REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Orlando Emilio López Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.101.422 y María Eugenia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.047.982.
Abogado Asistente: Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 78.549
Motivo: Divorcio 185 “A”
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº. CT-4967-22
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Orlando Emilio López Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.101.422 y María Eugenia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.047.982, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 78.549, la cual toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 10 de agosto de 2012, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años.
Los solicitantes manifestaron como domicilio conyugal en la Av. Bolívar, casa N° 15-48, Sector Centro Sur de Tinaquillo, estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Orlando Emilio López Ugarte y María Eugenia Márquez, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), según acta Nº 411, folio 111, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo,
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre Juan Pablo López Márquez de (19) años de edad nacido en fecha 18/09/2003.
Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CT-4967-22; admitiéndose y ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez 10 días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia.
En fecha 07 de noviembre de 2022, por medio de auto se agregó diligencia y se acordó librar las copias para la compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público debidamente firmada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nº 09-FP4-0520-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos el presente oficio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente los solicitantes declaran y admite estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), a la presente fecha, han transcurrido más diez (10) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), acta Nº 411, folio 111, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Orlando Emilio López Ugarte y María Eugenia Márquez ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, entre los ciudadanos Orlando Emilio López Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.101.422 y María Eugenia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.047.982, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), según acta Nº Nº 411, folio 111, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 30 días del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
LOP/GCR
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