REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: CT-4991-22
Demandante: Adriana Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.530, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 208.366
DEMANDADO: José Dapia Feijopo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.763
Motivo: Cobro De Bolívares
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)

II
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, fue Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior demanda de Cobro de Bolívares, por la ciudadana: Adriana Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.530, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 208.366, contra José Dapia Feijopo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.763.
En fecha siete (07) de julio de 2022, este tribunal por medio de auto le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares bajo el Nº CT-4991-22 y se insta a aclarar el petitorio, fundamento jurídico y a indicar monto de la demanda en unidades tributarias.
En fecha primero (01) noviembre de 2022, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana, Adriana Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.530, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 208.366, solicitando el desistimiento de la causa.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal ordeno agregar diligencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, el desistimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El desistimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Siendo el desistimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el desistimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El desistimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que en fecha primero (01) noviembre de 2022, se recibió por la ciudadana, Adriana Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.530, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 208.366, presento mediante diligencia expresa el Desistimiento del Cobro de Bolívares.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho desistimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal desistimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Homologa el Desistimiento, de la demanda por motivo de Cobro de Bolívares presentado por la ciudadana: Adriana Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.530, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 208.366, contra José Dapia Feijopo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.763. Acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 07 días del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve y media horas de la tarde (09:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria