REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, domiciliado en la Avenida Bolívar centro comercial en la galería MALL, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Demandados: VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI Y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-7.251.801 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670 y 86.685 sucesivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA COMPETENCIA.
Expediente: Nº 1088-2022.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de julio de 2022, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de agosto de 2022, se le dio entrada a las actuaciones recibidas y fija un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2022, auto del tribunal ordenando abrir una tercera pieza
En fecha 26 de septiembre de 2022, las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI Y ELBA XIOMARA FAGUNDES HERAS, en su carácter en autos, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2022, auto del tribunal agregando el escrito presentado por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI Y ELBA XIOMARA FAGUNDES HERAS y el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2022, auto del tribunal admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, oportunidad donde se pronunciará sobre la pertinencia, conducencia y legalidad de las pruebas ofrecida por las partes al proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se realizó audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de octubre de 2022, auto del tribunal ordenando agregar los cómputos provenientes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre de 2022, se realizó audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para proveer, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad en que decide sobre la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, asentó lo siguiente:
“… (sic) PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales estimados e intimados por el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.611, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.977, respectivamente. Segundo: Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retaza, se fijará la oportunidad para el nombramiento de jueces retazadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, verificándose la retaza sobre la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($70.378,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, una vez firme el presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-IV-
Alegatos de las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada
Observa ésta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la Apelación en los siguientes términos:
…“ DEL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 de la garantía al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos; así mismo garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, igualmente establece en su artículo 49, la garantía del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y es así como en su numeral 1º establece la Garantía del Derecho a la Defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, y cita expresamente “…toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”; es así como se garantiza la segunda instancia, para que un juez distinto al que sentencio pueda revisar las decisiones a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo antes expuesto es que nos acogemos para ejercer el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo hacemos apelando contra la sentencia Nº 044-22 proferida por el Tribunal Segundo Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Expediente signado con el 0055-2021 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), con ocasión al Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES; incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano. Mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.611, contra nuestros representados, en la cual mediante sentencia definitiva se declara Con Lugar la Demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Establece el juez en sentencia Nº 044-22 proferida por Tribunal Segundo Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Expediente signado con el 0055-2022 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), decisión que es objeto de apelación, lo siguiente:
Argumenta el Juez que:
“…pese a la existencia de principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del CPC que reza
Artículo 395º Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
No obstante el Tribunal considera que los alegatos en si no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya indicados, sino planteamientos que puede toma el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionado con la situación jurídica planteada por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna ASI SE DECLARA. (Subrayado nuestro)…
Establece la dispositiva del fallo lo siguiente:
PRIMERO; CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales estimado e intimados por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano. Mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.611, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.244.871 24.244.870 y 29.525.975 respectivamente.
SEGUNDO: Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, se fijara la oportunidad para el nombramiento de Jueces retazadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, verificándose la retasa sobre la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($70.378,00) o en su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, una vez firme el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
FUNDAMENTO LEGAL PARA LA APELACIÓN
Establece el código de procedimiento civil venezolano en su artículo
Artículo 288º De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario.
Artículo 243º Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244º Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista.
DE LOS MOTIVOS PARA LA PRESENTE APELACIÓN:
Recurrimos al fallo pre identificado por cuanto a nuestros representados les asiste el derecho y con la proferida sentencia se les causa un gravamen irreparable y lo hacemos con fundamento a los siguientes argumentos:
PRIMERO: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Oponemos en esta instancia la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 60 del CPC que reza:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
Previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de
Oficio en cualquier estado e instancia del proceso…
Artículo 47 CPC señala:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de
Las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la
Autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir en Ministerio Público ni en cualquier otro el que la ley expresamente lo determine”.
Por cuanto en el caso de autos existen dos razones legales para oponer tal incompetencia del Tribunal.
Primero: Con fundamento al artículo 22 de la Ley de Abogados que su texto reza:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en
cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio
breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda…”
En el caso de autos, se está procesando por ante la Jurisdicción agraria, pese al mandato expreso de la ley de Abogados.
