REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.246.057, domiciliada en el Sector La Guamita II, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

BENEFICIARIOS: LUIS ALBERTO, MANUEL ANTONIO, MIGUEL, CARLOS LUIS, Y JHORDAN JOSE NIEVES PEÑA, de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12), siewte (07), años de edad, respectivamente.

OBLIGADO: LUIS MANUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.899.458, y de este domiciliado procesal.

MOTIVO: Revision de la Obligación de Manutención (Homologación de Convenio)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 2016/723

SENTENCIA Nº: 460/2022

FECHA: 25/11/2022.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.246.057, domiciliada en el Sector La Guamita II, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, en representación de la Abg, Delia Vilera, Ipsa Nº 238.566, asesora legal del consejo de protección del niño, niña y adolescente, solicito ante este Tribunal, la revisión de la obligación de manutención, signada con el numero 2016-723.
En fecha dieciséis (16), de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dicta mediante auto abocamiento, y admisión, se ordena librar boletas para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos veintidós (2022), se realizó en este Tribunal Acto Conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ y LUIS MANUEL NIEVES, plenamente identificados en actas, en beneficio de los niños LUIS ALBERTO, MANUEL ANTONIO, MIGUEL, CARLOS LUIS, Y JHORDAN JOSE NIEVES PEÑA, de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12), siete (07), años de edad, respectivamente. Vistas las actas procesales, este Juzgado observó, que se requiere una Homologación de la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convencimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:

Omisis ciudadana CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.057, quien expone: en el día de hoy, visto que el padre de mis hijos ciudadano Luis Manuel Nieves, no ha cumplido con la obligación de manutención, es por lo que exijo a este tribunal, que inste al padre de mis hijos a que cumpla con la obligación de manutención, a parte que nos pongamos de acuerdo para sacarle la cedula a los niños y que me ayude con los gastos porque yo tengo problemas con la huella y no he podido abrir cuenta, ni puedo sacar dinero de patria...”

“ ciudadano LUIS MANUEL NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.899.458, quien expone “yo puedo darles a mis hijos los gastos compartidos, aportando de la siguiente manera: una semana ella y uno semana yo, estaremos responsables de darles la comida ( incluyendo seco y salado, harina, arroz, pasta , aceite, carne, pescado, entre otros), productos de aseo personal comprendiendo jabón , detergente en polvo, cloro y productos de limpieza; en cuanto a la cedula yo o le doy el pasaje para que ella los lleve o los llevo, y que los demás gastos respecto útiles escolares ella se los compra a tres niños y yo a los otros tres y la medicina y otros también serán compartidos


CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.057, quien expone: estoy de acuerdo

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la ciudadana CARLY NATTALY PEÑA GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos, aceptó lo ofrecido por el padre, ciudadano LUIS MANUEL NIEVES, en los términos acordado en dicho convenimiento.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:

“()El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente: 

“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.” 

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere: 

“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.” 

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, según sus dichos, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre (solicitante), a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a su hijo bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de un niño, aun en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos del beneficiario, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso. Así se decide.