REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.445.
DEMANDADO: CESAR EDUARDO AGUILAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.613.179.
BENEFICIARIOS: YULIANA DEL CARMEN, MARIA DEL CAREMEN Y RAFAEL EDUARDO AGUILAR RIVERO, de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE ESTE MUNICIPIO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NUMERO DE SENTENCIA: 449-2022
EXPEDIENTE Nº. 2011/446.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.445, contra el ciudadano CESAR EDUARDO AGUILAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.613.179, en beneficio de los ciudadanos YULIANA DEL CARMEN, MARIA DEL CAREMEN Y RAFAEL EDUARDO AGUILAR RIVERO, de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, eran unos niños de once (11), nueve (09), y siete (07), años respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela del folio cuatro (04), al folio seis (06), las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Acta de Nacimiento de los beneficiarios, suscrita por la Directora encargada del Registro civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en la que se demuestra que el beneficiario en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.