REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-5000-22
SOLICITANTES: Damaris Beatriz Aguilar Rincón y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yuliana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.605.
MOTIVO: DIVORCIO (por desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud y los recaudos anexo, por motivo de Régimen de Convivencia, presentada en fecha 31 de octubre del 2022, presentada por Damaris Beatriz Aguilar Rincón y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, respectivamente, asistidos por la abogada, Yuliana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.605. Éste Tribunal da por recibida la solicitud, y le da entrada bajo la nomenclatura CT-5000-22 y se tiene para decidir por auto aparte.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes es competente en las siguientes materias:
“e) Fijación y Revisión de Convivencia Familiar nacional e internacional…omisis”

La incompetencia territorial se considera no opuesta si no indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Así pues, se desprende de las actas procesales que el presente asunto se trata de un procedimiento de Divorcio (por desafecto), en el cual se encuentran involucrados dos menores de edad , que debe ser tramitado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, es por lo que en pro de garantizar así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, se Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción del estado Cojedes, a los fines de darle continuidad al presente asunto.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón a la MATERIA para conocer de la presente solicitud por motivo, de Divorcio (por desafecto), solicitada por los ciudadanos: Damaris Beatriz Aguilar Rincon y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, respectivamente, respectivamentede, conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
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Expídase copia certificada de la presente decisión por Secretaría a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 03 del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

LOD/GCR