 730 días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo, según sentencia del 13 de marzo, de 2020.
16) De lo antes expuesto y así lo reiteramos, el interés de mis representados de pedir declaratoria de nulidad del irrito título, tramitado en fraude procesal y además por los daños causados y por los que se puedan seguir casando a futuro, situación lesiva que se evitaría con la declaratoria de nulidad de dicho título, con fundamento a lo establecido en el artículo 23 de la LTDA, que es de aplicación preferente dado la especificidad de las normas agraria al fin proteccionista de las mismas le impone el deber a Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, para desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósitos de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. E igualmente sobre aquellos que se les pretendía usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubiesen celebrado con anterioridad. Los hechos o actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude a la presente ley, no impedirán la aplicación de la norma valida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”, inmaculado con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y con el apoyo de la jurisprudencia que a tal efecto citamos.
17) Sobre el orden público la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad e la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanda perentorio acatamiento…”
18) La Constitución Nacional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros artículos el 26, 49 y 257. Este derecho fundamental tiene incidencia directa y determinante en el derecho de los justiciables al acceso de jurisdicción; b) debido proceso; y obtención de sentencia justa y oportuna y ejecución eficaz de la proceso; y obtención de sentencia justa y oportuna y ejecución eficaz de la misma. Diferentes fallos del TSJ, a través de sus Salas, entre ellas la SPA, de fecha 06 de junio de 2.000, expresó, que de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículos 19, 26, y 257 de la Constitución Nacional, dimana la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una tutela judicial efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que se encuentran justificación en el Estado democrático y social de derecho y justicia en que se constituye la República. Articulo 2 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se ejerce a través de los Tribunales de la República, quienes tiene el sagrado deber constitucional de impartir justicia con decisiones justas y oportunas El artículo 257 ejusdem, determina que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. El maestro CALAMANDREI, en sabias palabras expresó: “QUE LA NEECESIDAD DEL PROCESO PARA OBTENER RAZON NO DEBE CONVERTIRSE EN DAÑO PARA EL QUE LA TIENE”
Igualmente el artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra el derecho a una JUSTICIA TRANSPARENTE, sin formalismos, ni retardos indebidos. Dentro de los supuestos fácticos constitutivos de violación del derecho de la JUSTICIA TRASPARENTE, se incluye el erro inexcusable, la ignorancia y la calidad de los razonamientos del fallo, ya que ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, lo cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. En ese sentido, los errores u omisiones que puedan contener las decisiones de los Jueces, el perjudicado de los mismos puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo indica en el numeral octavo del artículo 49 de la Constitución Nacional, que en el presente caso sería revocar el fallo proferido por el Juez recurrido. Por los vicios delatados y por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, el artículo 12 ejusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos y, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia, por disposición del artículo 244 ejusdem. En los términos antes expuestos queda formalizado el presente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA publicad en flecha 10 de marzo de 2022 El Baúl, a su flecha de presentación.-
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
De igual modo mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Y así se establece.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
(…omissis) “pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.”
Del mismo modo, observa esta juzgadora que la parte apelante plantea sea declarado el fraude procesal en el procedimiento de evacuación de titulo supletorio.
Al respecto la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.
La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria. (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, caso Asociación Civil Caracas Country Club, expresó lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que (sic) el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Tal como se desprende del criterio señalado por la Sala Constitucional el fraude procesal debe proponerse y tramitarse de manera autónoma o incidental según sea el caso. Toda vez, que el objeto de dicha pretensión es que la sentencia definitiva declare anulado el proceso donde se demuestre la configuración de un fraude procesal.
La sala constitucional en sentencia N°652 del 4 de Abril de 2003, señaló:
“(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.”
Ha señalado la Sala Constitucional de manera reiterada que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaratoria de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Y así se establece.
Asimismo, se observa que en la demanda se plantea la nulidad de asiento registral observando esta juzgadora lo siguiente:
La Ley de Registro Público y Notariado vigente, no consagra de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.
En consecuencia, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
En el presente caso el interés del actor está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada que la persona jurídica que evacuó el titulo supletorio no tenía la autorización del propietario del terreno para evacuarlo y que los bienes inmuebles construidos sobre el lote de terreno no le pertenecen y en razón de ello se declaré el fraude procesal y anule el asiento registral.