Segundo: Con fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados, suscrito entre las partes el cual en su clausula quinta consagra:
“Se elige como domicilio especial, a la ciudad de San Carlos Estados
Cojedes a cuya jurisdicción de sus Tribunales se someterán las
Controversias que se originen de este contrato”.
Evidentemente las partes convinieron en establecer un domicilio especial que la parte demandante desconoció y que debe ser rescatado en virtud de ser orden publico el atributo de la competencia del Juez para la toma de decisiones, en consecuencia aplicando las normas transcritas el tribunal competente para conocer de la presente causa ha de ser un Tribunal de Primera Instancia Civil de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y así solicitamos sea declarado por esta honorable alzada y en consecuencia se ordene la remisión del expediente al tribunal competente y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
SEGUNDO: DEFECTO DE ACTIVIDAD
Incurre el fallo impugnado en incumpliendo de los requisitos establecidos en el artículo 243 numeral 3 del CPC, el cual reza:
Artículo 243º Toda sentencia debe contener:
…2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Violación del Numeral 2 del referido artículo.
Incurre en error al identificar el inpreabogado de la abogada Rosaura Herrera, por cuanto al identificar el inpreabogado lo hace con el Nº 134.670, lo cual es incierto, lo correcto es 34.670, imprecisión que genera inseguridad jurídica.
Violación del numeral 3 del referido artículo.
Por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en los autos
Transcribe el Juez las actuaciones que corren en el expediente textualmente sin ser objetivo y por el contrario además de ser sobreabundante en algunas partes de su relato en otras omite los argumentos esenciales especialmente ocurre en omisiones en la narrativa de los alegatos de la defensa de los demandados lo cual se evidencia en:
1.- impresión en las fechas, que se evidencia al reseñar las actuaciones el Juez en su relato informa que se le dio entrada en las presentes actuaciones en el inmediato siguiente señala “en fecha 10 de diciembre de 2021 se dio entrada al escrito de demanda y sus recaudos anexo presentado por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ auto que riela al folio 248”. Con esta expresión genera duda e inseguridad para los justiciables, ya que de la lectura de este segmente de la sentencia no queda claro en qué fecha exactamente se le dio entrada a la demanda.
2. Reseña el Juez en su relato, como el 22 de febrero los demandados VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, se dan por citados en la presente causa y VICTOR MANUEL MOLINA asume la representación de su hermana SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil (CPC) en su condición de coheredero y causahabiente de su padre VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ silencia el Juez que en el procedimiento se desconoció la representación asumida con el alegato del demandante de que el demandado no tenía facultades para darse por citado, alegato que sorprende no solo por lo ilegal de la negativa de aceptar tal representación sino porque la omisión de otórgale poder para darse por citado fue una omisión del propio abogado demandante quien fue el redactor del poder insuficiente y que se le ilustro al Juez y este nunca lo valoró.
3.- Incurre en Incongruencia de fechas, cuando relata el Juez que “en fecha 28 de abril de 2022” se recibió diligencia y sus recaudos anexos de Argenis Rafael Pérez, en la cual consigna copia simple del poder otorgado por la ciudadana SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA para darse por citado en su nombre y representación por lo que solicita sea citada la ciudadana SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA… sin embargo en el párrafo siguiente relate que “en fecha 02 de abril de 2022 (es decir según esta narrativa, veintiséis (26) días antes de la consignación del poder) se dicta un auto en el cual se decreta la intimación de la ciudadana SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA”, otra incongruencia en el tiempo de las actuaciones lo cual representa inseguridad jurídica para nuestros representados y vicia la presente sentencia de incongruencia e inmotivación.
4.- Silencia el Juez en su relato manifestar si fueron o no admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada; como si lo hace respecto de las pruebas de la parte demandante lo cual revela desigualdad procesal e induce en error al no saber si fueron o no admitidas.
