REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De la parte
Demandante: CARLOS LUÍS SANTANA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.332 domiciliado en el sector Mesa de Vallecito el Remance del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Expediente: Nº 1069-21.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de Julio de 2021, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes mediante oficio N° 0158 de fecha 25 de junio de 2021.
En fecha 07 de Julio de 2021, el Tribunal le dio entrada a la solicitud recibida y acordó tener para proveer.
En fecha 08 de Julio de 2021, el Tribunal dictó sentencia aceptando la competencia para conocer la presente acción declinada por el Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, asimismo se oficio a la Defensoría Pública para que designara un defensor público en la materia agraria para que represente al ciudadano Santana López Carlos Luis.
En fecha 23 de Julio de 2021, el alguacil de éste Juzgado Jehinsson Perozo estampó diligencia donde da fe de haber entregado el oficio N° 096-2021, dirigido a la defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha 23 de Julio de 2021, el tribunal mediante auto acordó agregar la diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado.
-III-
Motivación
Esta Juzgadora observa que la solicitud sometida al conocimiento de esta Instancia, está referida a una medida autónoma sin la existencia de juicio, de las establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la Administración de Justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la Tutela Judicial Efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del Interés Procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 08 de julio de 2021, oportunidad procesal en que este Juzgado Superior mediante decisión aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente ordenó oficiar a la defensoría Pública de esta circunscripción judicial para que designara un defensor en materia agraria para que representara al ciudadano SANTANA LÓPEZ CARLOS LUÍS, para que formalizará la demanda conforme a las previsiones contenidas en el capítulo IV, título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta esta fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la solicitud, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de más de un (1) año.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se provea sobre la admisión de lo que fue solicitado. El interés que manifestó la Parte Interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este Órgano Jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) se constata la Falta del Interés Procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de Administrar Justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, ya que se no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el Órgano Jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que este Juzgador acoge y visto que la Parte Interesada no ha impulsado la solicitud desde la fecha 08 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que el mismo haya actuado, es motivo más que suficiente para entender que ha perdido el Interés Procesal en la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS LUÍS SANTANA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.332 domiciliado en el sector Mesa de Vallecito el Remance del Municipio Tinaquillo estado Cojedes., en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la PARTE INTERESADA de la presente decisión, mediante boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 1134 y se libró boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1069-21
|