REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4928-22
SOLICITANTE: GREGORIA JOSEFINA PALACIOS GAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.128
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.217.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud y los recaudos anexo, por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio, presentada en fecha 15 de julio del 2022, presentada por Gregoria Josefina Palacios Gaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.128, asistida por el abogado, Narciso Antonio Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.217.
En fecha 15 de julio de 2022, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº CT-4928-22, y se tiene para decidir por auto aparte.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“El inmueble objeto de la presente demanda perteneció a la ciudadana CARMEN ADELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.749.989, según se evidencia en documento emitido por el Juzgado del Distrito Falcón de Tinaquillo en fecha 13 de enero de 1988, el cual se anexa a la presente demanda marcado “B”, y quien era mi abuela, y con quien residía para ese momento hasta el año 1999, fecha está en la que la misma antes identificad fallece, exactamente el día 16 de Junio de 1999. Ahora bien ciudadano (a) Juez, antes de su fallecimiento, la prenombrada, me otorga la propiedad del inmueble mediante una venta privada de fecha 07 de Junio de 1999, que igualmente se anexa copia de la presente marcada “C”. Es el caso que una vez fallecida la ciudadana CARMEN ADELA VIVAS, en ese mismo año, cambio de domicilio a casa de mi madre, y queda para ese momento habitando el inmueble el ciudadano OSWALDO JOSÉ VIVAS, (tío), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.031, quien par el año 2004, alquila el inmueble a la ciudadana YENNY DEL CARMEN OVIEDO MANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.456, sin mi autorización ni notificación previa. Para el año 2007 trato de establecer comunicación para tratar el asunto del inmueble con la ciudadana antes identificada sin llegar a ningún acuerdo, nuevamente trate de establecer conversaciones en el 2008, recibiendo de parte insultos, hasta amenaza de muerte; ella alega la propiedad del inmueble por una supuesta venta hecha por mi Tío OSWALDO JOSÉ VIVAS, antes identificado”Aunado a toda esta situación me dirijo a las oficinas del SUNAVI; para que se realice un procedimiento administrativo de desalojo del inmueble. Se le notifico en varias oportunidades con cita previa del Organismo, sin temer respuesta alguna de su parte; por encontrarse fuera del País. Hasta el día 23 de Noviembre de 2021, se presento en el SUNAVI, la Ciudadana ARACELIS MARIA DE OVIEDO, Titular de la Cedula de IdentidadN°V-5.981.172, (madre de YENNY DEL CARMEN OVIEDO MANIA) en compañía de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUEVARA CRUCES, Abogada; alegando la propiedad del inmueble mediante documento Titulo Supletorio, del cual se anexa copia marcada “D” emitido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero del año 2020.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de nulidad de título supletorio, debe este Tribunal pasa a hacer diversas consideraciones de derecho, que se seguidas se exponen.
El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones…
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por motivo, de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana: Gregoria Josefina Palacios Gaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.128. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión por Secretaría a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 23 del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
|