5.- Omite el Juez valorar el alegato de la parte demandada quienes negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las siguientes razones las cuales cita textualmente la sentencia en el folio 230 donde expone:
“…Así pues se puede observar que a lo largo del escrito de contestación realizado por el intimado y sobre el cual se resalta los argumentos esgrimidos por los mismos se observan una serie de alegatos con respecto a las acciones realizadas por el intimidante las cuales no pueden constituirse como contraria a derecho puesto que las acciones realizadas no se encuentran prohibidas por algún contexto legal y más aún los mismos no fueron soportados con medios probatorios idóneos, es decir, medios probatorios que demostraran tales alegatos como: no obró con diligencia y lealtad de un buen padre de familia, que sus mandantes no conocían de la existencia de una unión estable de hecho de su padre y el de cujus VICTOR MOLINA R y GABRIELA DEL MAR PEREZ, curiosamente obvio señalar en el poder que se confería facultades para darse por citado, el hecho sospechoso e inexplicable que en el mencionado poder se haga especial alusión al reconocimiento a la concubina; considero concluido la gestión para lograra un acuerdo consensuado de participación de manera inconsulta con sus mandantes contario a lo convenido y sin haberles presentados la versión definitiva del mismo intento registrar un documento cuyos términos desconocían los mandantes; acepto el establecimiento de una clausula penal QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($500.000) para el eventual incumplimiento del tantas veces mencionado acuerdo colaboro y participo en la adjudicación y toma de posesión de bienes muebles e inmuebles que formaban parte del acervo hereditario que estaban en posesión de la pretendida concubina ampliamente reconocida por el abogado asistente, ello ocurrió sin verificar la veracidad de esa afirmación que a la postre resulto falsa, deslealtad y negligencia al recomendar a sus patrocinados (legos en derecho y confiando en la idoneidad de su apoderado) la adjudicación de bienes A PUERTA CERRADA, obro con negligencia que demostró al aceptar la distribución de semovientes sin precisar los datos de identificación de los mismos; Pudiesen ser realizados de forma ilegal, más aún cuando dichas acciones de acuerdo a los documentos anexos a la demanda se encuentran convalidados con la firma de la parte entonces cliente del intimante…”
Evidentemente el Juez tuvo conocimiento de causa e indicios probatorios de ilegalidad en las actuaciones del demandante, no obstante dicto sentencia favorable al intimante apartándose de los principios establecidos en el artículo 12 del CPC, con lo cual incurre en vicio que conlleva a nulidad.
Obvio el Juez analizar la pertinencia alegada en cada uno de los medios probatorios aportados por los demandados que le ilustran sobre los alegatos esgrimidos con lo cual incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, conducta que afecta negativamente la decisión y en consecuencia vicia de nulidad la misma.
6.- Pese a que su relato de las actuaciones sobre abundante e incurre en transcripción de los actos del proceso que consta en los autos trasgrediendo la prohibición precisa contenida en el numeral 3 del artículo 243 CPC, al relatar los alegatos de la parte demandada, omite lo esencial de dichos alegatos, configurando ideas parciales e incluso tergiversadas por ejemplo cuando narra:
“…así pues se puede observar que a lo largo del escrito de contestación realizado por el intimado y sobre el cual se resaltan los argumentos esgrimidos por los mismo se observan una serie de alegatos con respecto a las acciones realizadas por el intimante las cuales no pueden constituirse como contraria a derecho puesto que las acciones realizadas no se encuentran prohibidas como contraria a derecho puesto que las acciones realizadas no se encuentran prohibidas por algún texto legal y más aún las mismas no fueron soportadas con medios probatorios idóneos es decir medios probatorios para demostrar tales alegatos”.
Pretende el Juez que los demandados prueben el hecho negativo el cual por ley esta relevado de pruebas; nadie podrá probar los hechos que no ocurrieron y al juez se le ilustraron dentro del contenido de los documentos probatorios donde se encontraban las acciones contrarias al interés de los demandados y las omisiones incurridas.
