REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, tres (08) del mes de Noviembre de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARMEN ALEIDA FUENTES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.592, domiciliada en el Kilómetro 01, vía a Cojeditos, calle 03, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y JUAN RAMÓN PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.215, domiciliado en el Barrio El Pegón, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 195-2002.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha diez (10) de Diciembre de 2002, suscritas por los ciudadanos Angie Heredia, Leonor Páez y Leonor Páez, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES, que para la fecha contaban con un (01) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 04 de octubre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2002, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinte (2020), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1749-2019 de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), mediante auto de esta misma fecha, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, a los fines de oír a las partes, para celebrarse el día miércoles veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana, a la cual no comparecieron, siendo notificados; como consta en consignación que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta (140) del presente asunto.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN ALEIDA FUENTES OCHOA, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia especial para la fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022); ordenando la notificación, siendo notificada; como consta en consignación que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES, de veintiún (21) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento, asentada bajo el número 14, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil uno (2.001), que corre inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente a la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES; observando quien sentencia, que en fecha tres (03) de noviembre del presente año, comparece previa citación por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN ALEIDA FUENTES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.592, progenitora de la beneficiaria de autos, hoy joven adulta, informando que su hija THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES, no estudia por ahora, trabaja es independiente, mantiene buena comunicación con su hija, y siempre están en contacto, manifestando su interés en el cierre del presente expediente (folios 146 y 147) y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria cuenta con veintiún (21) años de edad, no estudia, trabaja es independiente. Es por lo que, para quien decide, en virtud de lo antes señalado extingue de esta manera la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dos (2002), por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era una niña hoy joven adulta THAIS DALIBETH PÉREZ FUENTES, de veintiún (21) años de edad, a su requerimiento, de sus progenitores ciudadanos CARMEN ALEIDA FUENTES OCHOA Y JUAN RAMÓN PÉREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.888.592 y V-13.330.215, respectivamente; domiciliados la primera domiciliada en el Kilómetro 01, vía a cojeditos, calle 03, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en el Barrio El Pegón, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana de (11:30 a.m.).

La Secretaría,

Expediente Nº 195-2002
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 11:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)