REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, catorce (14) del mes de Noviembre de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ y YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.992.453 V- 12.609.553 y V-12.512.732, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO
MOTIVO: Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 216-2003.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Julio de 2003, suscritas por los ciudadanos Leonor Páez, Angie Heredia y Lic. Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO, que para la fecha contaban con tres (03) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 31 de Julio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil res (2.003), la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha 27 de enero de 2004, comparece previa notificación el ciudadano YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.732, a los fines de exponer y solicitar consignados en la Cuenta de Ahorro Nº 077-403360-4, del Banco El Central, Sucursal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, en su carácter de Progenitora del niño antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, el tribunal acuerda mediante auto remitir copia certificada del referido auto ordena libra oficio bajo el Nº 2360-207, de esta misma fecha, al Jefe de Personal de la Gobernación del estado Portuguesa, donde solicitan el monto del salario o sueldo y otros beneficios, que actualmente devenga el ciudadano YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, en su carácter de obligado de manutención.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, comparece voluntariamente el ciudadano YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.732, a los fines de consignar en original bauche de pago, y copias simples de partidas de nacimientos de los niños YOLEIBI COROMOTO UTRERA OLIVERA, ERNEULYS DEL CARMEN OLIVERO y JOSÉ GREGORIO OLIVERO, constancia de concubinato, y carga familiar.
En fecha 15 de octubre de 2004, se decreto la retención del treinta por ciento (30%) por concepto de obligación Alimentaría y treinta por ciento (30%) sobre el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado Alimentario, a objeto de garantizar al beneficiario pensiones alimentarías futuras; siendo notificado el Agente de retención.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Cuerpo de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa Segunda Comandancia, remite Constancia de Trabajo, siendo agregada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, comparece voluntariamente la ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, en su carácter de Progenitora, a los fines de solicitar Autorización para retirar por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Portuguesa, los Cheques de Gerencias a nombre del Juzgado del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; siendo acordado mediante auto de esta misma fecha. Se libro oficio bajo el Nº 2360-328, al Jefe de Personal de la Gobernación del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, se recibió Cheques de Gerencia, a nombre del Juzgado del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregada mediante auto de esta misma fecha. Así mismo acuerda oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela Agencia San Carlos estado Cojedes, a los fines de que se proceda a la Apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del niño YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparece voluntariamente la ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, en su carácter de Progenitora, a los fines de solicitar Autorización para retirar de la Cuenta de Ahorro Nº 0003-0075-64-0100261863, del Banco Industrial de Venezuela Agencia San Carlos estado Cojedes, a favor del niño antes mencionado.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, comparece voluntariamente el ciudadano YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.732, a los fines de consignar y solicitar bauche de pagos de pensiones de alientos, y se oficie nuevamente al Jefe de Personal de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 01 de marzo de 2005, comparece voluntariamente la ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, en su carácter de Progenitora, a los fines de consignar constancia de estudio; Siendo agregada mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 28 de Agosto de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yllamilda Matute, como Jueza Temporal, previa juramentación de fecha 15/08/2006, según oficio Nº RCJC- 519-2006, de fecha 14/08/2006.
En fecha 28 de Agosto de 2006, mediante Resolución Nº 2005-0270 de fecha 22/111/2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Acuerda ordenar la cancelación de la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0075-64-0100261863, asimismo se libraron oficios bajo los Nros 2360-166 y 2360-167, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Carlos estado Cojedes y al Gerente del Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes), Banco Universal, Agencia San Carlos estado Cojedes.
En fecha 31 de Agosto de 2006, comparece voluntariamente la ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, en su carácter de Progenitora, a los fines de exponer que la cuenta fue debidamente Aperturada, la misma fue retenida por el funcionario, alegando que tenia que ser entregada al Alguacil del Tribunal, siendo acordada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 13 de Agosto de 2006, mediante auto de esta misma fecha fue recibido copia del deposito Nº 7535667, de fecha 29/08/2006, emitida por el Banco de Fomento Regional loa Andes (Banfoandes), Banco Universal, Agencia San Carlos, estado Cojedes, siendo agregada al expediente respectivo.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que fue actualizada la libreta de Ahorro, y consigno copia de la misma.
En fecha 06 de Junio de 2011, mediante auto, el Tribunal acuerda Liberar, la cuenta bancaria del Régimen y Administración Especial bajo autorización del Tribunal, a partir de la presente fecha su movimiento bancarios será realizado por la progenitora ciudadana LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-10.992.453, se entrego Libreta de Ahorros, dejándose constancia en los libros llevados para tal fin; asimismo se libró oficio bajo el Nº 2360-211, al Gerente del Bicentenario Banco Universal, Agencia San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de Julio del dos mil diecinueve (2.019).
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), se fija audiencia especial, para celebrarse el día miércoles nueve (09) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, ordenando la notificación de la Progenitora en compañía del beneficiario, siendo debidamente notificada; tal como consta en consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio ochenta y siete (87) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de de Noviembre de dos mil veintidós (2022), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la progenitora, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto


CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO, de veintidós (22)) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del acta de nacimiento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 102, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 2.000, que corre inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente al beneficiario hoy joven adulto ciudadano YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre del año 2022, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…que la obligación de alimentaría fijada en beneficio de su hijo YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO, se cumplió solo de manera ejecutiva, mediante el pago único en la cuenta de ahorro que el tribunal ordeno aperturada en ese momento para tal fin… Su hijo YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO,, actualmente tienen veintidós (22) años, no estudia, trabaja es independiente, se encuentra residenciado fuera del país, mantenemos comunicación, mi hijo también tiene contacto con su progenitor...., el está de acuerdo que cierre este asunto, por cuanto es mayor de edad y se independizo, solicitando en este acto se dé por terminado este asunto” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos del beneficiario es mayor de edad y cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento. Por otra parte, se ordena la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Finalmente, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, Presentada en fecha dos (02) de Julio de 2003, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era un niño hoy joven adulto YOVANNYS ALEXANDER UTRERA REGALADO, de veintidós (22) años de edad, a requerimiento, de sus progenitores los ciudadanos LEYDA MARÍA REGALADO VÁSQUEZ y YOVANYS NECTALIS UTRERA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.992.453 V- 12.609.553 y V-12.512.732, respectivamente; en consecuencia, a partir de la publicación de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada el cumplimiento de la obligación de manutención. Finalmente transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y a la entidad bancaria respectiva de la presente decisión. Ofíciese lo conducente .Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

La Secretaría,





Expediente Nº 216-2003
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)