REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Años; 212º y 163º

Solicitante: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
Solicitud Nº 279-2022.
Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 28 de Octubre de 2022, según sorteo Nº 06, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 06-2022, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, presentada por la ciudadana: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.207.490, de estado civil viuda, y domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 3-44, en Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, le dio entrada Dicha solicitud el día, treinta y uno (31) de Octubre de 2022, quedando anotada bajo el numero: 279-2022, y guarda relación con el fallecido: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, por auto de fecha, tres (03) de Noviembre 2022; Se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo ordeno este Tribunal fijó el acto de la evacuación de los testimoniales que promovió la parte solicitante para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada el día, ocho (08) de Noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la parte solicitante presento las personas que previa juramentación dieron sus testimoniales.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por la parte, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solic itante sin decreto alguno”. así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente Solicitud; y así se declara.
Expresa la solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su legitimo causante: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS quien en vida fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.023.234, y quien falleciera Ab-Intestato el 24 de Mayo del año 2013, a consecuencia de una INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.

III
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consignó la solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, que riela al folio dos (02); Acta de defunción del Ciudadano: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, que riela a los folios tres y cuatro; (03 y 04); Copia de la cedula de identidad del de cujus: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, riela al folio cinco (05); Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante riela en el folio seis (06) copia de la Cedula de Identidad y del carnet del Inpreabogado, de la abogada asistente rielan en el folio siete (07).
Del valor de las misma se desprende lo siguiente, tales documento son de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose en la revisión Acta de Defunción del de cujus: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.023.234, y quien falleciera Ab-Intestato el 24 de Mayo del año 2013, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO.
Y así mismo según revisión del análisis de las mencionadas actas: de Nacimiento de la solicitante: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, antes identificada, se desprende que es hija legitima del de Cujus: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, (fallecido), El orden de suceder, en materia sucesoras relativo a los ascendientes establecidos en el artículo 822 del código civil. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, las comillas y negrilla son nuestra. Salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil se valora tal acta de nacimiento y con relación a los establecido en el 822 del mismo instrumento legal se le atribuye todo su valor probatorio. Igualmente, la solicitante presentaron los testimoniales de los Ciudadanos (as): GREGORIA DELFINA TORREALBA DE BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.746.288, de Sesenta y cinco (65) años de edad, de estado civil casada, de ocupación ama de casa, con domicilio en el Sector Tronco Negro, calle principal, casa Nº 3-30, de Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. y al ciudadano JUAN FRANCISCO DE LA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.039.571, venezolano, de ochenta (80) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación, funcionario público jubilado con domicilio en el Sector Santa Rosalía, calle principal, casa nº 02, municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ambos testigos fueron claros o sosegados en sus respuestas sin exageración y sin ningún tipo de coacción, así como manifestaron no tener impedimento alguno para dar su testimonio y haciéndolo bajo juramento de ley fueron analizados por quien aquí decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de Única y Universal Heredera, derecho que se acreditan a la solicitante ciudadana: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS; cuya filiación se demostró sobre la referida solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

IV
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud presentada por la ciudadana: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, plenamente identificado y en virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo Nº 26 de nuestra Carta Magna, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR a la ciudadana: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.207.490, de estado civil viuda, y domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 3-44, en Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; en su carácter de hija de el de Cujus como Única y Universal Heredera AB-INTESTATO, del Ciudadano: ELOY NATALIO MONTOYA BASTIDAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.023.234, y quien falleciera Ab-Intestato el 24 de Mayo del año 2013, a consecuencia de una INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL, y según lo peticionado por la parte en su escrito de solicitud; Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 279-2022, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años; 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abg. Virgilio Ramón Escorcha.
La Secretaria Suplente


Abg. Norelia Lara.
En la misma fecha 11/11/2022, se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: cojedes.scc.org.ve. Conste.

La Secretaria

Abg. Norelia Lara


Exp. Nº 279-2022