REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, cuatro (04) del mes de Noviembre de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIELA COROMOTO ROJAS y GONZALO GALÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.767.575 y V-8.577.796, respectivamente; ambos domiciliados en Caño Azul, sector II, Tercera Transversal, casa sin número Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ambas de veinticinco (25) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 176-2002.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Agosto de 2002, suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de las niñas YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, que para la fecha ambas contaban con cuatro (04) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 29 de Julio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha dos (02) de Agosto de 2002, la Abogada Brígida Pérez Mora, Jueza Temporal, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro, en virtud de la designación como Jueza de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1749-2019 de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto de esta misma fecha, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, a los fines de oír a las partes, para celebrarse el día jueves cinco (05) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana, a la cual no comparecieron, siendo notificados; como consta en consignación que rielan a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente asunto.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), se declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la incomparecencia de la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia especial para la fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022); ordenando la notificación, siendo notificada; como consta en consignación que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto.
En fecha Primero (01) de de Noviembre de dos mil veintidós (2022), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha las beneficiarias hoy jóvenes adultas ciudadana YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ambas de veinticinco (25) años de edad respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias, las cuales se evidencian de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los números Doscientos (200) vuelto, y Ciento Noventa y Nueve ( 199), del folio Nº Cien (100) y Cien (100), llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años mil novecientos noventa y nueve (1.999), que corre inserta en copias simples a los folios siete (07) y nueve (09) del presente asunto, correspondiente a las beneficiarias hoy jóvenes adultas ciudadanas YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS; observando quien sentencia, que en fecha Primero (01) de Noviembre del presente año, comparece previa citación por ante este Tribunal, la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.575, progenitora de las beneficiarias de autos, hoy jóvenes adultas, informando que sus hijas YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, mantiene buena comunicación con sus hijas, y siempre están en contacto, no trabajan, son independientes, no estudian, en la actualidad ya son profesionales, manifestando su interés en el cierre del presente expediente (folios 47 y 48) y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos las beneficiarias cuentan con veinticinco (25) años de edad respectivamente, no trabajan, son independientes, no estudian, en la actualidad ya son profesionales. Es por lo que, para quien decide, en virtud de lo antes señalado extingue de esta manera la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil dos (2002), por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran unas niñas hoy jóvenes adultas YENIREE ALEJANDRA y DENIREE ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ambas de veinticinco (25) años de edad respectivamente, a su requerimiento, de sus progenitores ciudadanos MARIELA COROMOTO ROJAS y GONZALO GALÁN RODRÍGUEZ, , titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.767.575 y V-8.577.796, respectivamente; ambos domiciliados en Caño Azul, sector II, Tercera Transversal, casa sin número Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).




La Secretaría,

Expediente Nº 176-2002
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 9:00 a.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)