REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: ST-5097-22
Solicitante: Dario Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.823.
Demandados: Irene de los Ángeles Castro Pérez y Carlos Javier Ruiz Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.954.152 y V-19.137.655, respectivamente.
Abogada Asistente: José Matías Duran Linares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.955.
Motivo: Entrega de Material
Sentencia: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de ENTREGA DE MATERIAL, en fecha 28/09/2022, por el ciudadano: Darío Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.823, asistido por el abogado José Matías Duran Linares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.955, contra los ciudadanos Irene de los Ángeles Castro Pérez y Carlos Javier Ruiz Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.954.152 y V-19.137.655, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5097-22.

-II-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión: El ciudadano Darío Duran Ramírez, asistido por el abogado José Matías Duran Linares, presentó solicitud de Entrega de Material, en contra de los ciudadanos Irene De Los Angeles Castro Perez y Carlos Javier Ruiz Mujica, la cual, resulta ser una acción que de declarase con lugar en su definitiva, devendría un desalojo de la parte demandada del bien inmueble, razón por la cual, debe observarse como lo exigió este juzgador, el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa conciliatoria como lo exige el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011. Así se declara.-
El citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011 precisa:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Ahora bien, de la norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, se evidencia que cualquier acción judicial o administrativa que pudiese derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto-ley, deberá tramitarse con anticipación el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10 de la misma norma, estableciendo el artículo 10 que:
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (Negrilla y subrayados de quien suscribe el fallo).

Es así que el artículo 10 del citado Decreto, consagra la imposibilidad de acudir a la vía judicial sin antes haber cumplido con el procedimiento conciliatorio establecido en los citados artículos 6 al 10, precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 1317/2011, del tres (3) de agosto, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial Extraordinaria Nº 2 del doce (12) de agosto del año 2011, en el cual se interpreto constitucionalmente esa normativa y se fijo con carácter vinculante que:
…esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente, se evidencia que la parte demandante ciudadano Darío Duran Ramírez, no consignó conjuntamente con su solicitud la Resolución que evidencie el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MinVih), conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011, requisito sine qua non (sin el cual no) para admitir la demanda, es la razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5 y 10 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: “Declarar “INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL” a solicitud de al ciudadano Darío Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.823.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria