REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-5000-22
SOLICITANTES: Damaris Beatriz Aguilar Rincón y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yuliana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.605.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud y los recaudos anexo, por motivo de Régimen de Convivencia, presentada en fecha 31 de octubre del 2022, presentada por Damaris Beatriz Aguilar Rincón y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, respectivamente, asistidos por la abogada, Yuliana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.605. Éste Tribunal da por recibida la solicitud, y le da entrada bajo la nomenclatura CT-5000-22 y se tiene para decidir por auto aparte.

-II-
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar de la presente demanda, presentada por los ciudadanos: Damaris Beatriz Aguilar Rincón y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, por motivo de divorcio (por desafecto) donde se encuentran involucrados sus dos hijos: Carlos Fabian Pantoja Aguilar de trece (13) años de edad, nacido en fecha 29/09/2009 y Fabiana del Carmen Pantoja Aguilar de once (11) años nacida en fecha 29/06/2011. Es por lo que en la relación jurídica procesal planteada en los términos antes descritos, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior, a Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, resuelve lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de dos menores de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el literal m, del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:

“Art. 177”. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
j) “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los conyugue”.

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la solicitud propuesta por los ciudadanos Damaris Beatriz Aguilar Rincon y Carlos Alberto Pantoja Blanco, identificado en autos, contenida en la presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón a la MATERIA para conocer de la presente solicitud por motivo, de Divorcio (por desafecto), solicitada por los ciudadanos: Damaris Beatriz Aguilar Rincon y Carlos Alberto Pantoja Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.588.974 y V-17.626.174, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Expídase copia certificada de la presente decisión por Secretaría a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 15 del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
LOD/GCR