De modo que si se considera que, no obstante lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; el artículo 555 eiusdem permite desvirtuar la presunción de que toda construcción u otras obras sobre o debajo del suelo ha sido hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.
Es decir, el legislador asume la posibilidad de que un sujeto demuestre que tales obras no le pertenecen al propietario del suelo, porque no han sido hechas por este último; lo que no impide que se incorporen por accesión al patrimonio del titular de la superficie, según lo dispone el artículo 557 del código sustantivo.
En tal sentido, el actor pretende obtener una sentencia que declare la nulidad de titulo supletorio que tal como se indicó ut supra es una acción que no existe, el fraude procesal y la nulidad del asiento registral del título supletorio sobre la obra construida en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el actor ejerció la acción sólo contra el tercero que evacuó el titulo supletorio, que no es propietario del terreno, por tanto debió configurarse un litisconsorcio pasivo necesario para que el dueño del terreno actuara en la causa, en lo referente a la nulidad del asiento registral. Y así se establece.
El interés jurídico actual en el presente caso sería, frente a la sociedad mercantil que tramitó el registro del título supletorio y frente al propietario del terreno (en este caso el Instituto Nacional de Tierras), quien por gozar de la presunción antes indicada, es contra quien debe ejercerse la acción correspondiente, lo cual como fue señalado no se observa en la demanda. Así se establece.
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, las partes plantean como pretensión principal la nulidad de Titulo supletorio, la cual tal como se indicó ut supra no tiene acción. Así mismo, solicita sea declarado el fraude procesal y la nulidad del asiento registral las cuales no fueron planteadas como subsidiarias de la primera, ello en atención al orden lógico en que deben alegarse las defensas, cuando éstas se presentan y oponen frente a hechos y alegatos contradictorios o excluyentes del demandante, que no pueden serlo sino en forma eventual o subsidiaria, en atención a los graves vicios que inficionan de nulidad absoluta el procedimiento. En efecto, la acumulación, en un mismo acto, de alegaciones contradictorias o excluyentes, solo es posible hacerlo a través del principio de eventualidad que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como sostiene Calamandrei obliga a la demandada “a recoger desde el comienzo la propia defensa con una cantidad de hipótesis que si llegaran a ser contradictorias, puedan, sin embargo, acumularlas (concentración procesal) en forma subsidiaria o eventual (principio de eventualidad, es decir, una sucesión de alegaciones, cada una de las cuales se propone solo para el caso de que pueda ser rechazada la anterior” (Cfr. P. Calamandrei. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. EJEA. Vol. I. Pág. 391). De modo que las alegaciones que resultan contradictorias o excluyentes en sus fundamentos cuando se proponen sucesivamente en un mismo acto, para que no precluya el alegato posterior incompatible con lo precedentemente afirmado, que es lo que se llama principio de “preclusión de las deducciones”, se deben formular en base al otro principio, ya señalado, de eventualidad, en donde las alegaciones o defensas suplementarias deberán ser intentadas, guardando un orden lógico para el caso eventual de que las alegaciones hechas valer con anterioridad no sean aceptadas, para cuyo fin en la formulación de las alegaciones contrarias o excluyentes, se suelen emplear expresiones que en la jerga forense, como recuerda Calamandrei, corresponden las fórmulas “en hipótesis, en hipótesis subordinada, en hipótesis subalterna, en inadmisible hipótesis, y tantas otras, preparada anticipadamente en previsión de toda eventualidad” (Cfr. Calamandrei, Vol. I, Pág. 391). Estos dos (2) principios, permiten mantener el orden del proceso y la sucesión lógica de las alegaciones, que impiden que puedan hacerse afirmaciones de hechos contradictorios de manera principal, no pudiendo el juez dividir la continencia de la causa. Y así se establece.
Así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría esta sentenciadora entrar a revisar el mérito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que declaró inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria, Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA (Fdo.) Ilegible (Hay un sello húmedo del Tribunal). El Secretario, Abg. MANUEL S. PINTO P. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1137-2022. El Secretario, Abg. MANUEL S. PINTO P. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ORIGINAL DIGITALIZADA IMPRESA QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1080-22