REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Solicitante: Alicia Modesta Molina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.354, domiciliado en el sector “Banco Obrero”, casa Nº 4-11, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes.
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Obligado: Omar Esposorio Tovar Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.991, domiciliado en el sector “La Victoria”, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes

Beneficiaria: Nardelys Molina (22 años de edad)

Motivo: Obligación de Manutención (extinción de obligación)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº: Nº 2002-135

Sentencia Nº: 446/2022

Fecha: 08/11/2022
-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió expediente Nº CPP 0361-02, proveniente del consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio admitiéndose la misma, se libraron las Boletas respectivas, quedo registrado con el Nº 2001-135 (nomenclatura de este Tribunal).
. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002), se realizo acto conciliatorio entre las partes y se estableció la Obligación de Manutención. En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), se reviso la medida a solicitud de la ciudadana Alicia Modesta Molina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.354, domiciliado en el sector “Banco Obrero”, casa Nº 4-11, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes y se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. En la cual se Homologo el Convenimiento acordado por las partes en la presenta causa. Se decretó medida preventiva de embargo al sueldo que deviene el ciudadano: Omar Esposorio Tovar Carrillo, por lo que se libro oficio número 2390-228, dirigido a Oficina de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano : Omar Esposorio Tovar Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.991, domiciliado en el sector “La Victoria”, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes asistido por el abogado el Abg. Nelsi Ramón Herrera Torrealba Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.422.854, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.908, en la que solicita a este despacho la suspensión (extinción) de la medida de retención dictada por este tribunal a su persona en fecha 09/05/2006, y expone que su hija en la actualidad, tiene trabajo es independiente y no ha consignado constancia de estudios.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud, y ordeno librar boleta de notificación a las partes involucradas en la presente causa a los fines de tratar asuntos referente a la obligación de manutención.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil titular de este tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos Alicia Modesta Molina Silva,, y Omar Esposorio Tovar Carrillo debidamente cumplidas.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de una de las partes, declarándose diferido el acto..
Visto lo transcurrido el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pedido de la siguiente manera:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinguirse la obligación de manutención interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.(negrillas del tribunal)

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede considerarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.
La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoría de edad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador; es por lo que se puede decir que esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que la Obligación de Manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de pensión de alimentos, que riela en el folio dos (02) específicamente que conforma el presente asunto, original del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en la que se demuestra que la beneficiaria en la actualidad alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, por tal motivo la solicitante de la Obligación alimentaria, no se presento ante este Despacho en la oportunidad prevista, para solicitar la extensión de la misma. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…” esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.