El juez en esta causa debe pronunciarse sobre la procedencia o no de los pagos reclamados, debe estudiar los argumentos de los demandados, quienes cuestionaron e ilustraron al juez sobre las actuaciones contrarias a los intereses de los demandados que no fueron estimadas por el juez como argumento válido, sin embargo, sin prueba alguna, condeno al pago de 39.100 dólares americanos que en igualdad de circunstancias los demandados le alegaron haber cubierto estos conceptos de manera directa.
RESULTA TAN INVEROSÍMIL Y EXORBITANTE ESTA CIFRA; QUE PARA EL SUPUESTO DE QUE EL APODERADO HUBIERE SI9DO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS MANDANTES, SE EVIDENCIA QUE ACTUÓ DURANTE 11 MESES, DESDE NOVIEMBRE DE 2020 HASTA OCTUBRE DE 3.554, 54 DÓLARES AMERICANOS MENSUALES EN VIÁTICOS, PONDERACIÓN QUE NO HIZO EL JUEZ y sin prueba alguna lo estableció en su sentencia pese a que se le argumento el pago de estos conceptos, no pondero el juez la mala fe que se le ilustro en todas las actuaciones que se le reseñaron y quedaron evidenciadas en los documentos señalados.
Es menester resaltar el contenido del artículo 12 del CPC, referido a los deberes del Juez en el proceso y cuya letra expresa:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que
Procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez
Debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para
Decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
Autos, sin pode sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir
Excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez
Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
Comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad
Ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y la intención
De las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
No menciona el Juez ponderación alguna sobre los hechos alegados por los demandados e ilustrados en cada uno de los documentos señalados, destinados a probar el incumplimiento de los deberes del apoderado para con sus poderdantes y que justifican la calificación de improcedente los honorarios estimados y en consecuencia improcedente la intimación, ya que el fin perseguido con los servicios profesionales del abogado no llego a materializarse en virtud que nunca se les presento la versión definitiva del acuerdo que se esperaba, que conduciría a actos traslativos de propiedad a cada uno de los causahabientes y asó se le ilustro al Juez con los documentos presentados que a lo largo de la sentencia no se conoce que valor probatorio les dio.
Sin embargo estima y declara con lugar una cantidades procedentes de gastos de traslados, viáticos, alimentos y otros que quedaron contradichos desde el inicio de la contestación de la demanda y que demandante no acredito con soporte alguno por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN DÒLORES AMERICANOS ($39.100,00) que insistimos son improcedentes por haber sido cubiertos directamente durante la realización de los mismos y de los cual ni demandante ni demandados tiene soporte alguno ya que la relación hasta entonces se realizaba fundando en la buena fe y la confianza reciproca, que además resultan exorbitantes por ello solicitamos de esta alzada sea declarado improcedentes.
Violación del numeral 4 del referido Artículo 243 CPC:
El Juez en su sentencia debe analizar las pruebas presentadas por las partes exhaustivamente y exponer el valor que le da a las mismas y señalar el grado de convicción que le ofrecen, en el caso de autos el juez no expone el análisis de las pruebas ni expone los motivos para desecharlas, lo cual vicia la mencionada sentencia INMOTIVACIÓN, pues los justiciables no sabemos el valor que dio a cada uno de los instrumentos que el demandante le presento ni los instrumentos y alegatos de los demandados, no exponer las razones de derecho que asume para su sentencia.
DE LAS NECESARIAS CONCLUSIONES
Quedo demostrado lo siguiente:
Falta de lealtad y probidad del apoderado en sus actuaciones respecto de sus patrocinados.
-Improcedencia del cobro de algunas actuaciones, ya que se le reseño varias actuaciones en un mismo día, en un mismo lugar cada una facturada por separado, por lo que no reconocimos los montos pretendidos del demandante como deuda.
-Se ilustro sobre lo improcedente y exagerados de los montos estimados, por el demandante para sus actuaciones.
-Haberse liberado parte de esa deuda con pagos parciales abonados en el proceso.
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto; solicitamos
Primero: se declare con lugar la presente apelación
Segundo: se declare la incompetencia del Tribunal y se remita la cusa al Tribunal que resulte competente a criterio de esta alzada.
Tercero: se declare la nulidad de la sentencia apelada.
-V-
Consideraciones del Tribunal para Decidir
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a ésta Superioridad.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI Y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La Jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Es diáfana la Ley de Tierras, al señalar que los Tribunales Superiores Agrarios conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares, en esta materia.
Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración.
Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión este correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional, es decir, que haría nula la sentencia.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende del artículo 22 de la ley de Abogados es un Tribunal Civil el competente para conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales.
De igual modo la Sala constitucional en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
Del mismo modo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de junio de 1969, reiterada, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Exp N° 11-0670, señaló que:
..omissis “el proceso de intimación de honorarios profesionales, pautado en el articulo 22 (sic) de la ley de Abogados, comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa y, que en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25(sic) de la Ley de abogados. Y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena….”
Ahora bien, debe destacar esta juzgadora que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así lo dejo sentado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso NAUTICAL MARINE SERVICE C.A., expediente 03-1031, de fecha 18 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando señalo lo siguiente:
“Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.”
Así, lo dejó expuesto la Sala Constitucional:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).
Así las cosas, y como quiera, que las normas procesales son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se hallen en curso, el tribunal segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, debió acatar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, y declinar la competencia a el Tribunal de Primera Instancia Civil, mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. No obstante, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de Junio del 2022, violentando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional .Y así se declara.
En consecuencia, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público. Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En consecuencia, la sentencia dictada por el juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial, se encuentra inficionada de nulidad absoluta, por violentar los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Todo lo anterior demuestra cómo se indicó ut supra una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de estimación intimación de honorarios profesionales previsto en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2022, se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como también la medida cautelar dictada en fecha 19 de enero de 2022 y ratificada en fecha 23 de febrero de 2022, de Prohibición de movilización de animales que se encuentran en la Finca Mata Oscura, sin previa autorización del despacho del juez segundo del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial, la cual es contraria a ley conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas las sentencias de merito y la medida cautelar. Así se establece.
En tal sentido, es importante destacar que la naturaleza jurídica de la relación abogado cliente es Civil y no de naturaleza agraria, siendo además diáfana la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que la unidad de producción es indivisible e inembargable, por lo que la medida cautelar dictada de Prohibición de movilización de animales sin previa autorización del Juez, resulta a todas luces contraria a la ley, motivo por el cual se anula. Y Así se establece. En consecuencia se insta al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a dar estricto cumplimiento a las normas previstas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En corolario con lo anterior, se declina la competencia para conocer la estimación e intimación de honorarios de abogados interpuesto por la parte accionante ARGENIS RAFAEL PÉREZ, antes identificado, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, quien es el competente para conocer del juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia anulada, con lo cual quedan vigentes todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juzgado segundo de primera instancia agrario de esta Circunscripción Judicial ya que la incompetencia, salvo casos excepcionales no deja sin efecto los actos procesales válidamente realizados ante el juez incompetente, pues ella es requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, pero no para el ejercicio de la acción. Y así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Ejerciendo la función tuitiva de derecho y orden público se declaran Nulas las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 22 de Junio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 y ratificada en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual acuerda la medida cautelar de Prohibición de movilización de animales que se encuentran en la Finca Mata Oscura, sin previa autorización del despacho del juez segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Éste Juzgado Superior declina la competencia por la materia, para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, domiciliado en la Avenida Bolívar centro comercial en la galería MALL, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario que previa distribución resulte competente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien conocerá del juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia anulada, con lo cual quedan vigentes las actuaciones realizadas en el juzgado segundo de primera instancia agrario ya que la incompetencia, salvo casos excepcionales no deja sin efecto los actos procesales válidamente realizados ante el juez incompetente, pues ella es requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, pero no para el ejercicio de la acción. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1136-2022.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1088-2022
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